IV. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala por cuestión de orden analiza en primer término el concepto de violación de la quejosa con el que, de resultar fundado, le podría brindar un mayor beneficio al obtenido con la declaratoria de invalidez decretada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Estudio del segundo concepto de violación expuesto en el amparo principal
- La quejosa aduce que desde el procedimiento administrativo de origen, cuestionó la falta de interés jurídico, así como la de acción y de derecho de la empresa solicitante de la actualización de la infracción administrativa prevista en la fracción I, del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, porque Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, no acreditaron ser titulares de un derecho de propiedad industrial respecto de la imagen comercial de MICHELOB ULTRA; y al no contar con un derecho de exclusividad carecen de acción y de derecho para solicitar la declaración de infracción administrativa.
- Señala que también cuestionó en el contencioso administrativo ante la Sala Especializada, que la autoridad administrativa haya tenido por acreditada la titularidad sobre la imagen comercial de MICHELOB ULTRA con base en las fe de hechos contenidas en las actas 2,492 y 2,497 de fechas veinte y cinco de junio, ambas de dos mil dieciocho; así como las números 10,198 y 10,226 de veintisiete de junio y cinco de julio de dos mil dieciocho, cuando en realidad dichas documentales son ineficaces para demostrar un derecho de exclusividad vigente sobre la imagen comercial del citado producto y, en consecuencia, su interés jurídico.
- Lo anterior, porque la imagen comercial constituye un signo distintivo susceptible de registro y por lo mismo se requiere cumplir con ese requisito para que la solicitante de la infracción se pueda ostentar como titular de un derecho de propiedad intelectual e iniciar acciones en contra de terceros por la supuesta invasión a su derecho de exclusividad. Máxime que el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho se reformó la Ley de la Propiedad Industrial para ampliar el catálogo de signos susceptibles de registrarse , incluyendo ahora la imagen comercial.
- Al respecto, la quejosa aduce que el registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un requisito indispensable para contar con el derecho de uso exclusivo sobre un signo, y de no contar con dicho registro cualquier persona podrá utilizar la imagen sin que alguien más pueda asumirse como titular exclusivo.
- Sin embargo, -explica la quejosa- que a pesar de los argumentos antes referidos, para la Sala Especializada es suficiente con que una persona se asuma como titular de un derecho de propiedad industrial, para que se le considere como titular del mismo y pueda iniciar acciones legales en contra de terceros, basándose únicamente en las fe de hechos exhibidas por la denunciante de la infracción administrativa y, con ello, se pueda asumir que es titular de un derecho exclusivo de propiedad industrial sobre la imagen comercial de MICHELOB ULTRA, bajo el argumento de que existe un acto de competencia desleal. Al respecto, agrega que la conclusión de la Sala implica que solicitar infracciones administrativas por competencia desleal es suficiente para eludir las formalidades y requisitos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial.
- De ahí, agrega la quejosa que es incorrecta la consideración de la Sala Especializada dado que confirmó que Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, no necesitaban acreditar la titularidad de un derecho a la imagen comercial, basándose en que la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial no contempla el requisito de ser titular de un derecho de propiedad industrial para solicitar la infracción administrativa; y para ello, la Sala pretendió dar sustento a su conclusión relacionando el contenido de la fracción XXVI del mismo artículo, para justificar que no se requería acreditar la titularidad sobre un derecho de propiedad industrial, pues con el uso de la imagen comercial se constituye la competencia desleal.
- La quejosa insiste en que la conclusión de la Sala Especializada es incorrecta por varias razones, dado que las denunciantes de la infracción administrativa no invocaron como causal de infracción la prevista en la fracción XXVI del artículo 213 de la ley de la materia, la cual, prevé un supuesto específico con la invasión a un derecho exclusivo de propiedad industrial de imagen comercial; y la Sala inexplicablemente pretendió justificar su determinación con la fracción citada y sostuvo que no se requería acreditar la titularidad de un derecho de propiedad industrial.
- En relación con la anterior conclusión, dice la quejosa, implica restar efectividad al objetivo de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual es proteger la propiedad industrial mediante el otorgamiento de registros de marca, pues la exclusividad de una imagen comercial nacería con el simple uso y no a partir de su registro, lo que llevaría a la falta de certeza jurídica del estatus de sus marcas frente a terceros.
- Al respecto, dice que con las pruebas analizadas por la Sala Especializada responsable únicamente se acreditó que MICHELOB ULTRA se encontraba disponible en el mercado nacional, pero en forma alguna la titularidad sobre un derecho de uso exclusivo, vigente y surtiendo todos sus efectos legales sobre la imagen comercial en la que basaron su acción las solicitantes de la infracción administrativa.
- Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de uso exclusivo sobre una determinada marca se obtiene necesariamente mediante su registro ante el IMPI, esto es, a través del acto administrativo que constituye el otorgamiento de un título de registro.
- Por ello, insiste en que las fes de hechos que tanto la autoridad administrativa como la Sala responsable tomaron en cuenta para sostener lo contrario son insuficientes para demostrar la titularidad y el derecho de exclusividad sobre la imagen comercial que ostentan las ahora tercero interesadas y, por ello, el acto reclamado es ilegal.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son infundados los argumentos planteados por la quejosa principal, pues los razonamientos que lo integran son incorrectos.
- En efecto, el artículo 213, de la entonces vigente Ley de la Propiedad Industrial establecía, en sus fracciones I y XXVI, lo siguiente:
Artículo 213. Son infracciones administrativas:
I . Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo .
- Cabe recordar que las aquí tercero interesadas ocurrieron a demandar ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, con base en la fracción I, del artículo 213 de la ley de la materia, la declaración administrativa de infracción prevista en dicha ley.
- En relación con lo anterior, la autoridad administrativa declaró en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma la infracción administrativa prevista en la fracción I del artículo 213, de la entonces vigente Ley de la Propiedad Industrial y le impuso la correspondiente sanción.
- La autoridad revisora confirmó la resolución de dos de septiembre de dos mil veintiuno, por la que se declaró la infracción administrativa prevista en la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, al considerar que la denunciante formuló la solicitud con base en presuntos actos de competencia desleal y no como titulares de un registro marcario. Además, señaló que la ley vigente en el momento de los hechos no exigía como requisito contar con un registro.
- Por su parte, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual concluyó que en el momento en que se presentó la solicitud de declaración administrativa de infracción estaba vigente la Ley de la Propiedad Industrial, y dicha norma reconoce el derecho a la imagen comercial -según el criterio emitido por la Segunda Sala -, por lo que no resulta dable exigir a los solicitantes mayores requisitos de los que la ley de la materia entonces aplicable preveía, como lo es un título de registro de imagen comercial. Es decir, determinó que no se requería contar con un registro de la imagen comercial para solicitar la declaración administrativa por competencia desleal.
- Ahora bien, para resolver el planteamiento de la quejosa, en principio, debe tomarse en cuenta también el contenido del artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y que prevé un concepto de competencia desleal.
Artículo 10 bis
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse: 1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
- Del contenido de la norma convencional y de la ley secundaria se desprende que todas las personas en nuestro país tienen protección en contra de los actos que impliquen una competencia desleal, con independencia de si tienen o no un registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dado que ninguno de los dos ordenamientos lo exigen así.
- Además, las normas otorgan una protección contra los actos de competencia desleal pues éstos, en sí mismos, son contrarios a las buenas costumbres y, en específico, a la sana competencia en materia de propiedad industrial.
- La competencia desleal en la doctrina ha sido explicada, entre otros autores por el Doctor Walter Frisch Philipp , quien señaló:
En el caso de normas que contengan prohibiciones de competencia desleal en relaciones determinadas, el concepto de la deslealtad está formado por una disposición legal-concreta; como ejemplo, en el art. 35 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la que el legislador prohíbe a los miembros de una sociedad en nombre colectivo, dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la misma, y formar parte de sociedades que los realicen. En situaciones de este tipo, el legislador fácilmente puede concretar el concepto de la conducta prohibida y, por ende, desleal, mientras que, en los casos de leyes emitidas contra una competencia desleal en su sentido general, el legislador debe encontrar términos amplios que abarquen todos los modos de deslealtad, que sean prohibidos por la ley. En nuestra sistematización de normas contra la competencia desleal denominamos a las del primer tipo como normas especiales, distintas de las siguientes que están tipificadas como normas generales contra la competencia desleal. Un ejemplo para este tipo de definiciones legales de deslealtad de competencia lo encontramos en el art. 2o., frac. Il, inc. a) de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Diario Oficial del 31 de diciembre de 1956 y 31 de diciembre de 1959). En esta disposición se habló de "una competencia ruinosa, desleal o inequitativa". Estos tres conceptos tienen carácter muy abstracto, aunque sean de género distinto; así, por ejemplo, debemos distinguir entre deslealtad y ruinoso.
De estos dos conceptos, el primero se refiere en la mayoría de los casos a medios o formas reprochables, aplicados para hacer competencia; mientras que el segundo está relacionado con el resultado de la competencia; es decir, llevar a la ruina a su competidor.
Los dos conceptos tienen relevancia muy distinta entre sí, como lo muestran las Resoluciones de la Suprema Corte austriaca.
Según estas Resoluciones, la libre competencia, que se admite en principio, no puede ser restringida por el éxito de un competidor que conduzca a la ruina a otro, si los medios para hacer tal competencia no son reprochables, a no ser que la meta consista en perjudicar al competidor, como único fin, sin tomar en consideración el propio éxito, caso último que conduce a la deslealtad de competencia, dado que tales fines no tienen relación alguna con el principio de la libre competencia; como por ejemplo, enemistades personales. Estas exposiciones se basan en los principios de la admisibilidad de la meta de la competencia, por una parte y aquél de la inadmisibilidad de medios desleales de la competencia, por otra. Tales ideas son también relevantes en el derecho mexicano, que garantiza constitucionalmente la libre competencia en su art. 28 constitucional. La prohibición legal de competencia ruinosa nos parece incompatible con éste, dado que se refiere al resultado de la competencia, no a los medios que en ella se apliquen.
Los fines de una Ley general contra la competencia desleal solamente pueden ser alcanzados si define una deslealtad en un sentido general como objeto de prohibición por normas absolutamente generales contra la competencia desleal, mientras que la deslealtad impugnada por normas relativamente generales contenidas en la misma ley, tiene otra definición.
Así, el legislador en el art. 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, con idea de encontrar términos muy generales, para definir conductas causales para la reparación de un daño civil, no se contentó con la referencia a la ilicitud de tal conducta, sino incluyó una conducta "contra las buenas costumbres", lo que constituye una hipótesis adicional y más amplia como condiciones para la responsabilidad civil, aun cuando existan en lo general supuestos suficientemente concretos en tal materia, para definir la antijuridicidad como causa de responsabilidad civil.
En el campo de la competencia desleal se impone una necesidad mayor, de encontrar conceptos muy generales para la definición de la deslealtad. Las situaciones polifacéticas que se presentan en el campo general de competencia no permiten la fijación de supuestos concretos, como nos enseña la rica jurisprudencia de los países que tienen tales leyes.
Si un legislador quiere usar un método casuístico en la formación del concepto de la deslealtad, tal intención conduce desde un principio, al fracaso; resulta, por tanto, metodológicamente reprochable intentar formar una enumeración legal de tipos de conductas desleales.
En los párrafos siguientes expondremos algunas ideas directrices, dedicadas a la caracterización y delimitación del concepto de la deslealtad.
Estimamos que el método legislativo más adecuado para definir la deslealtad, debe contemplar un concepto general de la ilicitud de la competencia, como es la contravención de las buenas costumbres. El término es suficientemente amplio para que encierre todos los matices posibles de una competencia reprochable. Esto contrasta con las normas contenidas en la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, en su art. 2o., frac. II, inc. a). En este caso, la Ley no se sirve de un concepto amplio, y al ocurrir a soluciones casuísticas, comete la inconstitucionalidad antes mencionada. El concepto de las "buenas costumbres" ha sido interpretado de manera suficiente, por estar consignado en múltiples normas del derecho común. En principio, podemos distinguir dos corrientes en su interpretación:
Una de ellas, de tipo positivista, las define como principios deducibles de normas positivas y, por ende, la considera como ampliación del derecho positivo, de modo que le niega independencia.
La otra corriente de carácter extrapositivo, equipara las buenas costumbres con el sentimiento jurídico dominante en una comunidad jurídica; es decir, de todas las personas que piensen en forma equitativa y justa.
Como comunidad jurídica se comprende en este aspecto, no un cierto grupo de personas, sino todos los habitantes de un Estado.
Tal cláusula es muy vaga y muchas veces inconcebible desde el punto de vista jurídico; por otra parte, los partidarios de tal corriente destacan la riqueza que existe en los valores éticos que pueden ser introducidos a la vida jurídica por dicha concepción.
En el campo de la competencia desleal, el legislador debe servirse de un concepto muy amplio de la deslealtad, mientras que la jurisprudencia tendrá la tarea de formar criterios detallados, por medio de los cuales se reglamente prácticamente dicho concepto general, adecuándose a la dinámica incansable de la vida jurídica práctica, que produce constantemente situaciones nuevas; por tal motivo la jurisprudencia juega, en este sector, un papel más constructivo que en cualquier otro campo jurídico. En algunos países ha cumplido con esta tarea, en forma completa y ha creado numerosos criterios sistematizados.
Por otra parte, como se verá más adelante, las normas relativamente generales contra la competencia desleal, no pueden referirse a contravenciones de las buenas costumbres, sino que deben señalar ciertos tipos de tales contravenciones, por ejemplo, actos de confusión entre mercancías de productores distintos.
El art. 10 bis de la Convención de París nos muestra en sus incisos 2 y 3 la misma forma de estructuración, estableciendo como norma absolutamente general la prohibición de actos competitivos contrarios "a los usos honestos" en materia industrial o comercial", y como normas relativamente generales las prohibiciones de confusión, descrédito y engaño. Preferimos la expresión "buenas costumbres" frente a las de "usos honrados" o "usos honestos", dado que la primera corresponde más al contenido del concepto tradicional de bonos mores que se independizó en su esencia y aplicación en un caso concreto, de la existencia efectiva de un ejercicio real de cierto uso. El radio de acción normativo puede ser más amplio y más dinámico si se libera de la traba de que se requiera la existencia del ejercicio del uso respectivo.
Por otra parte, si la legislación mexicana futura contra la competencia desleal se refiere a las "buenas costumbres", por medio de tal norma se cumpliría con el Convenio de París, dado el radio de acción más amplio de este elemento normativo.
El concepto de la deslealtad de competencia incluye los casos en los cuales el acto competitivo se efectúe por medio de contravenciones de normas legales expresas, a no ser que se trate de normas denominadas en la doctrina y en la jurisprudencia como "neutrales", es decir, que su cumplimiento o incumplimiento, respectivamente, no tenga importancia para el funcionamiento de la competencia leal o desleal, así por ejemplo, el caso de un competidor que no cumpla con requisitos técnicos exigidos por la autoridad administrativa para el funcionamiento de sus camiones, pero, por otra parte, normas administrativas, no laborales, creadas sobre el descanso dominical, son considerados por la Suprema Corte austriaca (Resolución de 2 de abril de 1974, 4 Ob 311/74) como disposiciones no neutrales para la aplicación de la Ley austriaca contra la Competencia Desleal, dado que estas normas administrativas persiguen no solamente fines sociopolíticos, sino también las de una restricción directa de la actividad competitiva de los empresarios, de modo que la violación de estos preceptos deberá ser considerada como acto de competencia desleal.
- Al respecto, Juan Ramón Obón León explica con más amplitud los conceptos expuestos por Frisch Philipp, en su artículo "La competencia Desleal y los Delitos en el Marco Jurídico del Derecho de Autor" :
4. La competencia desleal.
Para poder adentrarnos en el tema, es preciso establecer primero el concepto de "competencia". Siguiendo a Walter Frisch Philipp "los creadores de reglamentaciones generales contra la competencia desleal, no definen el concepto de competencia, sino que se sirven de esta expresión como término legal con un contenido tácitamente supuesto".
La "competencia" es inherente a todos los seres de la naturaleza. Se compite por la comida, por la hembra para la procreación de la especie, etcétera.
En el caso del ser humano, encontramos que el concepto ya no es tan sencillo. Y más aún cuando entramos al mundo de la economía en donde se procura la búsqueda de satisfactores para las necesidades. Es en el comercio donde podemos ver con mayor claridad el punto. El comerciante compite con otros comerciantes para llevar sus productos al público y para que éste los consuma. En esta lucha deben plantearse reglas que permitan un juego limpio, adecuado a usos mercantiles correctos, a las buenas costumbres y adecuados marcos jurídicos. Así, la libre concurrencia está permitida bajo estas bases que dentro de nuestro sistema jurídico emanan del artículo 28 Constitucional.
Dentro del artículo 1° de la Ley de Invenciones y marcas encontramos una mención específica a la ‘competencia desleal’. Efectivamente, dicho precepto señala:
Esta ley regula el otorgamiento de patentes de invención y de mejoras; de certificados de invención; el registro de modelos y dibujos industriales; el registro de marcas; las denominaciones de origen y los avisos y nombres comerciales; así como la represión de la competencia desleal en relación con los derechos que dicha ley otorga.
Sin embargo, aunque el cuerpo normativo en cita señala el termino, no hay disposiciones específicas que lo definan. Para ello debemos recurrir al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. Efectivamente, en la fracción 2 se establece: "Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial".
En contraposición al término "usos honestos", Frisch Philipp y Mancebo Muriel prefieren el de "buenas costumbres", basándose para ello en la afirmación de que el legislador del Código Civil incluyó en el artículo 1910 una conducta contra las "buenas costumbres", cuyo concepto ha sido suficientemente interpretado por estar consignado en múltiples normas del derecho común. En principio, podemos distinguir entre dos corrientes en la interpretación del mismo: una de ellas, la de tipo positivista, las define como principios deducibles de normas positivas y por ende, las considera como ampliación del derecho positivo de modo que le niega independencia. La otra corriente que es de carácter extrapositivo, equipara las buenas costumbres con el sentimiento jurídico dominante en una comunidad jurídica; es decir, de todas las personas que piensan de forma equitativa y justa.
Frisch Philipp, en su obra, publicada en el Foro, acaba manifestando que "las normas civiles como las del artículo 1910 del Código Civil pueden ser aplicables de hecho para que se haga responsable a un sujeto que haya cometido un acto de competencia desleal".
Esta norma civil será aplicable, de acuerdo con el autor en cita a "actos de competencia desleal en igual forma que cuando se trata de cualquier conducta ilícita, de modo que con base en su propia evaluación el juzgador deberá calificar si un acto de competencia desleal debe ser calificado como conducta ilícita, supuesto necesario de la responsabilidad civil".
Dentro de toda esta problemática, la doctrina parece coincidir en que no existe una reglamentación general sobre la competencia desleal, y que sería conveniente su implementación. Jorge Vignettes López recoge este sentir al expresar "que si bien existe un conjunto de disposiciones que tratan de prever las actividades de competencia ilícita, también es cierto que no existe en el derecho positivo mexicano un conjunto de normas que regulen ordenadamente esa figura jurídica".
Y termina por proponer que se regule específicamente dentro de un apartado de la Ley de la Propiedad Industrial, aunándose a la proposición del doctor Davis Rangel Medina en el sentido de que la figura jurídica en estudio tiene como objetivo "el garantizar a cada productor o comerciante contra el empleo de medios desleales por sus competidores, la cual debe ser honesta, proba y leal para que la libertad no degenere en libertinaje".
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la competencia desleal es, en sí misma, contraria a la ley y a las buenas costumbres como se explica en la doctrina; y también advierte que ni la norma convencional o la ley prevén la existencia de un registro previo para denunciar actos de posible competencia desleal.
- En ese sentido, debe precisarse que, en la Ley de la Propiedad Industrial, la investigación de las infracciones administrativas podía realizarse por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de oficio o a petición de parte interesada. Al efecto, se transcribe el artículo 215 de la norma señalada.
Artículo 215. La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada .
- De tal manera, es claro que la ley entonces vigente no requería de la existencia de un derecho previo, de un interés jurídico o de un derecho subjetivo para denunciar la comisión de hechos de competencia desleal.
- Si se analiza con detenimiento el artículo 215 en relación con el 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, y estos a su vez con el artículo 10 bis del Convenio de París, se llega a la conclusión de que es de interés público evitar los actos que constituyen una competencia desleal.
- Por ello, el concepto de parte interesada previsto en el referido artículo 215 se debe entender como un concepto abierto, es decir, cualquier persona podrá denunciar algún hecho que implique competencia desleal, es decir se entiende que es libre o pública la posibilidad de solicitar una investigación, porque incluso los particulares y consumidores pueden estar motivados en denunciar la existencia de prácticas de competencia desleal que les perjudiquen.
- Es decir, cuando la norma habla de parte interesada no debe entenderse en un sentido restringido, en cuanto a que solo aquél que sea titular de un derecho subjetivo puede solicitar la declaración de infracción administrativa, sino que puede ser cualquier persona que tenga interés en que haya una sana competencia en el mercado ya que, como se dijo, incluso los consumidores en general pueden tener interés en denunciar las malas prácticas.
- Esta Segunda Sala advierte que la competencia desleal es nociva para la economía y sana competencia, por eso no debe obstaculizarse la denuncia con requisitos que la ley no prevea y debe ser más abierta la posibilidad de denunciar la competencia desleal, dado que es una práctica contraria a los usos honestos en materia industrial o comercial y buenas costumbres en la economía. Es interés de la sociedad en general que haya una sana competencia en el mercado, porque esto beneficia a la economía y a los consumidores.
- Por ello, la investigación relativa a definir si existe o no una práctica de competencia desleal por una persona no debe limitarse o exigir requisitos que la ley vigente en la época en que ocurrieron los hechos no contemplaba.
- Consecuentemente, contrario a lo sostenido por la quejosa, las aquí tercero interesadas no tenían la obligación de acreditar la existencia de un derecho previo o registro y, por ello, en el caso, resulta irrelevante si con las actas de hechos de las que se dio fe se acreditaba o no la titularidad de un derecho.
- También resulta irrelevante que la imagen comercial, como marca misma, pudiese ser registrada como tal, tanto con apoyo en la Ley de la Propiedad Industrial como en la posterior Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, pues la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de competencia desleal no se sustentó en la existencia previa de un registro, sino de actos que se señalaron como de competencia desleal.
- Por ello, es correcta la conclusión a que llegó la Sala Especializada en el sentido de que no era necesario acreditar la titularidad de un derecho previo para denunciar actos en términos de la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.
- Además, es aplicable la tesis de esta Segunda Sala invocada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual en el caso concreto, específicamente en el considerando quinto , cuando señaló que dicha tesis explicaba lo que se entiende por imagen comercial. La tesis es de rubro y texto:
DERECHO A LA IMAGEN COMERCIAL. SU TITULARIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL . El derecho a la imagen comercial o "trade dress" es una derivación del derecho de propiedad industrial y es entendida como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de la identificación generada, y la titularidad de ese derecho se encuentra protegida en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto prohíbe usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por el ordenamiento referido, que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, la fracción aludida sanciona como infracción administrativa las conductas que por el uso de la combinación de ciertos elementos -imagen comercial- lleven al público consumidor a asociar un producto o servicio con otros protegidos por la propia ley o a suponer la existencia de una relación entre el titular del derecho y quien presume serlo sin tener un justo título.
- Con base en esa tesis, la Sala responsable dijo que el derecho a la imagen comercial o "trade dress" se entiende como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación, permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de una identificación generada e invocó algunas definiciones doctrinales, para luego concluir que la "titularidad de ese derecho se encuentra protegida por el artículo 213, fracción XXVI de la Ley de Propiedad Industrial" entonces vigente, que establecía lo siguiente:
Artículo 213. Son infracciones administrativas:
XXVI . Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar los productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo;
- En ese sentido, es relevante destacar que esta Segunda Sala advierte que la aplicabilidad de la tesis invocada por la Sala responsable no fue desvirtuada por la quejosa principal.
- En consecuencia, son infundados los argumentos que integran el segundo concepto de violación ahora estudiado por las razones antes expuestas.
- A continuación, y en virtud de que el anterior concepto de violación se ha desestimado, esta Segunda Sala procede al estudio del siguiente argumento con el que la quejosa podría obtener un beneficio.
- Similares consideraciones expuso esta Segunda Sala al resolver el amparo directo 19/2024, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco .
Estudio del primer concepto de violación expuesto en el amparo principal
- La quejosa sostiene que el acto reclamado es inconstitucional porque vulnera los principios de legalidad, tutela jurídica efectiva y seguridad jurídica en perjuicio de su representada. Asimismo, refiere que desde el procedimiento contencioso administrativo expuso ante la Sala Especializada que la determinación de la autoridad administrativa relacionada con las visitas de inspección realizadas en los domicilios de sus representadas, y por las que se le impusieron medidas provisionales, no cumplieron los requisitos de legalidad y que ello se puede advertir de las actas circunstanciadas.
- En relación con lo anterior, señala que del contenido de las actuaciones que constan agregadas en el procedimiento contencioso de origen, esto es, de las actas circunstanciadas de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho e identificadas con los números de folios 38906, 38907 y 38908, advierte que la autoridad administrativa no cumplió con los requisitos necesarios para el desahogo de la visita de inspección realizada el veintidós de agosto siguiente. Para ello, transcribe el contenido de los artículos 205 y 209 de la Ley de la Propiedad Industrial y plasma en su escrito fotografía de las actas circunstanciadas levantadas el veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
- Para efectos de claridad, se reproducen las normas citadas:
REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 205.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto , previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2012)
El personal comisionado a las visitas de inspección podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos de este artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.
Artículo 209.- En las actas se hará constar:
I.- Hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
(REFORMADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
III.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector ;
IV.- Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2012)
VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aún y cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- Declaración del visitado, si quisiera hacerla;
(REFORMADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
IX.- Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
(REFORMADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
X.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.
- Dice la quejosa que de los preceptos citados deriva que el inspector designado para realizar la visita debía acreditar que gozaba de facultades para desempeñar su encomienda, ya que ello es lo que brinda seguridad jurídica al gobernado al conocer con certeza quien va a realizar la diligencia en su domicilio y la posibilidad de verificar que está autorizado por autoridad competente.
- Alega que los servidores públicos que realizaron la visita fueron omisos en señalar el nombre de la persona que emitió sus identificaciones y la fecha en que fueron expedidas, con lo que se violentó en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
- Luego, transcribe las consideraciones de la Sala responsable en las que determinó que su concepto de impugnación era parcialmente fundado pero insuficiente porque si bien de las actas circunstanciadas no advirtió la fecha de expedición de las identificaciones de los inspectores ni el nombre de la persona física que las expidió, ya que sólo se precisó que los inspectores se identificaron con credencial expedida por el Director Divisional de Administración del IMPI, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, lo cierto es que con la entrega de las ordenes de inspección a los visitados éstos pudieron cerciorarse de la identidad de las personas inspectoras y donde se contiene la designación específica del personal autorizado para practicar las visitas, y así estar seguros de que quien practicó la inspección presta sus servicios en el IMPI cuenta con credencial vigente y está facultado para realizar el acto de molestia en su domicilio.
- La quejosa sostiene que la Sala responsable minimizó la “ilegal” identificación de los servidores públicos en las visitas de inspección y justifica la omisión de la autoridad de señalar, en las actas circunstanciadas, tanto el nombre del servidor público que emitió las identificaciones de los visitadores como la fecha en las que éstas fueron emitidas. Dice la quejosa que la propia responsable reconoció que los datos asentados no garantizan que la persona visitada tenga certeza de que quienes practicaron la diligencia fueran servidores públicos debidamente identificados, conclusión que es contradictoria con las diversas jurisprudencias emitidas respecto a la debida identificación de los servidores públicos.
- El argumento sintetizado es infundado porque, como lo determinó la Sala responsable, el requisito de debida identificación de los visitadores, previsto en los artículos 205, primer párrafo, y 209, fracciones III y X, de la Ley de la Propiedad Industrial, se cumplió porque en las actas circunstanciadas se precisaron los nombres de los inspectores; se indicó que se identificaron con credenciales 707 y 739, 860 y 863 y 694 y 821, expedidas por el Director Divisional de Administración del IMPI, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; aunado a que mostraron las órdenes de inspección 38906, 38907 y 38908, que contenían firma autógrafa de la autoridad competente que las expidió.
- La información anterior es suficiente para considerar que la persona visitada pudo cerciorarse de la identidad de las personas inspectoras, máxime que los artículos 205 y 209 de la Ley de la Propiedad Industrial no exigen que en las actas circunstanciadas se asienten los datos que señaló la quejosa, sino únicamente la debida identificación de las autoridades que practican la visita, lo que sí ocurrió.
- Finalmente se destaca que los precedentes que invoca la quejosa son insuficientes para arribar a una determinación diversa porque no son vinculantes para este Alto Tribunal, al haber sido emitidos por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y un Tribunal Colegiado.
- En ese orden de ideas y por las razones señaladas, es infundado el primer concepto de violación.
- A continuación, esta Segunda Sala analiza en forma conjunta los conceptos de violación tercero y cuarto, expresados también por la quejosa principal. En dichos conceptos, en esencia adujo lo siguiente:
- Es incorrecta la determinación de la Sala Especializada relativa a la convalidación de la imposición de medidas provisionales en su contra, y ello, transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que, a su vez, impactó negativamente en el derecho fundamental de la libertad de comercio.
- Lo anterior, porque la autoridad administrativa sin verificar los requisitos de procedencia y efectividad previstos en el artículo 199 BIS 1 de la Ley de la Propiedad Industrial, decretó dichas medidas provisionales en su perjuicio.
- Señala que la autoridad administrativa -tercero interesada- analizó indebidamente los hechos y las pruebas que ofreció su contraparte en el procedimiento administrativo, y que de haber realizado correctamente esa valoración, invariablemente, habría concluido que no se encontraba acreditada la titularidad de un derecho de propiedad industrial registrado y vigente, como presupuesto básico para acreditar el derecho de provocar un acto de molestia en perjuicio de la quejosa.
- La Ley de la Propiedad Industrial prevé los requisitos para aplicar las medidas cautelares en contra de un presunto infractor, específicamente, los previstos en la fracción I, del artículo 199 BIS 1, y del numeral 229 del mismo ordenamiento, y en el caso, las tercero interesadas fueron omisas en acreditar el cumplimiento de los preceptos citados.
- También sostiene que en términos de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 199 BIS 1 de la ley de la materia, la fianza debe ser determinada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y no se puede fijar de forma unilateral por la solicitante de las medidas provisionales.
- Luego, aduce que no obstante la falta de requisitos de procedencia de la imposición de las medidas provisionales, el monto de la fianza es ilegal, porque Anheuser-Busch y Cervecería Modelo de México en ningún momento acreditaron contar con un título de registro sobre la imagen comercial MICHELOB ULTRA, para que tuvieran derecho a la exclusividad de esa imagen; y pese a ello, la autoridad tuvo por cumplimentados los requisitos legales e incorrectamente decretó las medidas provisionales en su contra.
- La quejosa destaca que se debe tomar en cuenta lo resuelto por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 256/2020 y que ya es cosa juzgada, en donde se determinó la ilegalidad de la adopción de las medidas provisionales, precisamente, por no haberse cumplido los requisitos previstos en la fracción I, del artículo 199 BIS 1 de la Ley de la Propiedad Industrial, específicamente, respecto de la titularidad de un derecho exclusivo sobre la imagen comercial.
- En relación con lo anterior, señala que la anterior determinación fue confirmada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 243/2021, en donde reiteró que era indispensable que la solicitante de las medidas cautelares exhibiera la patente o el título de registro que amparara la existencia de un derecho exclusivo a su favor.
- La fijación de la garantía otorgada por las tercero interesadas carece de elementos objetivos que la sustente, lo anterior, porque la responsable aceptó el monto de la fianza fijada en forma unilateral y sin que se hayan aportado elementos de prueba idóneos que acreditaran la base objetiva para demostrar los daños y perjuicios que realmente se pudieran ocasionar a la quejosa.
- La Sala se limitó a sostener que la carga probatoria correspondía a la quejosa, para que acreditara que el monto de la garantía exhibida por las tercero interesadas no se encontraba ajustada a derecho para cubrirle los posibles daños y perjuicios generados por la imposición de medidas cautelares; cuando en realidad es a ellas a quienes les correspondía demostrar que el monto de la garantía era suficiente.
- La fianza que debe exhibir el solicitante de las medidas provisionales, como requisito de efectividad, debe encontrarse dirigido a garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse al presunto infractor con motivo de la imposición de dichas medidas. Así, es ilegal el proceder de la autoridad responsable, quien no debió de dar trámite a la imposición de esas medidas, lo que provoca que la quejosa se viera en la necesidad de tramitar una contragarantía que por sí misma es excesiva y desproporcionada.
- Los conceptos de violación antes indicados son infundados . Lo anterior, en virtud de que en esta sentencia ya se concluyó que no se requiere de un registro previo para denunciar actos de competencia desleal, en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo 213 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial. Luego, la misma conclusión es aplicable respecto de la imposición de medidas provisionales con motivo del procedimiento de infracción; esto es, que para obtener la imposición de tales medidas no se requiere como una cuestión previa acreditar que la solicitante cuenta con un registro.
- En ese sentido, todos los argumentos dirigidos a sostener que es ilegal la determinación de haber decretado la imposición de medidas provisionales, solicitada por Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ahora tercero interesadas, por la falta del registro de la imagen comercial, resultan infundados.
- Además, el tema de la imposición de las medidas provisionales y de la falta del requisito de efectividad de la fianza, en realidad se trata de una cuestión accesoria en el procedimiento administrativo. En la sentencia impugnada, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual concluyó que no podía afirmarse que la quejosa principal Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma haya incurrido en la comisión de actos de competencia desleal, conforme con el artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial entonces aplicable ; y con base en lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, procedió a declarar la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida, y ordenó a la autoridad administrativa que negara la declaración administrativa de infracción por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma.
- En esas condiciones, es claro que la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y como ya se dijo, las medidas provisionales tienen una naturaleza accesoria que no podrían superar la declaratoria de nulidad que abarca el acto que derivó de ellas, por ello, es una cuestión accesoria al fondo del asunto.
- En efecto, la Sala concluyó que no podía afirmarse que Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma haya incurrido en la comisión de actos de competencia desleal conforme con el artículo 213, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial, por no encontrarse acreditado que haya modificado la imagen de su cerveza AMSTEL LIGHT para denominarla AMSTEL ULTRA, e incorporarle una combinación de elementos que conforman la imagen comercial de MICHELOB ULTRA.
- De ahí que, si se declaró la nulidad para el efecto de que se negara la declaración administrativa de infracción por parte de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, prevista por el artículo 213, fracción I, citado y se resolvió que la empresa demandada ahora quejosa principal no cometió la infracción administrativa importada, entonces con los argumentos dirigidos a combatir cuestiones que atañen a violaciones procesales -como la imposición de las medidas provisionales-, no se podría alcanzar un mayor beneficio. Por ello, dichos conceptos de violación tercero y cuarto son infundados .
- Similares consideraciones expuso esta Segunda Sala al resolver el amparo directo 19/2024, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco .
- Es importante destacar que para esta Segunda Sala constituye un hecho notorio que las terceras interesadas Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, también promovieron un juicio de amparo directo en contra de la sentencia aquí impugnada y que, en esa demanda , medularmente, se combatieron las consideraciones de la Sala Especializada por las que decretó la nulidad de la resolución administrativa y la recaída a su recurso.
- Amparo adhesivo . Vista la conclusión a la que esta Segunda Sala arribó respecto de los anteriores conceptos de violación del amparo principal, a continuación, se procede al estudio de los argumentos y conceptos de violación expuestos por la quejosa adhesiva. Lo anterior, en seguimiento a la jurisprudencia de rubro y texto:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- III. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
- IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO
- VI. DECISIÓN
