AMPARO EN REVISIÓN 667/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 667/2023

Fecha: 22-Ene-2025

V. ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. El señor Persona “B” (tercero interesado y recurrente), en su escrito de agravios, afirma que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones IX, XIV y XX de la Ley de Amparo , por virtud de las cuales la resolución del Juzgado de Distrito no debió trascender a la nulidad de los datos de prueba decretada por el Juez de Control.
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundadas las causas de improcedencia alegadas por el señor Persona “B”.
  3. Para arribar a dicha conclusión, es relevante recordar que el diez de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia inicial en la causa penal de origen, en la cual la Ministerio Público de Guanajuato formuló imputación y solicitó la vinculación a proceso del señor Persona “B”, por su probable participación en la comisión de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual, en contra de sus hijos menores de edad.
  4. Una vez escuchada la solicitud de vinculación a proceso, así como los datos de prueba invocados por la parte acusadora, la defensa del señor Persona “B” solicitó la ampliación del plazo constitucional, por lo que se señalaron las once horas del catorce de febrero de dos mil veintidós para la continuación de la audiencia inicial.
  5. En la reanudación de dicha audiencia, la defensa del señor Persona “B” solicitó al Juez de Control, en términos de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que declarara la nulidad de la totalidad de las pruebas, actos de investigación y datos de prueba que fueron recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México, por haberse obtenido en contravención de los derechos fundamentales .
  6. Escuchadas las partes, en relación con dicha solicitud, el Juez de Control declaró la nulidad de la totalidad de los datos de prueba que fueron recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México, consistentes en las entrevistas de los niños víctimas de los delitos y de su madre, así como los dictámenes periciales independientes y oficiales, porque dicha autoridad carecía de competencia para obtenerlos, debido a que los hechos probablemente constitutivos de delito ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”.
  7. En la continuación de la audiencia inicial, el Juez de Control resolvió la situación jurídica del señor Persona “B”, en el sentido de no vincularlo a proceso debido a la ilicitud de los datos de prueba recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México, lo que implicó que no se acreditaran los elementos necesarios para establecer su probable participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyeron, por lo que ordenó su inmediata libertad.
  8. Inconforme con la determinación de nulidad de los datos de prueba, la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos, promovió un juicio de amparo indirecto en el que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato decretó el sobreseimiento al considerar que el acto reclamado es de carácter intraprocesal y no es de imposible reparación .
  9. Al margen de dicho juicio de amparo, la señora Persona “A” interpuso un recurso de apelación en contra de la declaratoria de nulidad de los datos de prueba y el inminente auto de no vinculación a proceso. La Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato admitió el recurso respecto del auto de no vinculación a proceso , lo inadmitió respecto de la nulidad de datos de prueba y, con posterioridad, confirmó el auto de no vinculación a proceso.
  10. En contra de la resolución emitida por la mencionada Sala Penal, la señora Persona “A” promovió un nuevo juicio de amparo indirecto, en el que alegó, entre otras cuestiones, la indebida nulidad de los datos de prueba decretada por el Juzgado de Control. Al respecto, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato concedió la protección constitucional para efecto de que la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que analizara cada uno de los elementos de prueba recabados por la fiscalía de la Ciudad de México y, en atención a los criterios del límite de exclusión de prueba ilícita, determinara si deben ser excluidos.
  11. Inconformes con esa resolución, tanto la señora Persona “A” (quejosa) como el señor Persona “B” (tercero interesado), interpusieron el presente recurso de revisión. Como se anticipó, en su escrito de agravios, el tercero interesado y recurrente afirmó que se actualizaron las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones IX, XIV y XX de la Ley de Amparo.
  12. Se debe resaltar que las causas de improcedencia hechas valer por el señor Persona “B” se relacionan únicamente con la nulidad de los datos de prueba decretada por el Juez de Control en la audiencia inicial pues, a su parecer, ya se había promovido un juicio de amparo en contra de dicha nulidad, por lo cual no era procedente su estudio (fracción IX); la anulación probatoria no fue señalada como acto reclamado, por lo cual se trata de un acto consentido (fracción XIV); y, no se agotaron los medios ordinarios de impugnación para inconformarse con esa determinación (fracción XX).
  13. Como se anticipó, son infundados los argumentos del tercero interesado, en primer lugar, porque la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo se refiere a que el juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, mientras que el acto reclamado en el presente caso consiste en el auto de no vinculación a proceso, que se originó por la declaratoria de nulidad de diversos datos de prueba recabados por una autoridad ministerial incompetente.
  14. En ese sentido, si el acto reclamado es el auto de no vinculación a proceso, el cual no consistió en una resolución emitida en un diverso juicio de amparo ni en la etapa de ejecución del mismo, debido a que se emitió por primera y única ocasión sin que, con anterioridad, se hubiera promovido un diverso medio de control de constitucionalidad cuyo cumplimiento se viera involucrado, procede desestimar la primera causa de improcedencia aludida por el señor Persona “B” .
  15. Por otra parte, resulta infundado el argumento relativo a que se actualiza la diversa causa de improcedencia relacionada con el consentimiento del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues si bien la anulación de los medios de prueba no se señaló como acto reclamado destacado en la demanda de amparo, constituyó la causa eficiente para arribar a la resolución reclamada, consistente en el auto de no vinculación a proceso, por lo cual su estudio resulta pertinente a través del juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de término constitucional.
  16. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en contra de dicha declaratoria de nulidad, la señora Persona “A”, en representación de sus hijos menores de edad víctimas del delito, promovió un primer juicio de amparo, en el cual el Juzgado de Distrito determinó que se trataba de un acto intraprocesal que no ocasionaba un perjuicio de imposible reparación a la quejosa, por lo cual sobreseyó en el juicio de amparo.
  17. Además, es relevante recordar que la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos, también promovió un recurso de apelación en contra de la nulidad de las pruebas decretada en la audiencia inicial, el cual fue inadmitido por la Sala Penal responsable.
  18. Las circunstancias anteriores ponen en evidencia que la señora Persona “A” nunca consintió la nulidad de las pruebas decretada por el Juez de Control y que, incluso, promovió los recursos ordinarios que consideró pertinentes para manifestar su inconformidad, por lo cual no se actualiza la causa de improcedencia relativa al consentimiento del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
  19. De igual manera, es importante destacar que la resolución que decretó la nulidad de los datos pruebas recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México no ha sido analizada por una segunda instancia ni por algún órgano de control de constitucionalidad, incluso, el Juzgado de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto determinó que se trataba de un acto intraprocesal que no ocasionaba perjuicio a la parte quejosa, lo que refuerza la conclusión de que el juicio de amparo indirecto, promovido contra el auto de vinculación a proceso, es el único medio de impugnación al alcance de la señora Persona “A” para inconformarse con dicha nulidad probatoria.
  20. Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relacionada con el agotamiento de los recursos ordinarios procedentes previamente a acudir al juicio de amparo, pues como se puede advertir de la secuela procesal narrada con anterioridad, la señora Persona “A” interpuso un recurso de apelación en contra de la nulidad de los datos de prueba, el cual fue inadmitido, y un juicio de amparo indirecto, que se sobreseyó, por lo cual no tenía a su disposición un medio de impugnación para combatir la anulación de los datos de prueba decretada por el Juez de Control.
  21. En virtud de lo anterior, como se señaló con anterioridad, el único medio a su alcance para inconformarse con la nulidad de los datos de prueba es el juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de no vinculación a proceso. Máxime que, en contra de esta última resolución, sí agotó el recurso de apelación procedente, el cual confirmó la decisión de primera instancia.
  22. Por tanto, es evidente que la propia secuela procesal del presente asunto revela que no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
  23. En ese sentido, al resultar infundados los argumentos del señor Persona “B” relacionados con las causas de improcedencia y no advertir una diversa de manera oficiosa, procede entrar al estudio de fondo del asunto.