AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO
. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. .
- En ese orden de ideas, en primer término, deben declararse inoperantes los argumentos dirigidos a robustecer las consideraciones del acto reclamado hechos valer por Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su amparo adhesivo, en los que expresó lo siguiente.
- En un primer argumento, la quejosa adherente se refiere al considerando cuarto del acto reclamado, en el que la Sala responsable desestimó los conceptos de nulidad de la actora, dirigidos a controvertir la legalidad de las actas de inspección. En dichos razonamientos, la quejosa principal expuso que existían irregularidades en las actas de inspección; y la Sala resolvió que los argumentos de la actora eran infundados.
- Ahora bien, esos argumentos son inoperantes, pues en el amparo principal promovido por la actora se declararon infundados por las razones expuestas en el apartado anterior.
- En el tercer argumento del amparo adhesivo, la adherente se refiere al considerando quinto de la sentencia reclamada, donde la Sala analizó la legalidad de la imposición de medidas provisionales a la hoy quejosa principal en el procedimiento de infracción.
- Esos argumentos también son inoperantes, pues en esta sentencia, al resolver el juicio de amparo principal se analizaron los conceptos de violación tercero y cuarto de la quejosa y se calificaron de infundados , pues, además de que esta Segunda Sala ya concluyó que no se requiere registro previo de la imagen comercial para solicitar la imposición de las medidas provisionales en contra de la presunta infractora, también lo es que se trata de una cuestión accesoria al fondo del asunto.
- En esencia, la quejosa adhesiva sostiene que la quejosa principal incorrectamente refiere el artículo 229 de la Ley de la Propiedad Industrial sin contemplar el segundo párrafo, e insiste en que para la aplicación de las medidas provisionales tratándose de infracciones administrativas que versen sobre competencia desleal, no se requiere contar con la existencia de un registro marcario y mucho menos, cumplir con el requisito de mercado de producto. Por ello, insiste en que el argumento de la quejosa principal en el que dice que no es posible iniciar una infracción administrativa sin sustentar dicha acción en la existencia de un derecho constituido es falsa.
- Por último, en el segundo argumento de este capítulo, la quejosa adhesiva expone diversas cuestiones para robustecer la consideración de la Sala Especializada relativa a que su representada demostró la titularidad del derecho a su imagen comercial y por ello, acreditó su interés jurídico para promover la solicitud de infracción administrativa en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.
- En relación con este argumento, esta Segunda Sala realizó su respectivo estudio al analizar el segundo concepto de violación expuesto en el amparo principal y el cual se calificó de infundado.
Conceptos de violación expuestos por la quejosa adherente
- En su primer concepto de violación sostiene que, de declararse fundado el concepto de violación primero de la quejosa principal, la sentencia de la Sala responsable resultará violatoria de derechos, pues las violaciones cometidas en las actas de visita no afectaron las defensas de la quejosa principal ni trascendía al sentido de la resolución impugnada.
- Al efecto, dice que no se puede soslayar que las supuestas irregularidades contenidas en las actas de las visitas de inspección en el procedimiento administrativo de origen no afectaron las defensas de la ahora quejosa principal ni el sentido de la resolución impugnada.
- Ese concepto de violación es inoperante porque como se dijo al examinar el amparo principal, esta Sala declaró infundado el argumento de la quejosa principal y siendo así, es innecesario su estudio.
- Luego, la quejosa adhesiva en los conceptos de violación segundo y tercero, señala que de declararse fundados el tercero y cuarto conceptos de violación de la principal, respectivamente, la resolución de la Sala Especializada sería violatoria de derechos dado que resultó favorable a sus intereses en los puntos resolutivos y agrega que la responsable en todo caso, debió considerar que las supuestas ilegalidades cometidas durante la imposición de medidas provisionales no afectaron las defensas de la quejosa principal ni trascendieron al sentido de la resolución impugnada.
- En ambos conceptos de violación, la quejosa adherente destaca que el procedimiento de imposición de medidas provisionales es independiente del procedimiento de declaración administrativa de infracción y la determinación tomada al imponer medidas provisionales, y que no inciden en la determinación de fondo sobre la infracción correspondiente.
- En relación con lo anterior, esta Segunda Sala considera que los referidos conceptos de violación también son inoperantes , porque en el amparo principal, el argumento de la imposición y efectividad de medidas provisionales se calificó de infundado y como ya se explicó, se trata de una cuestión accesoria que no tiene que ver con el fondo del asunto y no depararía un mayor beneficio a la quejosa.
- Por tanto, esta Segunda Sala considera que el amparo adhesivo debe quedar sin materia, dado que las quejosas adhesivas pretenden reforzar las conclusiones de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, plasmadas en el considerando quinto de la sentencia, donde concluyó que eran infundadas las excepciones de falta de acción, derecho e interés jurídico.
- Las excepciones a que se refiere la quejosa adhesiva las hizo valer la actora en el juicio de nulidad para sostener que las empresas aquí adherentes (promoventes en la denuncia de infracción) carecían de interés jurídico porque, en esencia, no contaban con un derecho de exclusividad sobre una imagen comercial.
- La adherente sostiene que la responsable resolvió de forma adecuada y conforme a derecho porque la titularidad de un derecho de imagen comercial se encuentra protegido por el artículo 213, fracción XXVI de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada.
- Es innecesario el estudio de estos argumentos, pues como ya ha quedado analizado en los párrafos supra transcritos, no era necesario acreditar la titularidad de un derecho previo para denunciar actos en términos de la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y por ello, en el amparo principal se niega la protección de la Justicia de la Unión solicitada por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma. De ahí que en términos de la jurisprudencia que a continuación se invoca el amparo adhesivo debe declararse sin materia.
AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS . Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado -que le es favorable al adherente- permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo .
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- III. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO
- VI. DECISIÓN
