AMPARO DIRECTO 736/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JORGE VILLALPANDO BRAVO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ.
Fecha: 05-Ago-2022
Registro Digital: 30802
Rubro:
PROPINAS. CUANDO EN EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO EL PATRÓN RECONOCE SU MONTO, INTEGRAN EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN O PRESTACIÓN, LO QUE HACE INNECESARIO ANALIZAR SU VEROSIMILITUD.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-08-05 10:13:00.0
AMPARO DIRECTO 736/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JORGE VILLALPANDO BRAVO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ.
CONSIDERANDO:
NOVENO.—Estudio. El análisis de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
El inconforme se duele de que la responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Es infundado lo que esgrime el peticionario de amparo, y para sustentarlo es importante destacar lo que establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución General, se encuentra la relativa a la imposibilidad para ser molestado en la persona, posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; dicha obligación se satisface al expresar las normas legales aplicables y razones por las cuales el caso particular encuadra en la hipótesis de la norma legal.
Así, la fundamentación es el sustento del acto de autoridad en una disposición normativa de carácter general; es decir, la prevención de una situación concreta y específica por virtud de la cual procede realizar el acto autoritario.
La motivación consiste en indicar las circunstancias y modalidades del caso particular, por las cuales se considera que los hechos encuadran dentro del marco general establecido por la ley; por tanto, la motivación legal implica la necesaria adecuación entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 30, Tercera Parte, página 57, con número de registro digital: 238924, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."
Por tanto, este órgano colegiado estima que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, la responsable sí precisó el razonamiento lógico-jurídico que dio sustento a su determinación, ya que expuso las manifestaciones que esgrimieron las partes, y argumentó que era procedente condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo de prestación de servicios y del salario devengado, correspondiente al uno de abril de dos mil catorce, así como a la inscripción retroactiva del actor y al pago de las cuotas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), y a la entrega de las constancias.
Lo anterior, aun cuando la responsable hubiera o no señalado de manera incorrecta el débito procesal, ni haya desglosado ampliamente los motivos que la llevaron a tomar tal determinación, dado que esa sola circunstancia no es suficiente para conceder el amparo solicitado, pues no debe perderse de vista que tratándose de resoluciones jurisdiccionales, se cumple con el derecho fundamental de legalidad, sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, siempre que la fundamentación esté implícita dentro del examen exhaustivo del debate.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, con número de registro digital: 191358, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Bajo dichas premisas, se estima que el acto reclamado cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad exige el artículo 16 constitucional, toda vez que la autoridad responsable precisó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de éste, cumpliendo con las garantías referidas; de ahí lo infundado de su motivo de disenso.
En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la deficiencia de la queja, advierte que la autoridad, de manera incorrecta, consideró que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, y retrotrajo la carga de la prueba al actor para justificar que fue despedido.
Es menester puntualizar que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario.
b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo.
c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón; por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, o bien, cuando haya dado de baja al empleado en el Seguro Social.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, con número de registro digital: 185356, de rubro y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando la demandada, al negar el despido, controvierte expresamente el monto del salario aducido por el trabajador y, además no lo prueba, la oferta de trabajo que se propuso con un mayor sueldo debe calificarse de mala fe, pues esa conducta procesal revela su intención de revertir la carga probatoria, habida cuenta que es incoherente que ofrezca el trabajo en mejores términos salariales y, en cambio, controvierta la suma del estipendio del trabajador sin demostrarlo, ya que resulta ilógico que lo que por un lado niega, por el otro no sólo lo acepta llanamente, sino que incluso lo optimiza.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 580, con número de registro digital: 2015050, de título, subtítulo y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE EL PROPUESTO CON UN SALARIO SUPERIOR AL ADUCIDO POR EL TRABAJADOR CUANDO EL PATRÓN CONTROVIERTE SU MONTO Y ADEMÁS NO LO PRUEBA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2005 (*), estableció que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral deben tomarse en consideración sus condiciones fundamentales, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta la clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, los cuales pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o de su contestación, en la inteligencia de que dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas. Consecuentemente, cuando la demandada al negar el despido controvierte expresamente el monto del salario aducido por el trabajador y además no lo prueba, como lo ordena el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que al patrón le corresponde demostrar el monto del salario, su oferta del trabajo, a pesar de proponerse con un mayor sueldo, debe calificarse de mala fe, pues si bien nada le impide incrementar las remuneraciones con el ofrecimiento, al refutar simultáneamente su cuantía, esa conducta procesal revela su sola intención de revertir la carga probatoria, toda vez que resulta incongruente que ofrezca el trabajo en mejores términos salariales y, en cambio, controvierta la suma del estipendio del trabajador sin demostrarlo, ya que resulta ilógico que lo que por un lado niega, por el otro no sólo lo acepta llanamente, sino que incluso lo optimiza."
En la especie, de las constancias de autos se advierte que **********, demandó de **********, la reinstalación por despido injustificado, y adujo que laboró en el puesto de lavaloza, con una jornada de las diecinueve a las veintitrés horas de martes a domingo y que percibió un salario de $**********, el cual se conformaba por $********** de salario base; es decir, $********** y $********** pesos de propinas.
El patrón, al contestar el escrito inicial, manifestó que el actor laboró en la categoría de lavaloza, percibió un salario de $********** sin propinas; que su horario fue de las diecinueve a las veintitrés horas de martes a domingo, con una hora diaria intermedia para tomar sus alimentos fuera del local de la empresa.
La sociedad demandada también adujo que no despidió al actor, y que ofreció el empleo con la categoría de lavaloza, el salario indicado por el actor en el escrito inicial de $********** pesos semanales, el cual se conformaba por $********** pesos de salario base y $********** pesos de propinas, aun cuando no lo percibió, ello para demostrar la buena fe con la que se conducía, con un horario de las diecinueve a las veintitrés horas de martes a domingo, disfrutando de una hora diaria intermedia para tomar sus alimentos fuera del local de la empresa, teniendo como día de descanso el lunes, y con los aumentos e incrementos salariales y/o profesionales que le correspondan por ley.
La reinstalación tuvo verificativo el cuatro de septiembre de dos mil catorce. (folio treinta y uno del sumario laboral)
La autoridad dictó laudo el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en el cual calificó de buena fe la oferta del trabajo, ya que estimó que la demandada propuso reintegrar al empleado con la categoría y salario señalados por el actor y con un horario legal, por lo cual se dio la reversión de la carga de la prueba, a fin de que el accionante demostrara la existencia del despido, sin que éste hubiera justificado el débito procesal con sus probanzas y, toda vez que el actor fue reinstalado el cuatro de septiembre del dos mil catorce, quedó sin materia la acción principal y absolvió del pago de los salarios caídos.
La anterior determinación se estima inadecuada, en tanto que para calificar el ofrecimiento de trabajo que la patronal formuló al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, se debe tener en cuenta que si bien la propuesta fue con:
a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto de lavaloza que adujo el accionante en el escrito inicial desarrolló, la jornada de las diecinueve a las veintitrés horas de martes a domingo, disfrutando de una hora diaria intermedia para tomar sus alimentos fuera del local de la empresa, es decir, tres horas diarias, teniendo como día de descanso el lunes y,
b) Esas condiciones no afectan los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el puesto de lavaloza es de los análogos comprendidos en el artículo 344 del ordenamiento en cita, y la jornada se encuentra dentro de la legal que dispone el artículo 61 de la referida legislación.
c) El estudio del ofrecimiento, en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón, refleja que al ofrecer el trabajo inexiste otro diverso juicio en el que se demande al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en éste; ni que el demandante haya sido dado de baja en el Seguro Social.
Empero, la demandada, al negar el despido, controvirtió el monto del salario aducido por el trabajador **********, pues afirmó que retribuyó al empleado uno de $**********, sin que demostrara su aserto, toda vez que al respecto allegó a juicio las probanzas siguientes:
1. Confesional a cargo del empleado, desahogada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en la que el actor contestó en forma negativa las posiciones que le formularon (folio cuarenta y nueve del sumario laboral), las cuales se transcriben a continuación;
"1. Que el absolvente prestó servicios única y exclusivamente para la empresa ********** S.A. de C.V.
"2. Que el absolvente laboraba bajo un horario comprendido de las 19:00 a las 23:00 horas de martes a domingo de cada semana.
"3. Que el absolvente disfrutaba de una hora diaria intermedia para tomar sus alimentos fuera del local de la empresa.
"4. Que el absolvente jamás fue despedido de su trabajo.
"5. Que el absolvente percibía un salario diario de $**********.
"6. Que el absolvente ingresó a laborar el 19 de noviembre de 2013.
"7. Que el absolvente dejó de presentarse voluntariamente a su trabajo.
"8. Que el absolvente recibió el pago del aguinaldo del año 2013."
2. Instrumental.
3. Presuncional legal y humana.
4. Testimonial a cargo de **********, que fue declarada desierta. (folio cincuenta y cuatro del sumario laboral)
5. Inspección, respecto a los extremos siguientes:
"a. Que aparece que el actor prestó sus servicios única y exclusivamente para ********** S.A. de C.V.
"b. Que aparece que el actor recibía como pago de sus servicios un salario de $********** pesos diarios.
"c. Que aparece que el actor inició la prestación de sus servicios a partir del 19 de noviembre de 2013.
"d. Que aparece que el actor laboró bajo una jornada comprendida de las 19:00 a las 23:00 horas de martes a domingo. "e. Que aparece que el actor disfrutaba de una hora diaria para tomar sus alimentos fuera del local de la empresa.
"f. Que aparece que el actor recibió el pago del aguinaldo del año 2013."
Respecto de la cual, en audiencia de dos de octubre de dos mil catorce, la autoridad acordó lo siguiente:
"Para que desahoguen las mismas en las instalaciones de esta Junta, apercibiendo a la demandada que, por lo que respecta a su probanza en caso de no exhibir la documentación necesaria para su desahogo se decretará la deserción de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo."
Y, en diligencia de trece de noviembre de dos mil catorce, en la que tendría verificativo la inspección, la fedataria hizo constar que no compareció la demandada.
De donde deviene que la oferta del trabajo que se propuso con un sueldo mayor de $**********, debe calificarse de mala fe, pues esa conducta procesal revela su sola intención de revertir la carga probatoria, habida cuenta que es incoherente que ofrezca el trabajo en mejores términos salariales y, en cambio, controvierta la suma del estipendio del trabajador, al afirmar que retribuyó al empleado uno de $**********, sin demostrarlo, ya que resulta ilógico que por un lado negó aquel sueldo y por el otro no sólo lo acepta llanamente, sino que, incluso, lo optimiza, al señalar que la propuesta era "con los aumentos e incrementos salariales y/o profesionales que le correspondan por ley."
Por virtud de lo cual la resolutora, de manera inadecuada, arrojó al trabajador el débito procesal de justificar que fue despedido, cuando lo correcto es que, al ser el ofrecimiento de mala fe, no se revirtió la carga demostrativa.
En ese tenor, si la patronal, con sus medios de convicción, no desvirtuó el despido del que se dolió el actor, toda vez que el accionante contestó en forma negativa las posiciones que le formularon en la confesional a su cargo, la testimonial le fue declarada desierta y se decretó la deserción de la inspección, la resolutora debió condenar al pago de las prestaciones accesorias, y a la principal de reinstalación por despido injustificado.
Asimismo, en uso de la suplencia anunciada, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que, al tratarse de un trabajador de aquellos a los que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, su salario se integra con la cantidad específica de $********** pesos semanales por concepto de propinas.
Es necesario delimitar el contenido de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:
"Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
"Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas."
"Artículo 347. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios."
De los preceptos transcritos se desprende que las propinas son parte del salario base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores, que puede ser:
1) Un porcentaje sobre las consumiciones.
2) Una cantidad específica.
En el caso, el trabajador demandó la reinstalación por despido injustificado, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y afirmó que su salario fue de $**********, el cual se conformaba por $********** de salario base y $********** pesos de propinas.
**********, al contestar negó el despido y ofreció el empleo con el salario indicado por el actor en el escrito inicial de $********** pesos semanales, el cual se conformaba por $********** pesos de salario base y $********** pesos de propinas, ya que adujo que, aun cuando no lo percibió, ello era para demostrar la buena fe con la que se conducía.
La patronal, como se vio, ofreció la confesional a cargo del accionante, quien contestó en forma negativa las posiciones que le formularon, la testimonial que le fue declarada desierta y se decretó la deserción de su inspección.
La reinstalación tuvo verificativo el cuatro de septiembre de dos mil catorce.
En el laudo la autoridad determinó que:
- El ofrecimiento era de buena fe, ya que la demandada propuso reintegrar al empleado con la categoría y salario señalados por el actor y con un horario legal, por lo cual se dio la reversión de la carga de la prueba a fin de que el accionante demostrara la existencia del despido, sin que **********, hubiera justificado el débito procesal.
- Condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el tiempo de prestación de los servicios, en virtud de que la demandada no acreditó su pago, tomando en consideración la fecha que el actor señaló haber iniciado la prestación de sus servicios, es decir, el doce de noviembre de dos mil trece.
- El salario base de cuantificación es el salario diario de $********** pesos, sin propinas, ya que el demandante tampoco acreditó "con prueba alguna, que se haya convenido un porcentaje sobre los consumos o que se fijó el aumento que deba hacerse al salario, lo que justifica atendiendo a su naturaleza por cuanto a que no las cubre el patrón, sino que provienen de la clientela del establecimiento; lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que al rubro cita: ‘PROPINAS. AL TRABAJADOR LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE PACTÓ PORCENTAJE SOBRE CONSUMOS.’"
- Condenó al pago del salario devengado correspondiente al uno de abril de dos mil catorce.
La determinación relativa a las propinas es inadecuada, habida cuenta que, como se vio, el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe y, por ende, la patronal, con sus medios de convicción, no desvirtuó el despido del que se dolió el actor, por lo cual la resolutora debió condenar al pago del salario devengado, los salarios caídos, las vacaciones, la prima respectiva y el aguinaldo, con el salario integrado con la cantidad que por concepto de propinas se señaló en la suma de $********** pesos semanales.
Ello es así, en tanto que los $********** pesos semanales de propinas constituyen una cantidad específica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, integra el salario resarcitorio y **********, al contestar el escrito inicial, ofreció el empleo con la suma de propinas con la que fue reinstalado el demandante y, en esa medida, las propinas son parte del salario base para el pago de cualquier indemnización o prestación que le correspondió al trabajador, y no como lo afirmó la autoridad, de que el actor se encontró obligado a demostrar la integración salarial.
Cabe mencionar que, en el contexto de los anteriores supuestos, es innecesario que la resolutora pudiera analizar la verosimilitud de la percepción de propinas, habida cuenta que, en un primer plano, las propinas están contempladas en la ley, por lo que no es obligación del trabajador acreditar si se pagaban y, en un segundo momento, la costumbre, al menos en suelo mexicano, es que los comensales den propina; consecuentemente, si las propinas forman parte del salario y está reconocido por parte del patrón que las va a pagar en los términos que dijo el trabajador, lo que se consolidó al momento en que fue reinstalado el empleado, entonces, no hay necesidad de hacer un juicio de credibilidad.
DÉCIMO.—Decisión. En las relatadas consideraciones, al ser el laudo violatorio de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado;
2. Dicte otro laudo en el que:
a) Reitere lo decidido ajeno a la concesión.
b) De conformidad con los lineamientos vertidos en esta ejecutoria, determine que la oferta de trabajo es de mala fe y no tiene la consecuencia de revertir la carga de la prueba.
c) Resuelva que la patronal, con sus medios de convicción, no desvirtuó el despido del que se dolió el actor, y condene al pago de las prestaciones accesorias a la principal de reinstalación, de manera fundada y motivada.
d) Condene al pago del salario devengado, los salarios caídos, las vacaciones, la prima respectiva y el aguinaldo, con el salario integrado con la cantidad que por concepto de propinas señaló el actor en la suma de $********** pesos semanales.
Finalmente, por los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario analizar los argumentos que hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación, relativos a las violaciones procesales que alega, dado el mayor beneficio que representa la medida protectora conferida.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con número de registro digital: 917641, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 183 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.
Notifíquese, a las partes en términos de los artículos 29 de la Ley de Amparo y 21 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados presidente Benito Arnulfo Zurita Infante, Jorge Villalpando Bravo y Arturo Cedillo Orozco, siendo ponente el primero de los mencionados y emitiendo voto aclaratorio el Magistrado Jorge Villalpando Bravo.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial o datos personales que encuadra en estos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas.