ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El treinta de agosto de dos mil ocho, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero del Registro Civil de la Ciudad de México. Desde que se casaron, Persona “A” y Persona “B” vivieron en nombre de la ciudad “B”, lugar en el que, el cinco de enero de dos mil diez, nació su primer hijo; posteriormente, en octubre de dos mil diez, la pareja se mudó a nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”, en donde, el catorce de diciembre de dos mil once, nació su hija.
- En septiembre de dos mil diecisiete, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” decidieron dar por terminado el vínculo matrimonial. De forma que, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez del Partido Civil Especializado en Materia Familiar de León, Guanajuato, declaró la disolución del vínculo matrimonial entre Persona “A” y Persona “B”.
- Derivado de la disolución del vínculo matrimonial, se estableció que la guarda y custodia de los hijos menores de edad correspondía a la señora Persona “A” y se fijó un régimen de visitas y convivencias para que el señor Persona “B” pudiera ver a los niños los fines de semana de cada quince días, aunado a una convivencia los miércoles o jueves de cada semana en un horario de quince a dieciocho horas.
- Luego, en mayo de dos mil veintiuno, la señora Persona “A” decidió mudarse a nombre de la ciudad “B”, según su dicho, al sentirse insegura por conductas violentas e intimidatorias que el señor Persona “B” ejercía en su contra. En junio de esa misma anualidad, la señora Persona “A” se percató de un comportamiento extraño en sus hijos cada vez que regresaban de visitar a su padre, el señor Persona “B”, por lo cual llevó a los niños a terapia con la psicóloga Persona “C”.
- La especialista que atendió a los niños, después de diversas sesiones, informó a la señora Persona “A” que los menores de edad habían comentado que su padre, el señor Persona “B”, realizaba conductas perjudiciales para ellos, en específico, hechos aparentemente de carácter sexual que debían ser explorados con mayor profundidad.
- Con motivo de dicha información, la señora Persona “A” llevó a sus hijos con una psicóloga forense especializada en psicotraumatología con enfoque en abuso sexual infantil, quien después de varias sesiones le informó que los niños fueron víctimas de abuso sexual por parte de su padre. A decir de los infantes, el señor Persona “B” les mostró videos de personas desnudas practicando actos sexuales, se masturbó frente a ellos y realizó tocamientos en las partes privadas de los niños.
- Denuncia. Con motivo de la información aportada por la especialista, el veinte de agosto de dos mil veintiuno , la señora Persona “A” compareció ante el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para presentar su denuncia, en la que manifestó que era la autoridad más cercana al lugar en donde residía con sus hijos, que temía sufrir represalias por parte de su exesposo y que el señor Persona “B” influyera en las autoridades de nombre de la entidad federativa “A”.
- Carpeta de investigación. En virtud de la denuncia realizada por la madre de los niños, la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México registró la carpeta de investigación número carpeta de investigación “A” y, el mismo veinte de agosto de dos mil veintiuno, recabó las entrevistas de la señora Persona “A” y de sus hijos, quienes tenían nueve y once años de edad, y recibió los informes psicológicos especializados independientes de las víctimas. A su vez, la mencionada autoridad ministerial ordenó la atención médica y psicológica de las víctimas menores de edad, así como la obtención de los dictámenes periciales oficiales, los cuales fueron rendidos en la misma fecha por los peritos especializados.
- De la entrevista realizada a la señora Persona “A” , se advierte que en septiembre de dos mil diecisiete se separó del señor Persona “B”, quien vivía en nombre de la entidad federativa “A”, pero los hijos siguieron viéndolo cada quince días. Sin embargo, entre diciembre de dos mil diecinueve y marzo de dos mil veinte, los niños ya no querían ir con su padre. Asimismo, se desprende que a finales de julio de dos mil veintiuno, la psicóloga forense especializada en psicotraumatología, Persona “D”, le informó a la señora Persona “A” que sus hijos le comentaron que su padre les enseñaba videos de gente adulta practicando actos sexuales, se masturbaba frente a ellos, les tocaba los glúteos y los genitales, y, al parecer, les introdujo los dedos en el ano, por lo cual denunció los posibles hechos ilícitos.
- En la entrevista de la niña de nueve años de edad , desahogada ante la Ministerio Público de la Ciudad de México el mismo día de la denuncia, la víctima expuso que después de que sus padres se divorciaran, el señor Persona “B” le mostraba a ella y a su hermano videos de hombres y mujeres desnudos haciendo posiciones; cuando se metían a bañar los esperaba afuera, sentado en la taza del baño sin ropa y con una toalla, los sentaba en sus piernas y les decía que les iba a limpiar la cerilla de las orejas, pero se masturbaba; le tocaba los genitales a la niña y, en ocasiones, le metía el dedo en el ano, bajo la amenaza de que si decía algo la iba a matar a ella, a su hermano y a su mamá.
- También señaló que su padre le daba besos con la boca abierta, como en las novelas; que le jalaba la cabeza para que le besara el pene; y que, el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, el propio señor Persona “B” le hizo cosquillas con el pene en la vagina y le metió los dedos, lo que le ardió, que todo eso ocurrió en casa de su padre en nombre de la entidad federativa “A”.
- Por su parte, el niño de once años de edad rindió su entrevista ante la Ministerio Público de la Ciudad de México en la misma data de la denuncia, en la que expuso que después de que sus padres se divorciaron, cuando iban a la casa de su padre en nombre de la entidad federativa “A”, el señor Persona “B” le enseñaba a él y a su hermana videos de hombres y mujeres desnudas haciendo posiciones; los obligaba a meterse a bañar y él se quedaba sentado en la taza, sin ropa y con una toalla, después les decía que les iba a limpiar la cerilla, pero se tardaba mucho y cuando el niño salía del baño, su padre se quedaba con su hermana.
- Expuso que, en ocasiones, cuando su hermana no iba a la casa de su padre, el señor Persona “B” le hacía masaje, le tocaba las pompas y le tocaba el pene; que todas las veces que iba con su hermana a casa de su padre, les mostraba videos pornográficos y se masturbaba frente a ellos. Abundó en que, una vez su padre lo llevó a un rancho en nombre de la sierra, nombre de la entidad federativa “A”, le mostró videos pornográficos y, en la cama, le comenzó a dar masaje en la espalda, después le hizo cosquillas en el pene y juntó su pene con el de la víctima.
- Por su parte, la perita oficial en psicología , licenciada Persona “E”, realizó una evaluación del niño de once años, quien comentó que su padre, el señor Persona “B”, era violento y le pegaba con el puño en diversas partes del cuerpo y que, cuando todos los integrantes de la familia vivían juntos, golpeaba a su madre, por lo que se ponía en medio para separarlos; que se masturbaba frente al niño y le enseñaba videos pornográficos; que se sentaba desnudo en el excusado y colocaba al niño en sus piernas para hacerle cosquillas en el pene; que lo acostaba en la cama, le bajaba el pantalón y le hacía cosquillas con el pene en sus glúteos, al mismo tiempo que le tocaba el pene con fuerza. El niño comentó que tenía deseos de morir derivado de lo que su padre le hizo.
- La mencionada perita oficial concluyó que el niño sí presentó alteraciones psicológicas que afectan el desarrollo de su personalidad y que sí presentó alteraciones emocionales compatibles con víctimas de agresión sexual, tales como enojo, desagrado, culpa y ansiedad.
- La licenciada Persona “E”, perita oficial en psicología , también realizó una evaluación psicológica de la niña, quien le comentó que su padre, el señor Persona “B”, les decía groserías y les pegaba tanto a ella, como a su hermano y a su madre, que cuando esto último ocurría los niños se “ponían como árbitro”; que su padre empezó a tocarla tres meses después del divorcio; que en una navidad le enseñó un video pornográfico; que cuando salía de bañarse su padre le indicaba que se quitara la toalla, la sentaba en sus piernas, le pedía que abriera sus extremidades y le empezaba a hacer cosquillas en sus genitales con las manos y el pene; que, en otras ocasiones, introducía los dedos en el ano de la niña y eso le ocasionaba dolor; que la empujaba y metía el pene en la boca de la niña y le besaba sus senos. Lo anterior ocurría los fines de semana, bajo la amenaza de que, si le decía a alguien, el señor la mataría a ella, a su hermano y a su madre.
- La perita oficial concluyó que la niña sí presentó alteraciones psicológicas que vulneran el desarrollo de la personalidad, tales como vergüenza, miedo, desagrado, asco, culpa y ansiedad al narrar los hechos denunciados, y que sí presentó alteraciones emocionales compatibles con las víctimas de agresión sexual.
- En la misma fecha, la doctora Persona “F”, perita oficial en medicina forense , después de analizar físicamente a la niña de nueve años y al niño de once años, determinó que ninguno presentó huellas externas de lesiones recientes y que no presentaron alteraciones al examen proctológico. En la misma data, dicha perita amplió su dictamen en medicina forense para explicar que sí es posible que se realice una penetración digital vía anal sin que deje lesiones.
- La Ministerio Público de la Ciudad de México también recibió el informe psicológico especializado independiente emitido por la especialista en psicotraumatología, psicóloga Persona “D”, en el que realizó una evaluación psicológica forense a la niña de nueve años de edad , para determinar si existían indicadores referentes a un abuso sexual infantil. Durante la evaluación, la niña de identidad reservada expresó que sus padres se divorciaron porque su progenitor presentaba conductas violentas y que, recién ocurrió el divorcio, el señor Persona “B” le empezó a enseñar videos de personas desnudas que ella no quería observar; que a ella y a su hermano los sentaba en sus piernas y les tocaba sus genitales cuando se metían a bañar; que su padre le introdujo los dedos y el pene en el ano y, al finalizar, le decía que era su secreto, bajo amenaza de matar a la niña y a su familia.
- A partir de lo anterior, la referida especialista independiente concluyó que la niña sí presentó afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosexual asociado al abuso sexual infantil perpetrado en su contra, tales como ansiedad, estrés, miedo generalizado, pesadillas, posible sintomatología postraumática, falta de control emocional, enojo y problemas de alimentación, entre otros.
- La psicóloga Persona “D”, psicóloga independiente , también realizó una evaluación psicológica forense con el niño de once años , en la que la víctima expuso que antes de sus padres se divorciaran, el señor Persona “B” le gritaba a su madre frecuentemente, la golpeaba y también a los niños, lo ofendía con groserías y, en una ocasión, lo golpeó y le tiró dos dientes; que su padre les enseñaba a él y a su hermana videos pornográficos, los fines de semana en su casa localizada en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”; que se masturbaba frente a ellos y que le pedía al niño que lo masturbara, si éste no accedía, lo golpeaba; y que su padre le tocaba los genitales y en ocasiones le introdujo el pene en el ano.
- Por tanto, la psicóloga especialista independiente observó que el niño sí presentó afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosocial asociado con el abuso sexual infantil perpetrado en su contra, tales como ansiedad, enojo y vergüenza al abordar las experiencias relativas al abuso sexual; además presentaba dificultad para conciliar el sueño, encopresis, ansiedad, miedo generalizado, incapacidad para estar solo, hostilidad, culpa, percepción distorsionada de sí mismo, conocimiento sexual inapropiado para su edad y estrés postraumático, entre otros.
- En determinación de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, la mencionada Ministerio Público tuvo por iniciada la carpeta de investigación, dejó en calidad de continuadas las actuaciones, mantuvo en reserva los datos personales de los niños víctimas del delito y dejó a la vista de la Fiscalía Central de Investigación de la Ciudad de México los actos de investigación para la continuación de la indagatoria.
- Primera incompetencia ministerial. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la Ministerio Público del conocimiento determinó remitir los registros que integran la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, toda vez que de las entrevistas realizadas a los niños advirtió que los hechos se originaron en dicha entidad federativa.
- Solicitud de ampliación de entrevistas. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el asesor jurídico de las víctimas solicitó a la autoridad ministerial de la Ciudad de México que señalara fecha y hora para el desahogo de las ampliaciones de entrevistas de los niños víctimas del delito, en compañía de su madre. Ante dicha petición, el siete de septiembre de la misma anualidad, la Ministerio Público señaló que, atendiendo “ al interés superior de la niñez ”, reabría la carpeta de investigación para efecto de desahogar la ampliación de las entrevistas solicitada.
- Derivado de lo anterior, el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministerio Público de la Ciudad de México recibió las ampliaciones de las entrevistas de la señora Persona “A” y de sus menores hijos víctimas del delito, así como diversos dictámenes independientes derivados de los nuevos actos de violencia sexual .
- La señora Persona “A” expresó en su ampliación de entrevista que, tal y como lo relató en el escrito inicial de denuncia, durante el mes de junio de dos mil veintiuno notó en sus hijos un comportamiento extraño cada vez que regresaban de casa del señor Persona “B”. Así que tomó la decisión de enviarlos a terapia psicológica, en donde, después de varias sesiones, la profesional le informó que el progenitor de los niños llevaba a cabo conductas de carácter sexual en su agravio. Por lo que, la señora Persona “A” contactó a una especialista en psicotraumatología con enfoque de abuso sexual infantil. Dicha especialista advirtió, de diversas sesiones con los niños, que surgieron nuevos hechos con apariencia de delito . Motivo por el cual, la madre de los niños solicitó se recabaran las entrevistas y exhibió dictámenes complementarios sobre los nuevos actos de violencia sexual narrados por los niños.
- La niña manifestó que, en enero de dos mil diecinueve, el señor Persona “B” la había llevado a una cabaña en nombre de la sierra, nombre de la entidad federativa “A”, en donde le enseñó videos de personas desnudas y, por la noche, la despertó, la llevó al baño, le quitó la ropa, él también se quitó la ropa y la sentó en sus piernas sobre el excusado, le pidió que abriera las piernas y le tocó las pompas y la vagina con el pene, luego empezó a rozarla más fuerte en su vagina hasta que sintió algo adentro; todo esto bajo la amenaza de que la mataría o lastimaría a su hermano y a su mamá. El niño expuso que el señor Persona “B” lo llevó a una cabaña, en nombre de la sierra, nombre de la entidad federativa “A”, en donde; la primera noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo un masaje en la espalda y le hizo cosquillas en el pene; la segunda noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo masajes en la espalda, se masturbó y, en una ocasión sintió mucho dolor al sentir que le metió algo en el ano.
- Derivado de los nuevos hechos, la especialista Persona “D” rindió un dictamen psicológico independiente en el que evaluó a la niña de nueve años y concluyó que, conforme a los nuevos hechos y circunstancias narradas, presentaba indicadores propios de ser víctima de abuso sexual infantil, como lo son la verbalización de los hechos, hipervigilancia, depresión, trastorno de estrés postraumático, rechazo a la figura paterna, comprensión prematura de la conducta sexual e interés por el comportamiento sexual adulto. Además, indicó que la niña presenta afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosexual, tal como ansiedad, depresión, riesgo de autolesión, estrés, miedo generalizado, pesadillas y sintomatología postraumática con despersonalización, así como falta de control emocional y afectaciones en el apego y la vinculación.
- La misma especialista rindió otro dictamen psicológico independiente realizado al niño de once años, en el que concluyó que, conforme a los nuevos hechos y circunstancias narradas, presentaba afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosexual asociado al abuso sexual infantil, tales como ansiedad, depresión, tensión, miedo generalizado, pesadillas, sintomatología postraumática crónica con rasgos disociativos, falta de control emocional, irritabilidad, agresión, enojo, hostilidad, problemas de control de ira y conducta desafiante.
- Finalmente, la Ministerio Público de la Ciudad de México también recibió el dictamen en medicina legal independiente emitido por la perito médico legista Persona “G”, en el que realizó una exploración ginecológica y proctológica a la niña y concluyó que no presenta lesiones o alteraciones anales debido a que la penetración fue digital y que desde la agresión hasta la revisión médica transcurrieron poco menos de dos años, por lo que lo esperado es no encontrar lesiones al momento de la exploración física.
- Segunda incompetencia ministerial. Recibidas esas diligencias, el mismo veinticinco de septiembre, la Ministerio Público de la Ciudad de México ordenó remitir la totalidad de las constancias que integraban la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para que continuara con la investigación de los hechos denunciados.
- Aceptación de competencia ministerial. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato determinó el inicio de la carpeta de investigación recibida por incompetencia, la cual registró bajo el número carpeta de investigación “B”. Asimismo, ordenó los actos de investigación consistentes en la identificación del posible autor del hecho delictivo y de dos inmuebles ubicados en el estado de Guanajuato.
- Orden de aprehensión y radicación de la causa penal. El tres de febrero de dos mil veintidós, la Ministerio Público adscrita a la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato solicitó una orden de aprehensión en contra del señor Persona “B”, por la posible comisión de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual, la cual fue radicada con el número de causa penal causa penal del índice del Juzgado de Oralidad Penal de la Cuarta Región con sede en León, Guanajuato. Dicha orden de aprehensión fue librada por el Juez de Control el mismo día y ejecutada el ocho de febrero siguiente.
- En audiencia inicial, celebrada el diez de febrero de dos mil veintidós, la Ministerio Público formuló imputación en contra del señor Persona “B” por su probable participación en la comisión de los delitos de corrupción de menores (en la hipótesis de procurar y mantener en la corrupción a un menor de dieciocho años mediante actos lascivos y sexuales) y abuso sexual previstos y sancionados en los artículos 187, párrafos primero y segundo, 237 y 239 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en agravio de sus hijos menores de edad, de identidad reservada .
- Transcurrido el plazo constitucional, en la continuación de la audiencia inicial de catorce de febrero de dos mil veintidós, la defensa del señor Persona “B” solicitó al Juez de Control de la Cuarta Región del Estado de Guanajuato, en términos de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que declarara la nulidad de la totalidad de las pruebas, actos de investigación y datos de prueba que fueron recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México . Al respecto, el mencionado Juez de Control declaró la nulidad de dichos datos de prueba debido a que la autoridad investigadora de la Ciudad de México carecía de competencia para recabar los datos de prueba.
- En consecuencia, el Juez de Control dictó un auto de no vinculación a proceso en favor del señor Persona “B”, debido a que la autoridad ministerial no contaba con datos de prueba suficientes que hubieran sido obtenidos por autoridad competente, pues la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México carecía de competencia para realizar los actos de investigación, por versar sobre hechos que fueron cometidos fuera de su territorio, esto es, en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”.
- Primera demanda de amparo. El siete de marzo de dos mil veintidós, la señora Persona “A”, en representación de sus hijos, promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de catorce de febrero de dos mil veintidós, respecto del apartado que declaró la nulidad de los datos de prueba y actos de investigación recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México .
- Sentencia del primer juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, que la admitió y registró con el número de expediente 300/2022 . Mediante sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito en mención consideró que el acto reclamado no es de imposible reparación y es de carácter intraprocesal , por lo que sobreseyó el juicio de amparo en términos de lo dispuesto en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo .
- Recurso de apelación. Inconforme con la resolución de plazo constitucional, la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos y por conducto del asesor jurídico particular, interpuso un recurso de apelación del que conoció la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato .
- Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintidós, la referida Sala Penal registró el recurso con el número de expediente expediente de apelación y lo admitió únicamente respecto del auto de no vinculación a proceso ; sin embargo, lo inadmitió respecto de la nulidad de datos de prueba , pues consideró que no es una resolución apelable conforme al artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Finalmente, indicó que dicha inadmisión no impide analizar la exclusión de los datos de prueba.
- En contra del acuerdo mencionado, el señor Persona “B”, por conducto del defensor particular , interpuso un recurso de revocación en el que impugnó el párrafo del acuerdo de radicación que señalaba lo siguiente:
“Lo anterior no impide que el análisis de los datos de prueba que incluye en la decisión judicial de su exclusión, pudiera ser materia de estudio por parte de este Tribunal de Apelación al revisar la resolución de no vinculación emitida por el A quo.”
- Mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintidós, la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, concedió la razón al recurrente y excluyó el contenido del párrafo impugnado. Posteriormente, en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó el auto de no vinculación a proceso .
- Segunda demanda de amparo. En contra de la resolución de la Sala Penal, el ocho de junio de dos mil veintidós, la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos de identidad reservada, promovió un juicio de amparo indirecto. En sus conceptos de violación, la señora Persona “A” argumentó, en esencia, lo siguiente :
- El acto reclamado vulnera los derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, igualdad entre las partes y proceso judicial efectivo, previstos en los artículos 1°, 4, 14, 16, 17 y 20, apartado C, de la Constitución Política del país; así como los numerales 1°, 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La sentencia impugnada, al confirmar la ilicitud de las pruebas, permitió que los niños fueran revictimizados, pues no ponderó el interés superior de la infancia. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado reiteradamente que el interés superior de la niñez obliga a los órganos jurisdiccionales a una interpretación sistemática que proteja los derechos de las personas menores de edad .
- La condición de vulnerabilidad resulta evidente cuando se trata de víctimas menores de edad, debido a su especial situación de inmadurez física y psicológica, por lo cual es indispensable una diferencia en el tratamiento de un menor dentro de la administración de justicia, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- La responsable basó su resolución únicamente en la exclusión probatoria por la falta de competencia del ministerio público, lo que privilegió al imputado y le permitió confirmar el auto de no vinculación a proceso, pasando por alto las entrevistas de los niños y las periciales correspondientes.
- Al resolver el amparo directo en revisión 2618/2013 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los intereses de la infancia se deben proteger con mayor intensidad y que no es necesario generarles un daño para afectarlas en su persona, sino que basta ponerlos en situación de riesgo para vulnerar sus derechos .
- La responsable no tomó en consideración la posible revictimización de los niños, pues confundió dicho término con una insistencia por parte del asesor jurídico de no repetir ciertos actos de investigación . Aunado a lo anterior, fue negligente en apreciar que el ministerio público que pertenezca a cualquier demarcación territorial o fuero tiene la obligación de atender a los menores de edad que denuncian hechos de carácter sexual cometidos en su perjuicio y recabar de forma inmediata las entrevistas y periciales necesarias.
- Es equivocado que la responsable considerara que el interés superior de las víctimas era un argumento insuficiente y que no se podía confundir con un tema de competencia. Además, no se valoró la victimización secundaria, pues la resolución emitida traerá como consecuencia que los infantes sean nuevamente entrevistados y valorados por una nueva autoridad.
- La atención inmediata a los infantes no implica soslayar las reglas de competencia o que se dejen de observar los principios constitucionales y legales, pues lo único que se está privilegiando es resguardar a los niños frente al traumatizante sistema judicial.
- La responsable no tomó en consideración el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, pues dispone que en el momento en que el ministerio público tenga conocimiento de un hecho con apariencia de delito cometido contra un menor debe realizar actuaciones de investigación de manera obligatoria e inmediata.
- En el momento en el que los niños rindieron su entrevista ante el Ministerio Público de la Ciudad de México fue cuando este tuvo conocimiento de que los hechos ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”, incluso los canalizó a las áreas periciales correspondientes para que fueran valorados y así evitar una revictimización.
- No se puede confundir la obligación que tiene toda autoridad de hacer del conocimiento inmediato de las autoridades competentes los hechos con apariencia de delito cometidos contra las infancias, contemplado en el artículo 12 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la obligación de investigar de forma inmediata .
- La responsable atentó contra el principio de interés superior de las víctimas, pues tenía la obligación de tomar medidas necesarias para convalidar los datos de prueba de acuerdo con el principio de mayor beneficio. Por el contrario, dicha autoridad desacreditó el valor de las entrevistas y peritajes rendidos ante el Ministerio Público de la Ciudad de México.
- La Suprema Corte fijó medidas de protección reforzada para las víctimas menores de edad, como la amplia suplencia de la queja, que permite al órgano jurisdiccional oficiosamente analizar todas las decisiones que pudieran afectar el interés de la familia, para allegarse de todo el material probatorio que tenga a su alcance y para valorar el material probatorio aun cuando vaya más allá de la litis planteada .
- El ministerio público realizó su investigación de manera acertada, en atención a la vulnerabilidad de las víctimas. Además, si la denuncia se presentó en la Ciudad de México, ello se debió al temor de acudir a la ciudad de León, Guanajuato, derivado de la violencia generada por señor Persona “B” y de sus posibles influencias con las autoridades de esa entidad federativa.
- Las pruebas ilícitas se obtienen con violaciones a derechos humanos, lo cual produce su nulidad de oficio o a petición de parte, mientras que las pruebas ilegales son aquellas que contravienen las formalidades establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, estas últimas pueden ser saneadas o convalidadas.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado límites a la contaminación de la prueba, como la prueba atenuada, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable . En el caso, si bien los datos de prueba no fueron recabados ante la autoridad competente, ello no implica que la conducta delictiva no se hubiera llevado a cabo y, por tanto, hubiera sido descubierta.
- No se tomaron en consideración los principios de unidad e indivisibilidad de la institución del ministerio público, lo cual implica que la autoridad investigadora puede sustituirse en cualquier momento, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades y sin que se afecte la validez de lo actuado .
- De conformidad con el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, la responsable tenía la posibilidad de determinar que las actuaciones realizadas conforme a un fuero distinto al que se remiten podrán ser convalidadas por el órgano receptor . Sin embargo, se consideró que dicho artículo no es aplicable, por referirse al sistema tradicional.
- Se convalidaron los datos de prueba recabados por la Ministerio Público de la Ciudad de México de forma implícita, pues el Juez de Control los tomó en consideración para librar la orden de aprehensión en contra del señor Persona “B”, al advertir que contaba con datos de prueba suficientes.
- Si las diligencias en las que intervinieron los niños pudieran estar afectadas de algún tipo de irregularidad, la nulidad que acarrean de ninguna manera puede afectar su testimonio, pues por su especial condición deben valorarse preponderantemente, lo que implica que tengan validez.
- De conformidad con el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional puede valorar libremente los datos de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues al haber eliminado de forma subjetiva la totalidad de los datos de prueba con razonamientos que se apartan de la sana crítica, no apreció que en el caso sí se contaba con los requisitos necesarios para el dictado de un auto de vinculación a proceso .
- Sentencia del segundo juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, que la registró con el número de expediente 654/2022 . El veintiocho de julio de dos mil veintidós, dicho Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que concedió el amparo, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones:
- En suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo , son fundados los conceptos de violación, pues la responsable vulneró los derechos de la señora Persona “A”, al considerar que la resolución de no ejercicio de la acción penal (sic) era correcta.
- El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenida con violación a los derechos fundamentales, por lo que será motivo de exclusión . Sin embargo, no toda prueba ilícita debe ser excluida, pues si es descubierta de forma inevitable, no permitiría que se excluyera de la valoración en el proceso, esto es, que si la prueba se hubiera desahogado ante la autoridad competente tendría el mismo contenido y no uno distinto, por lo cual ante su descubrimiento inevitable no podría declararse ilícita .
- La responsable determinó que no se actualiza un límite a la exclusión probatoria por un descubrimiento inevitable, pues los antecedentes que dieron lugar al criterio sustentado por la Primera Sala en la tesis aislada CCCXXVI/2015, son distintos a los que se actualizan en el caso concreto . Sin embargo, soslayó que la mayoría de las veces la jurisprudencia realiza conclusiones inferenciales que permiten desprender una regla para la solución de asuntos similares, aunque no idénticos.
- La autoridad pretende que la tesis de exclusión de prueba ilícita, relacionada con su descubrimiento inevitable, solo sea aplicable a casos de tomas de fotografías, excluyendo cualquier otra hipótesis, pero la Primera Sala estableció una regla general que señala que cuando un dato o medio de prueba se hubiera obtenido ilícitamente, si hubiese sido inevitable encontrarlo, no debe ser excluido, criterio que debió aplicar la responsable.
- En ese contexto, al no haber atendido el criterio relativo al descubrimiento inevitable, se violentaron los derechos fundamentales de la señora Persona “A” y sus hijos, pues se debieron analizar los datos de prueba que fueron recabados por la Ministerio Público de la Ciudad de México en atención al límite de exclusión de la prueba ilícita.
- En consecuencia, concedió el amparo para los efectos siguientes: i) dejar insubsistente la resolución reclamada; ii) emitir otra en la que, reiterando lo que no fue motivo de concesión, analice cada uno de los elementos de prueba que fueron recabados por la fiscalía de la Ciudad de México y, en atención a los criterios del límite de exclusión de la prueba ilícita, determine si éstos deben ser excluidos; y, iii) resuelva conforme a derecho.
- Recurso de revisión de la parte tercera interesada. Inconforme con la resolución del Juzgado de Distrito, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veintidós, el señor Persona “B” interpuso un recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
- Es incorrecto que no se llamaran a todas las personas autorizadas en la demanda y la determinación de que el defensor no es parte en el juicio de amparo.
- Por un error del Juzgado de Distrito se asentó en la audiencia constitucional que no se presentaron alegatos por las partes, cuando obra un escrito suscrito por el autorizado de la parte quejosa, en el que presentó alegatos. En virtud de lo anterior, se advierte que se vulneró el artículo 14 de la Constitución Política del país, que prevé el derecho a alegar.
- Los conceptos de violación son inoperantes porque la resolución de nulidad de los medios de prueba es independiente del auto de no vinculación a proceso y, por tanto, dicha nulidad no es materia de estudio, sino exclusivamente el auto de no vinculación a proceso. Además, la resolución de la nulidad de los medios de prueba fue materia de otro amparo que se sobreseyó y ya causó ejecutoria, sin generar derechos adquiridos para las partes.
- No se analizaron las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones IX, XIV y XX de la Ley de Amparo , que se actualizan en virtud de que no se señaló como acto reclamado la nulidad de los datos de prueba; no se preparó debidamente la impugnación de dicho acto; si no se admitió el recurso de apelación, no es procedente su estudio en el juicio de amparo; y, si bien el tribunal de alzada confirmó la nulidad de las pruebas decretada en primera instancia, ello no otorga la posibilidad de promover un juicio de amparo en contra de ese acto.
- Es simplista que un Juez de Distrito considere ocioso excluir pruebas ilícitas bajo la dogmática e hipotética escena de que si se hubieran recabado por la autoridad competente es altamente probable que se tenga el mismo resultado. El descubrimiento inevitable se debe basar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la autoridad tuvo conocimiento de un medio de prueba, y en la narrativa sobre si otras líneas de investigación nos hubieran llevado al mismo resultado.
- Se actualiza un efecto corruptor, pues existía un interés indebido y una conducta parcial de la fiscalía de la Ciudad de México en su empeño de llevar a cabo una investigación para la cual era incompetente, con el objeto de excluir del conocimiento al ministerio público de Guanajuato.
- El Juez de Control determinó que dicha fiscalía no sólo actuó de forma ilegal, sino carente de ética, y que se demostró un interés extralegal en manejar a modo el asunto, para afectar o influir en el resultado de las pruebas .
- La resolución recurrida vulnera el principio de contradicción previsto en el artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el cumplimiento del amparo no permitiría a la defensa la oportunidad de debatir sobre los datos de prueba que se ordenan tomar en cuenta para emitir una resolución de vinculación a proceso .
- Recurso de revisión de la parte quejosa. Inconforme con la resolución del Juzgado de Distrito, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil veintidós, la señora Persona “A”, en representación de sus hijos menores de edad, interpuso un recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
- La sentencia recurrida vulnera el principio de mayor beneficio previsto en los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo, pues el Juez de Distrito omitió el estudio de distintos conceptos de violación que hubieran incidido directamente en el estudio de fondo del asunto . Además, las autoridades deben privilegiar una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios .
- El principio de mayor beneficio es de aplicación oficiosa y tiene como finalidad la solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, cuyo contenido se encuentra previsto en el artículo 74 de la Ley de Amparo .
- El Juez de Distrito no atendió los conceptos de violación encaminados a cuestionar que el acto reclamado vulneró los derechos de acceso a la justicia, igualdad de partes y seguridad jurídica, pues la responsable no ponderó el interés superior de la infancia; y que se vulneró el principio de congruencia, en relación con la legalidad en la convalidación de los datos de prueba y la adecuada competencia de la autoridad ministerial al ejercer la acción penal.
- En atención a los conceptos de violación mencionados, el Juez de Distrito estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y no así conceder el amparo para efectos.
- Se vulneró el artículo 4 de la Constitución Política del país, pues la resolución combatida omitió realizar un estudio oficioso respecto del interés superior de la niñez.
- No se atendió el interés superior de la infancia, como norma de procedimiento, el cual ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un criterio de interpretación que permite examinar cualquier disposición normativa, no solo las que regulan o impactan en un derecho sustantivo, sino también las procesales . Además, la justificación de las decisiones sobre el interés superior de la niñez debe constar expresamente .
- No se suplió de manera adecuada la deficiencia de la queja, pues la resolución recurrida invocó el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo , cuando lo correcto era aplicar la fracción II, inciso a), de dicho numeral, que prevé la suplencia de la queja en beneficio de las personas menores de edad .
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las personas juzgadoras tienen la obligación de suplir la deficiencia de la queja en todos los asuntos que involucren a personas menores de edad, para lo cual deberán observar, como mínimo, todas las circunstancias o hechos relevantes que se relacionen con la niñez .
- El Juzgado de Distrito pasó por alto que la dignidad de la persona menor de edad conlleva el deber de considerar a la víctima como una persona con necesidades, deseos e intereses propios, pues únicamente se pronunció respecto de los límites de la exclusión probatoria, situación que permite confirmar las diversas violaciones graves cometidas en perjuicio de los dos menores de edad.
- La sentencia recurrida fundó su actuar en disposiciones jurídicas que no son aplicables al caso concreto, pues al inicio del estudio de fondo hizo alusión a la resolución de no ejercicio de la acción penal, cuando en realidad el acto reclamado versa sobre la confirmación del auto de no vinculación a proceso dictado en beneficio del señor Persona “B”.
- El amparo concedido por el Juzgado de Distrito es una resolución confusa e incongruente, que no restituye a los niños en el goce de sus derechos fundamentales.
- Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, que lo admitió y registró con el número de expediente 170/2022 .
- Posteriormente, mediante escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la señora Persona “A”, en representación de sus hijos y por conducto del asesor jurídico, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el amparo en revisión. En consecuencia, por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el mencionado Tribunal Colegiado ordenó remitir las constancias del recurso de revisión a este alto tribunal.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 725/2022. En sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea decidió hacer suyo el escrito de solicitud dada la falta de legitimación de la recurrente. Posteriormente, en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción , al considerar que la resolución del asunto permitiría definir los siguientes temas de interés :
- Si, con base en el interés superior de la niñez, se pueden convalidar datos de prueba recabados por una autoridad ministerial incompetente para sostener un auto de vinculación a proceso, con la finalidad de evitar la revictimización de infancias víctimas de delitos sexuales.
- Los alcances de las causales de saneamiento y convalidación contempladas en los artículos 99 y 100 del Código Nacional de Procedimientos Penales desde esa perspectiva.
- Las obligaciones de las autoridades ministeriales de llevar a cabo de manera inmediata los actos de investigación que resulten necesarios para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de infancias víctimas de delitos sexuales, sin importar si son o no competentes.
- El análisis sobre la actualización de alguna excepción a la exclusión de la prueba ilícita en casos donde una autoridad ministerial que carece de competencia recaba datos de prueba sobre un hecho con apariencia de delito de índole sexual cometido contra infancias, como lo es el descubrimiento inevitable.
- Si el deber de debida diligencia reforzada ante una situación de violencia o vulnerabilidad por razón de género exige de las autoridades ministeriales actuar de manera inmediata, lo que implica llevar a cabo actos de investigación, aunque carezcan de competencia.
- Esto con la aclaración de que el estudio preliminar realizado, así como la identificación de los temas de interés y trascendencia, de ningún modo excluyen la posibilidad de que, a partir de un diverso examen del recurso de revisión, se identifiquen otros posibles temas con tal carácter.
- Trámite del recurso de revisión. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso con el número de expediente 667/2023 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, como integrante de la Primera Sala.
- El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de sentencia.
- Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Primera Sala requirió a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito las constancias relativas a la carpeta de investigación de la que proviene el presente asunto, así como la totalidad de los autos que integran el juicio de amparo 654/2022 y las constancias relativas al informe justificado rendido por las autoridades responsables.
- Constancias que se tuvieron por recibidas en esta Primera Sala el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, por lo que la Presidencia ordenó la devolución de los autos del presente recurso de revisión a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Encabezado
- TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: PERSONA “B”
- ÍNDICE TEMÁTICO
- MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- VII. DECISIÓN Y EFECTOS
- R E S U E L V E :
