AMPARO DIRECTO 8/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/2025

Fecha: 21-May-2025

ÍNDICE TEMÁTICO

AMPARO DIRECTO 8/2025

QUEJOSA: CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO SRA. MINISTRA

COTEJÓ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 8/2025, promovido por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el seis de octubre de dos mil veintitrés, en el juicio de nulidad 403/22-EPI-01-3.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la legalidad de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que determinó la nulidad de la resolución en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró actualizada la infracción administrativa prevista en la fracción I, del artículo 213 de la Ley abrogada de la Propiedad Industrial.

  1. Solicitud de infracción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI). El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, Anheuser-Busch y Cervecería Modelo de México solicitaron al IMPI la declaración administrativa de la infracción prevista en el artículo 213, fracciones I y XI, incisos b), c) y d), de la entonces vigente Ley de la Propiedad Industrial, así como la imposición de las medidas provisionales en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable , tras considerar que el diseño de las cervezas AMSTEL ULTRA es similar en grado de confusión con la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, actualizándose actos de competencia desleal.
  2. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho fue admitido a trámite el procedimiento, el cual se radicó con el número de expediente P.C.2119/2018 (M-142) 23099 .
  3. Resolución del IMPI. Una vez integrado el procedimiento, mediante resolución contenida en el oficio con número de folio 23738 de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual declaró en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma la infracción administrativa prevista en la fracción I del artículo 213 de la entonces vigente Ley de la Propiedad Industrial y le impuso la correspondiente sanción .
  4. Al respecto, la autoridad administrativa resolvió conforme a las siguientes consideraciones :
  • En primer orden analizó la excepción de falta de acción y de derecho, así como la de falta de interés jurídico para promover un procedimiento de infracción por competencia desleal, hechas valer por la demandada, esto es, por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.
  • Así, estableció que estudiaría en forma conjunta ambas excepciones y señaló que resultaban improcedentes en virtud de que la actora demostró tener interés jurídico para iniciar el procedimiento de infracción correspondiente.
  • Lo anterior, con base en las Actas de fe de hechos con números 2.492 y 2.497 de fechas veinte de junio y cinco de julio de dos mil dieciocho, respectivamente, y las diversas Actas con números 10.198, de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y 10.226, de cinco de julio de dos mil dieciocho, con las que acreditó la imagen comercial con la que se identifica la cerveza MICHELOB ULTRA, la cual es fabricada y comercializada por la actora en el procedimiento administrativo.
  • En ese sentido, concluyó que la actora acreditó la titularidad de la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, por lo que infirió que contaba con interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de infracciones materia del asunto en contra de la presunta infractora, en términos de lo dispuesto por los artículos 188 de la Ley de la Propiedad Industrial y 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ende, contaba con facultades para ejercer acciones correspondientes a la defensa de los derechos de propiedad industrial inherentes a la imagen comercial del producto que fabrica y comercializa.
  • Por último, sostuvo que en virtud de que la infractora realizó actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que implicaban competencia desleal y había obtenido ingresos derivados de dicha conducta, impuso a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, una sanción equivalente a 10,000 UMA´s (diez mil Unidades de Medida y Actualización) al día cinco de julio de dos mil dieciocho, fecha en que se constató la conducta infractora, la cual, podría adicionarse hasta por 500 (quinientas) unidades similares por cada día en que persistiera la infracción cometida, con independencia de las sanciones adicionales que conforme con la ley de la materia pudieran proceder.
  • En ese orden de ideas, la autoridad administrativa ordenó a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma que se abstuviera de seguir realizando la conducta por la cual estaba siendo sancionada.
  1. Recurso de revisión . Inconforme con la anterior determinación, el ocho de octubre de dos mil veintiuno, por conducto de su representante legal Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma interpuso recurso de revisión ante la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, el cual se registró con el número de expediente R.R. 138/2021/21837 .
  2. Resolución del recurso . El diecisiete de febrero de dos mil veintidós el Director General Adjunto de Propiedad Industrial resolvió, en esencia, lo siguiente :
  • La autoridad administrativa calificó de infundado el argumento de la recurrente relativo a que, derivado de la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la imagen comercial es susceptible de registrarse como una marca no tradicional. Por ello, Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debieron de acreditar su interés jurídico en el procedimiento de declaración administrativa de infracción de origen con el correspondiente título de registro marcario que protegiera, precisamente, la imagen comercial de sus productos.
  • La autoridad señaló que se adhería a la resolución impugnada, en virtud de que la recurrente pasó por alto el hecho de que la solicitud de declaración administrativa de infracción fue presentada por Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, no con base en su calidad de titulares de registro marcario, sino que solicitó el estudio de presuntos actos de competencia desleal por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.
  • En ese sentido, consideró que los solicitantes en el procedimiento administrativo no sustentaron su interés jurídico en la existencia de un registro marcario del cual fueran titulares sino en la posible comisión de actos de competencia desleal por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, para lo cual la entonces Ley de la Propiedad Industrial no exigía como requisito contar con un registro marcario.
  • Al respecto, agregó que, para efecto de obtener la declaración administrativa de infracción, no se requería que la solicitante acreditara contar con un registro marcario, sino simplemente comprobar que la persona en contra de la cual se solicitó dicha medida haya realizado actos contrarios a los buenos usos y costumbres de la industria.
  • Al efecto, confirmó la resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno por la que se declaró la infracción administrativa prevista en la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma .
  1. Juicio de nulidad . El seis de abril de dos mil veintidós Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma promovió juicio de nulidad contra la resolución antes referida, el cual se registró con el número de expediente 403/22-EPI-01-3 ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  2. Sentencia de nulidad . El seis de octubre de dos mil veintitrés la Sala dictó sentencia en la que determinó, primero, que no se debía de exigir de las solicitantes de la infracción administrativa el registro de la imagen comercial ante el Instituto; y luego declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, para el efecto de que la autoridad administrativa reiterara las consideraciones que no fueron materia de la declaración de nulidad por parte de la Sala Especializada y negara la declaración administrativa de infracción por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, prevista por la fracción I del artículo 213, de la ley de la materia aplicable.
  3. Al respecto, se transcribe la parte conducente y que interesa de la sentencia mencionada.

En este sentido, teniendo a la vista las constancias que integran el juicio de nulidad en que se actúa, mismas que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1°, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no asiste la razón a la actora.

De la lectura a la resolución recurrida se desprende que como PRIMERA y SEGUNDA excepciones, la actora opuso la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, razonando esencialmente que las entonces actoras en el procedimiento administrativo no acreditaron ser titulares de un derecho de propiedad industrial exclusivo respecto de la imagen comercial en que sustentaron su acción, pues el Instituto nunca se los ha reconocido, siendo que las solicitantes pretendieron sustentar su acción con base en la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, conformado por "colores blanco y azul, una M estilizada en plateado al fondo, un listón en dos tonalidades de color rojo y el uso del término ULTRA de manera destacada y en mayor proporción de sus demás elementos", sobre la cual no cuentan con un título o reconocimiento alguno.

Al respecto, la autoridad recurrida resolvió que las mismas resultaban improcedentes, pues con las pruebas ofrecidas en el escrito de solicitud de imposición de medidas provisionales, en específico las actas 2,492 y 2,497 de 20 de junio y 05 de julio de 2018, y 10,198 y 10,226 de 27 de junio y 05 de julio de 2018, las solicitantes acreditaron la imagen comercial con la que se identifica la cerveza MICHELOB ULTRA, y que es comercializada y fabricada por ellas; de ahí que éstas hubieran acreditado la titularidad de la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, y por lo tanto, se infería que contaban con interés jurídico para solicitar la imposición de las medidas provisionales y la declaración administrativa de infracciones.

Y que resultaban intrascendentes los argumentos tendentes a determinar si la presunta infractora infringió dichos derechos, pues ello se determinaría una vez valoradas las pruebas aportadas por ambas partes.

Luego, como TERCERA y CUARTA excepciones la hoy actora hizo valer la "EXCEPCIÓN POR DERECHOS ADQUIRIDOS" y la "EXCEPCIÓN POR NO RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE MARCAS", refiriendo esencialmente que cuenta con las marcas AMSTEL ULTRA, 1945705 AMSTEL BIER, AMSTEL BIER ULTRA, AMSTEL BIER ULTRA EUROPEAN QUALITY, BORN IN AMSTERDAM, EUROPEAN QUALITY, 1945706 AMSTEL BIER ULTRA, 1945707 AMSTEL BIER ULTRA, EUROPEAN QUALITY AMSTEL BIER, BORN IN AMSTERDAM, 1945795 AMSTEL BIER ULTRA, EUROPEAN QUALITY BORN IN AMSTERDAM, 1948828 INNOMINADA y 1948829 INNOMINADA; y que la marca MICHELOB ULTRA no guarda relación con las marcas de AMSTEL BROUWERIJ B.V.

Al respecto, la autoridad demandada calificó como improcedentes dichas excepciones, pues estimó que no constituían propiamente excepciones, sino más bien defensas que obligaban al análisis de fondo de la controversia, pues eran manifestaciones subjetivas respecto de la litis, lo que se determinaría una vez que se valoraran y estudiaran las pruebas ofrecidas por las partes.

Ahora bien, en principio debe decirse que la parte actora es omisa en controvertir la anterior determinación, esto es, que las excepciones TERCERA y CUARTA se trataban de argumentos relacionados con el fondo del asunto, y que se resolverían al valorar y estudiar en el fondo del asunto las pruebas ofrecidas por las partes; de modo que bajo esa lógica, los argumentos vinculados con el estudio de los argumentos sostenidos por la actora en las llamadas "excepciones" tercera y cuarta, serán igualmente analizados por estos Juzgadores junto con los restantes argumentos que hace valer la actora sobre el fondo del asunto, siempre y cuando resulte procedente conforme al orden de estudio de los argumentos planteados por la actora, y a la conclusión a la que llegue esta Sala respecto de ellos.

Mientras que por lo que hace a las excepciones PRIMERA y SEGUNDA, la actora afirma que, conforme a las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial de 2018, la imagen comercial base de la acción constituye un signo distintivo susceptible de registro, por lo que las terceras estaban en posibilidad de solicitar el registro correspondiente, y al no contar con él, es que carecían de acción e interés para solicitar la infracción al no contar con el título de registro correspondiente.

Por ello, estiman que la autoridad les está reconociendo un derecho de propiedad industrial únicamente con la exhibición de muestras físicas y fes de hechos, cuando el reconocimiento de derechos exclusivos requiere su registro.

Asimismo, que ello contraviene el artículo 199 bis 3, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que al momento en que se interpuso la solicitud de infracciones las terceras plantearon una supuesta titularidad sobre un derecho de propiedad industrial que, afirman, no necesitaban acreditar más que con muestras físicas y fes de hechos, de ahí que se debió negar la solicitud de aplicación de medidas cautelares y desechar la solicitud de declaración administrativa de infracción, dado que las pruebas ofrecidas certificaron que la cerveza MICHELOB ULTRA se encuentra disponible en el mercado nacional, pero no demuestran la titularidad sobre un derecho de uso exclusivo sobre su imagen comercial.

Y que la autoridad inobservó las jurisprudencias requieren el registro de una marca para obtener el derecho de uso exclusivo.

Ahora bien, a fin de analizar los argumentos de la demandante en relación con lo resuelto por la autoridad demandada respecto de sus excepciones identificadas como PRIMERA y SEGUNDA, resulta necesario analizar lo que se entiende por imagen comercial , para lo cual se invoca el criterio consultable en la página 1196 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo I, que indica:

Registro digital: 2009677

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. LXVII/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015,

Tomo I, página 1196

Tipo: Aislada

DERECHO A LA IMAGEN COMERCIAL. SU TITULARIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El derecho a la imagen comercial o "trade dress" es una derivación del derecho de propiedad industrial y es entendida como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de la identificación generada, y la titularidad de ese derecho se encuentra protegida en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto prohíbe usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por el ordenamiento referido, que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, la fracción aludida sanciona como infracción administrativa las conductas que por el uso de la combinación de ciertos elementos -imagen comercial- lleven al público consumidor a asociar un producto o servicio con otros protegidos por la propia ley o a suponer la existencia de una relación entre el titular del derecho y quien presume serlo sin tener un justo título.

De la tesis antes transcrita se desprende que el derecho a la imagen comercial o "trade dress" es entendida como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de la identificación generada.

Así, como se ha sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, al reconocer que a determinados productos o servicios les puede revestir una imagen comercial, se impide que terceras personas hagan uso del concepto visual creado por un comerciante, o de alguno diverso que sea empleado en modo similar a aquél.

O como se observa en la doctrina " de manera básica, debemos entender el concepto de imagen comercial o trade dress, como la apariencia global con la que productos o servicios son puestos en el mercado, y que hacen posible su distinción rápida entre otros de su misma especie; no sólo por el empleo de una marca sino por el conjunto de sus formas, empaques, colores, diseños y elementos operativos; entendiéndose que este aspecto integral genera en la mente del público consumidor una asociación directa y ágil para adquirir el satisfactor que desea de entre una diversidad existente en el mercado ".

En términos prácticos, la imagen comercial "... es todo aquello que utiliza una persona o empresa para comunicar a sus clientes sea un producto nuevo, uno ya existente o el local comercial de su propiedad y sobre todo conservar a sus clientes y atraer nuevos, mediante la inclusión de elementos llamativos, que permitirán al consumidor tomar una decisión final sobre cuál producto o servicio adquirir".

Asimismo, la titularidad de ese derecho se encuentra protegida en el artículo 213, fracción XXVI, de la Ley de la Propiedad Industrial aplicable al caso, que es del tenor siguiente: