AMPARO DIRECTO 736/2021. 11 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO JORGE VILLALPANDO BRAVO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ.
Fecha: 05-Ago-2022
F Que Aparece Que El Actor Recibió El Pago Del Aguinaldo Del Año
Respecto de la cual, en audiencia de dos de octubre de dos mil catorce, la autoridad acordó lo siguiente:
"Para que desahoguen las mismas en las instalaciones de esta Junta, apercibiendo a la demandada que, por lo que respecta a su probanza en caso de no exhibir la documentación necesaria para su desahogo se decretará la deserción de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo."
Y, en diligencia de trece de noviembre de dos mil catorce, en la que tendría verificativo la inspección, la fedataria hizo constar que no compareció la demandada.
De donde deviene que la oferta del trabajo que se propuso con un sueldo mayor de $**********, debe calificarse de mala fe, pues esa conducta procesal revela su sola intención de revertir la carga probatoria, habida cuenta que es incoherente que ofrezca el trabajo en mejores términos salariales y, en cambio, controvierta la suma del estipendio del trabajador, al afirmar que retribuyó al empleado uno de $**********, sin demostrarlo, ya que resulta ilógico que por un lado negó aquel sueldo y por el otro no sólo lo acepta llanamente, sino que, incluso, lo optimiza, al señalar que la propuesta era "con los aumentos e incrementos salariales y/o profesionales que le correspondan por ley."
Por virtud de lo cual la resolutora, de manera inadecuada, arrojó al trabajador el débito procesal de justificar que fue despedido, cuando lo correcto es que, al ser el ofrecimiento de mala fe, no se revirtió la carga demostrativa.
En ese tenor, si la patronal, con sus medios de convicción, no desvirtuó el despido del que se dolió el actor, toda vez que el accionante contestó en forma negativa las posiciones que le formularon en la confesional a su cargo, la testimonial le fue declarada desierta y se decretó la deserción de la inspección, la resolutora debió condenar al pago de las prestaciones accesorias, y a la principal de reinstalación por despido injustificado.
Asimismo, en uso de la suplencia anunciada, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que, al tratarse de un trabajador de aquellos a los que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, su salario se integra con la cantidad específica de $********** pesos semanales por concepto de propinas.
Es necesario delimitar el contenido de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:
"Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
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