LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 213.- Son infracciones administrativas:
(…)
XXVI.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo ; (…)
De donde se desprende que conforme a dicho artículo y al criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de la imagen comercial es entendida como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de la identificación generada, y la titularidad de ese derecho se encuentra protegida en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que el uso de tales elementos operativos y de imagen constituye competencia desleal en los términos de la fracción I, del mismo artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.
En ese orden de ideas, es infundado que la actora afirme que la autoridad recurrida les reconoció un derecho de propiedad industrial a las terceras únicamente con fes de hechos y muestras físicas, cuando la imagen comercial constituye un signo distintivo susceptible de registro conforme a las reformas a la Ley de la Propiedad Industrial de 2018.
Lo anterior, puesto que en la especie no se trata de un derecho que la autoridad recurrida esté reconociendo a las hoy terceras, sino que se prevé en el artículo 213, fracción XXVI de la Ley de la Propiedad Industrial, y que conforme al criterio previamente transcrito se reconoce como un «derecho a la imagen comercial o "trade dress", como una derivación del derecho de propiedad industrial.
Ello con independencia de que conforme a lo dispuesto por el artículo 172, fracción VII de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, misma que abrogó a la Ley de la Propiedad Industrial, pueden constituir una marca "La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado", pues lo cierto es que como incluso lo resolvió la autoridad demandada en el recurso de revisión, la solicitud de declaración administrativa de infracción fue presentada por las terceras con apoyo en la Ley de la Propiedad Industrial, y no con base en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Además, determinó que las terceras accionaron sustentándose en la posible comisión de actos de competencia desleal por parte de la ahora actora, respecto de los cuales, como lo resolvió la autoridad demandada, no se exigía como requisito contar con un registro marcario concedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
De esta forma, es infundado que la demandante afirme que las solicitantes carecían de acción e interés para solicitar la declaración administrativa de infracciones, así como la imposición de medidas provisionales, por no contar con un registro de imagen comercial ante el Instituto, pues lo cierto es que si al momento que se presentó la solicitud, la ley que regía el procedimiento lo era la Ley de la Propiedad Industrial y ésta reconoce el derecho a la imagen comercial o "trade dress" como derivación del derecho de propiedad industrial -según el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, entonces no resulta dable exigir a las solicitantes mayores requisitos que la ley de la materia entonces aplicable no preveía, como lo es un título de registro de imagen comercial.
Lo que también ha sido abordado por la doctrina, como lo refiere el Dr. Mauricio Jalife Daher en su obra "Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial" , al comentar el contenido del citado artículo 213, fracción XXVI de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando afirma: "Finalmente, el postrer elemento que se introduce erráticamente en la hipótesis es la referencia a "el titular de los derechos protegidos", por cuanto la parte sustantiva de la legislación no establece mecanismo o instancia alguna para obtener esta protección, ni alternativa alguna de reconocimiento de los mismos.
Por lo tanto, si la Ley de la Propiedad Industrial aplicable y entonces vigente no requería la existencia de un título de registro de imagen comercial para solicitar la imposición de medidas provisionales, y posteriormente para presentar la solicitud de declaración administrativa de infracción con fundamento en el artículo 213, fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, aunado a que es la misma ley la que exige la adecuación de la conducta de competencia desleal cuando se actualice la conducta consistente en usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por la ley, es concluyente que la autoridad recurrida estaba en posibilidad de comprobar la existencia de la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA en los productos, envases y embalajes, apoyándose en las pruebas pertinentes para ello, y que consistieron en las actas 2,492 y 2,497 de 20 de junio y 05 de julio de 2018, y 10,198 y 10,226 de 27 de junio y 05 de julio de 2018, y en las muestras físicas exhibidas por las entonces solicitantes, lo que por los razonamientos previos en forma alguna resultó ilegal, ni contravino lo dispuesto por los artículos 213, fracción I y 199 bis 3 de la Ley de la Propiedad Industrial.
De ahí que bajo esa lógica queden desvirtuados, además de los ya analizados, los argumentos expuestos por la actora a lo largo de su demanda referentes a que las terceros interesadas no contaban con la titularidad de ningún registro de imagen comercial ante el Instituto, lo que se observa en los conceptos de impugnación PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO (cuando la actora afirma que con las muestras físicas no se acreditó que las terceras fueran titulares sobre la imagen comercial, reitera que dichas terceras no cuentan con algún derecho preconstituido de propiedad industrial sobre la imagen comercial, añade que no se acreditó el derecho de propiedad industrial sobre la imagen comercial del producto MICHELOB ULTRA, que las revistas y publicaciones no indicaron que la imagen comercial se hubiera encontrado registrada a nombre de ANHEUSER-BUSCH, LLC., que las terceros carecían de exclusividad sobre la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, y que resultaba inadmisible que las terceros se ostentaran como titulares de la combinación de colores), y SÉPTIMO (al hacer valer una pluralidad de argumentos tendentes a demostrar que las terceros carecen de exclusividad sobre los elementos de la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA, para amparar cervezas con bajo valor calórico).
Y por lo tanto, contrario a lo que aduce la actora a lo largo de su demanda, eran admisibles tanto la solicitud de imposición de medidas provisionales y la solicitud de declaración administrativa de infracciones, pues las terceras acreditaron la existencia y la titularidad de la imagen comercial sobre la cerveza MICHELOB ULTRA, lo que confería interés jurídico y acción a las hoy terceros interesadas para intentar su acción en contra de la actora por la posible conducta consistente en realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, y que se relacionen con la materia de propiedad industrial .
De ahí que sea infundada la afirmación de que la autoridad recurrida haya hecho caso omiso a lo dispuesto por los artículos 229, en relación con el 133 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que en el caso que nos ocupa, como se ha razonado, por la naturaleza del derecho base de la acción y su regulación al momento de haberse iniciado el procedimiento de declaración administrativa de infracciones, no era exigible a las solicitantes la exhibición de un título de registro sobre la imagen comercial de la cerveza MICHELOB ULTRA.
Finalmente, se duele la actora de que la autoridad demandada inobservó las jurisprudencias que cita en su demanda, las cuales refieren que se requiere el registro de una marca para obtener el derecho a su uso exclusivo; argumentos que para estos Juzgadores devienen infundados para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Lo anterior, ya que los criterios que llevan por rubro "MARCAS. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. EL TITULAR DE UN REGISTRO MARCARIO QUE DENUNCIA ÉSTAS, TIENE INTERÉS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA QUE RECAIGA EN DICHO PROCEDIMIENTO" con registro 190301, "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY RELATIVA, NO INSTITUYE COMO REQUISITO PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA QUE EL SOLICITANTE ACREDITE LA CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIO" con registro 2000266, "MARCAS DEBE PONDERARSE SU CAPACIDAD DISTINTIVA A EFECTO DE VERIFICAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN ENTRE ELLAS" con registro 2004936 y "MARCAS. LA SOLICITUD DE SU REGISTRO OTORGA INTERÉS JURÍDICO AL SOLICITANTE PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA" con registro 200684, si bien, entre otras cosas, sustentan que el derecho al uso exclusivo se obtiene mediante el registro ante el Instituto, lo cierto es que todas ellas aluden a la figura de la marca.
De modo que para esta Sala no cabe duda que el derecho al uso exclusivo de una marca se obtiene mediante su registro, sin embargo, en la especie nos encontramos ante un derecho sobre la imagen comercial o "trade dress" , el cual en la norma aplicable al caso que nos ocupa, no contaba con disposición alguna que exigiera que, al analizarlo, debieran necesariamente aplicarse los requisitos y exigencias de una marca, de modo que ante la falta de regulación al respecto, es claro que no era obligación de las autoridades demandada y recurrida exigir a las entonces demandantes el registro de su derecho ante el Instituto, -aun y cuando no se desconoce que actualmente, la imagen comercial se encuentra regulada como una marca no tradicional conforme a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial-, aunado a que además de los razonamientos expuestos sobre la íntima relación entre el registro de una marca y su derecho al uso exclusivo, la actora no justifica en su demanda por qué estima que debía darse el mismo trato de una marca al derecho de imagen comercial, de ahí lo infundado de sus argumentos.
- Como se advierte, mediante la sentencia antes referida y transcrita en la parte que interesa para este asunto, la Sala determinó, primero, que no se debía de exigir de las solicitantes de la infracción administrativa el registro de la imagen comercial ante el Instituto ; y después declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, para que la autoridad reiterara las consideraciones que no fueron materia de la nulidad, y negara la declaración administrativa de infracción por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, prevista por la fracción I del artículo 213, de la ley de la materia aplicable.
- Lo anterior, debido a que la Sala consideró que resultaron ineficaces las pruebas ofrecidas en la instancia administrativa por las cuales la autoridad estimó actualizada la infracción. Para ello, la Sala Especializada destacó que la litis en el procedimiento de origen consistió en determinar si Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma había cometido actos de competencia desleal al haber modificado la imagen de su cerveza AMSTEL LIGHT, denominándola AMSTEL ULTRA e incorporándole una combinación de elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, propiedad de Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
- En relación con lo anterior, sostuvo que no se podía afirmar que la parte actora, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma haya cometido actos de competencia desleal conforme con la fracción I del artículo 213, de la Ley de la Propiedad Industrial aplicable, por no haberse acreditado que haya modificado la imagen de su cerveza AMSTEL LIGHT, denominándola AMSTEL ULTRA, para incorporarle una combinación de elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA y que, por ello, era fundado lo expuesto por la parte actora.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de nulidad referida en el párrafo anterior. Señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como conceptos de violación, los siguientes:
Primer concepto de violación .
- Es ilegal el análisis realizado por la Sala por cuanto al argumento en el que se cuestionó la incorrecta identificación de los servidores públicos que realizaron las visitas de inspección y que dieron origen a la aplicación de las medidas provisionales en contra de la quejosa. Lo anterior, debido a que en las actas circunstanciadas respectivas no se precisó: I) la fecha de expedición de las identificaciones de los servidores públicos a cargo de practicar las diligencias y; II) el nombre del servidor público a cargo de expedir el documento con el que se identificaron los inspectores; aspecto que, contrario a lo que concluyó la Sala responsable, vulnera los derechos fundamentales de la quejosa.
Segundo concepto de violación .
- La Sala omitió valorar o analizar correctamente las excepciones invocadas en el procedimiento contencioso administrativo, tales como la falta de interés jurídico, de acción y de derecho para iniciar dicho juicio. Es decir, el derecho de uso exclusivo de la imagen comercial MICHELOB ULTRA sólo se obtiene a través de su registro, por lo que, con base en las declaraciones contenidas en las actas notariales y las muestras físicas no se demuestra la titularidad de la imagen comercial ni la afectación a los derechos de Anheuser-Busch y Cervecería Modelo de México.
Tercer concepto de violación .
- La responsable cometió un error al determinar la imposición de medidas provisionales en contra de la quejosa en el procedimiento contencioso administrativo, al vulnerarle su libertad de comercio, ya que no se cumplían los requisitos de procedencia y efectividad. No se acreditó la titularidad de un derecho de propiedad industrial, ni la inminencia de una violación, ni la existencia de un daño irreparable. Además, el monto de la fianza es ilegal, dado que no se proporcionó información o parámetros objetivos para fijar dicha garantía.
Cuarto concepto de violación .
- Finalmente, la incorrecta determinación al imponer las medidas provisionales en contra de la quejosa en el procedimiento de origen, debido a la falta de cumplimiento del requisito de efectividad, resultó en que la parte quejosa se viera obligada a tramitar una contragarantía que, por sí misma, es arbitraria, excesiva, desproporcionada y asimétrica.
- Trámite ante el Tribunal Colegiado. La demanda se turnó al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde quedó registrada con el expediente 17/2024 y se admitió a trámite.
- Demanda de amparo adhesiva. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil veinticuatro, Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovieron amparo adhesivo .
- Atracción. En sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó atraer el juicio de amparo directo referido .
- Admisión y turno . Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la demanda de amparo, formó y registró el expediente con el número 8/2025 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Una vez recibidos todos los autos del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Ministro Presidente de la Segunda Sala mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticinco, se avocó al conocimiento del presente asunto y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- III. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO
- VI. DECISIÓN
