AMPARO DIRECTO 8/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/2025

Fecha: 21-May-2025

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Como cuestión previa al estudio del fondo del asunto y por ser de estudio preferente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza en primer orden las causales de improcedencia expuestas por las terceras interesadas, Anheuser-Busch, Limited Liability Company y Cervecería Modelo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su amparo directo adhesivo .
  2. Las quejosas adhesivas sostienen que el juicio de amparo principal es improcedente con base en lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 170 de la Ley de Amparo , pues la sentencia reclamada fue favorable a los intereses de la quejosa principal y ésta no hizo valer conceptos de violación en contra de normas generales aplicadas y el recurso de revisión interpuesto por la autoridad fue desechado.
  3. En relación con lo anterior, es infundado el argumento de la adherente. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:

Artículo 170 . El juicio de amparo directo procede:

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

  1. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio jurisprudencial.

"RESOLUCIÓN FAVORABLE" DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO. El concepto de "resolución favorable" conforme al precepto citado, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, supone el dictado de una sentencia por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva de manera absoluta la pretensión del actor y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada .

  1. Asimismo, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sustentó el siguiente criterio aislado.

RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO . La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia citada sostuvo que el alcance del concepto "resolución favorable" en el contexto del dispositivo referido involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a apartarse de ese criterio para sostener que el concepto de "resolución favorable", en la lógica del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir circunstancia alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede ser subsanado .

  1. En ese sentido, como ya se dijo, es infundada la causal de improcedencia con fundamento en la fracción I, del artículo 170 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa principal no sólo hace valer conceptos de violación que involucran cuestiones del procedimiento, sino que también expresa argumentos para combatir la decisión de la Sala Especializada respecto al interés jurídico que se reconoció a las quejosas adherentes para denunciar la comisión de una infracción administrativa y solicitar medidas cautelares.
  2. En una diversa causal, aducen que es improcedente el juicio porque la sentencia reclamada no afecta los intereses de la quejosa. Dicha causal es infundada porque de la sentencia se advierte que se declararon infundados algunos de los conceptos de anulación hechos valer por la actora, por lo que resulta claro que hay una afectación a sus intereses y debe dilucidarse si pudiera obtener un mayor beneficio una vez que se analicen.
  3. Una vez que se han desestimado las causales de improcedencia hechas valer por las quejosas adhesivas en contra de la demanda principal, y no advertirse ninguna causal de oficio, es procedente el estudio de los conceptos de violación expuestos en dicha demanda en términos del siguiente considerando.