VI. ESTUDIO DE FONDO
- Previo al análisis de fondo del presente asunto, es necesario resaltar que acudieron en revisión principal tanto la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos víctimas del delito (quejosa), como el señor Persona “B” (tercero interesado).
- En su recurso de revisión, la señora Persona “A” expuso que el Juez de Distrito debió ponderar el interés superior de los niños víctimas directas de los ilícitos de corrupción de menores y abuso sexual, y considerar la potencial revictimización a la que serían sujetos en caso de se tuvieran que volver a recabar los datos de prueba. Además de que convenía realizar un análisis sobre si en el caso podían convalidarse o sanearse los datos de prueba, al ser ilegales y no ilícitos, en términos de los artículos 99 y 100 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Por su parte, el señor Persona “B” se inconformó, en su escrito de agravios, con la concesión del amparo, debido a que la actuación del Ministerio Público de la Ciudad de México, al recabar pruebas en una investigación en la que carecía de competencia fue ilegal y, por ello, era correcto que se declarara la nulidad de los datos de prueba. Aunado a ello, señaló que no era posible asegurar hipotéticamente que el descubrimiento inevitable de los datos de prueba tendría el mismo resultado.
- Derivado de lo anterior, por cuestión metodológica, resulta necesario estudiar en primer término el amparo en revisión interpuesto por la señora Persona “A” (quejosa), en representación de sus menores hijos víctimas de los delitos; y, con posterioridad, aquel presentado por el señor Persona “B” (tercero interesado), pues invariablemente la determinación que recaiga al primero de los recursos repercutirá en el segundo.
VI.1 Recurso de revisión promovido por la parte quejosa, señora Persona “A”, en representación de sus hijos menores de edad posibles víctimas de violencia sexual
- Para tener un panorama completo de los hechos que dieron origen al recurso de revisión interpuesto por la señora Persona “A” es necesario recordar que, durante su matrimonio con el señor Persona “B”, tuvo dos hijos y que, de acuerdo con su dicho, una vez que se disolvió el vínculo matrimonial por motivos de violencia familiar, se fijó un régimen de convivencias para los niños con su padre en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”.
- Posteriormente, la señora Persona “A” fue informada, por una psicóloga especialista en abuso infantil, que el señor Persona “B” realizaba actos sexuales en contra de sus hijos, tales como mostrarles videos de personas desnudas practicando actos sexuales, masturbarse frente a ellos y realizar tocamientos en las partes privadas de los infantes, entre otros.
- Los hechos narrados motivaron que la señora Persona “A” presentara una denuncia ante el Ministerio Público de la Ciudad de México, pues manifestó que era el lugar más cercano a su residencia, temía sufrir represalias por parte del señor Persona “B” y que influyera en las autoridades de nombre de la entidad federativa “A”.
- Con motivo de dicha denuncia, el veinte de agosto de dos mil veintiuno, la Ministerio Público de la Ciudad de México radicó una carpeta de investigación, recabó la entrevista de la señora Persona “A” y de sus hijos, quienes tenían nueve y once años de edad respectivamente, ordenó los dictámenes médicos y psicológicos oficiales de los niños, los cuales fueron rendidos en esa misma fecha, y recibió diversos dictámenes independientes. Todo lo anterior, tomando en consideración que las víctimas de los delitos son infantes .
- El veintitrés de agosto siguiente, la Ministerio Público de la Ciudad de México determinó remitir la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, al advertir que los hechos ocurrieron en esa entidad federativa; sin embargo, el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el asesor jurídico de las víctimas solicitó a la autoridad ministerial que señalara fecha y hora para el desahogo de las ampliaciones de las declaraciones de los niños víctimas del delito.
- Ante dicha petición, el siete de septiembre, la Ministerio Público de la Ciudad de México señaló que, atendiendo “ al interés superior de la niñez ”, reabría la carpeta de investigación y fijó fecha para las ampliaciones de declaración solicitadas. El veinticinco de septiembre siguiente, se desahogaron las ampliaciones de las declaraciones de la señora Persona “A” y de sus menores hijos, de estas últimas se desprendieron nuevos actos de violencia sexual realizados por el señor Persona “B”.
- La niña manifestó que, en enero de dos mil diecinueve, el señor Persona “B” la había llevado a una cabaña en nombre de la sierra, en donde le enseñó videos de personas desnudas haciendo cosas y, por la noche, la despertó, la llevó al baño, le quitó la ropa, él también se quitó la ropa y la sentó en sus piernas sobre el excusado, le pidió que abriera las piernas y le tocó las pompas y la vagina con el pene, todo esto bajo la amenaza de que la mataría o lastimaría a su hermano y a su mamá.
- El niño expuso que el señor Persona “B” lo llevó a una cabaña en nombre de la sierra, en donde; la primera noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo un masaje en la espalda y cosquillas en el pene; la segunda noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo masajes en la espalda, se masturbó y le metió el dedo en el ano.
- Desahogadas dichas ampliaciones y recibidos diversos dictámenes periciales independientes ofrecidos por la madre de los niños, el mismo veinticinco de septiembre, la Ministerio Público de la Ciudad de México ordenó remitir la totalidad de las constancias que integraban la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para que continuara con la investigación de los hechos denunciados. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato determinó el inicio de la carpeta de investigación recibida por incompetencia y la registró bajo el número carpeta de investigación “B”.
- Posteriormente, la Ministerio Público de Guanajuato solicitó una orden de aprehensión en contra del señor Persona “B”, la cual se cumplió el ocho de febrero de dos mil veintidós. Seguida la secuela procesal, en la audiencia inicial, el Juez de Control declaró la nulidad de la totalidad de los datos de prueba que fueron recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México, porque dicha autoridad carecía de competencia para obtenerlos, debido a que los hechos probablemente constitutivos de delito ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”; en consecuencia, emitió un auto de no vinculación a proceso y ordenó la inmediata libertad del imputado.
- Inconforme con el auto de término constitucional, la señora Persona “A” interpuso un recurso de apelación, en el cual la Sala Penal confirmó la nulidad probatoria y el auto de no vinculación a proceso. En contra de la resolución de alzada, la señora Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó, en esencia, la indebida nulidad de los datos de prueba decretada por el Juzgado de Control, que no se resolvió con perspectiva de infancia y que, con fundamento en los artículos 99 y 100 del Código Nacional de Procedimientos Penales , procedía convalidar o sanear las actuaciones realizadas por el Ministerio Público incompetente.
- En suplencia de la queja, el Juzgado de Distrito concedió el amparo para que la Sala Penal dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que analizara cada uno de los elementos de prueba recabados por la Ministerio Público de la Ciudad de México y, en atención a los criterios del límite de exclusión de prueba ilícita, determinara si deben ser excluidos. Todo ello, sin tomar en consideración que las personas que resintieron el resultado de las conductas ilícitas son personas menores de edad víctimas de violencia sexual.
- Inconforme, la señora Persona “A”, en representación de sus hijos, promovió el presente recurso de revisión, respecto del cual, en términos de la problemática planteada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte la conclusión a la que arribó el Juzgado de Distrito. En primer término, porque no se analizó el caso de acuerdo con la perspectiva de infancia; y, en segundo término, porque al resolver como lo hizo reconoció implícitamente que el Ministerio Público de la Ciudad de México obtuvo los datos de forma ilícita.
- Por tanto, para sustentar dicha conclusión, la metodología que seguirá este apartado será la siguiente; a) facultades de investigación del ministerio público en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos; b) interés superior de la infancia en la investigación de los delitos sexuales; y, c) estudio del caso concreto.
a) Facultades de investigación del ministerio público en relación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos
- El punto de partida para resolver la problemática planteada radica en el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad exclusiva del ministerio público para investigar los hechos posiblemente constitutivos de delito .
- No es la primera vez que esta Primera Sala se pronuncia sobre dicha facultad pues, al resolver el amparo en revisión 202/2013 , realizó un análisis sobre su evolución constitucional, con especial énfasis en la reforma en materia penal de dos mil ocho . En dicho precedente, se estableció que el objetivo histórico del artículo 21 constitucional fue asignar la facultad de investigación y persecución del delito a una sola institución. De esta forma, se buscó garantizar la imparcialidad, objetividad y evitar que una multiplicidad de autoridades forme parte de la indagación de un delito. Por lo tanto, se precisó que el ministerio público constituía el único órgano investigador y acusador.
- En ese sentido, se sostuvo que el artículo 21 de la Constitución Política del país, hasta antes de su reforma en 2008, establecía tres principios fundamentales: a) el ministerio público tiene el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) goza a su vez del poder exclusivo de valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si queda acreditado o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y c) el propio ministerio público detenta la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación jurisdiccional.
- Además, se aclaró que la reforma constitucional de dos mil ocho modificó o moduló parcialmente los referidos principios, pues estableció dos excepciones al ejercicio de la acción penal: a) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por particulares .
- Aunado a lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que el ministerio público se caracteriza por la especialidad técnica que se espera de su operación y que sus atribuciones vienen acompañadas con una serie de obligaciones que deben cumplirse indefectiblemente, por el rigor que se exige de su tarea y por la seriedad de la encomienda con la que cumple .
- El artículo 20, apartado C, fracciones II, III y V, de la Constitución Política del país establece obligaciones para la fiscalía en la etapa inicial del procedimiento penal, pues prevé que las víctimas u ofendidos tienen derecho a coadyuvar con el ministerio público para que le reciban todos los datos de prueba en la investigación del delito; a recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; al resguardo de su identidad, cuando se trata de personas menores de edad o víctimas de violación; y a garantizar su protección. Incluso, prevé la obligación de las personas juzgadoras de vigilar el buen cumplimiento de esa obligación .
- En congruencia con lo anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que compete al ministerio público conducir la investigación, coordinar a las policías y a los servicios periciales durante ésta, resolver sobre el ejercicio de la acción penal y ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal . Asimismo, el legislador federal previó que el ministerio público debe cumplir con los deberes de lealtad, objetividad y debida diligencia, entre los cuales destaca que la investigación debe ser objetiva y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso .
- Además, entre las obligaciones del ministerio público se encuentran las de recibir las denuncias o querellas que se presenten; iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones; vigilar que en toda investigación se cumpla con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios; solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba; entre otras .
- En concordancia con lo anterior, el artículo 109, penúltimo y último párrafos, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que, en caso de que las víctimas de los delitos sean personas menores de dieciocho años , el ministerio público tendrá en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales, en el propio Código y demás disposiciones aplicables .
- Así, del texto constitucional y de la norma adjetiva penal nacional, se advierte que la investigación de los delitos corresponde especialmente al ministerio público y que, entre sus obligaciones, se encuentra la de garantizar los derechos humanos de las partes. En especial, cuando las víctimas de los delitos sean niños, niñas o adolescentes, quienes se encuentran en una situación de desventaja ante la posible comisión de los hechos delictivos.
- Por otra parte, es importante resaltar que, ante la actualización de un hecho probablemente constitutivo de delito, la actividad investigadora inicia por virtud de una denuncia o querella, la cual detona la obligación del ministerio público de iniciar de forma inmediata y sin mayores requisitos la investigación de los posibles hechos ilícitos .
- De esta manera, la investigación se desplegará por el ministerio público con el propósito de recabar información, actualmente denominada datos de prueba, con el objeto de esclarecer los hechos probablemente constitutivos de delito y, en su caso, hacer valer la pretensión punitiva estatal, mediante el ejercicio de la acción penal ante los tribunales competentes .
- El deber de investigar se erige como una obligación de medio y no de resultado que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .
- Es importante tener presente que, conforme a nuestro diseño constitucional, el ministerio público será quien cuente con mayores recursos para realizar las diligencias necesarias y recabar los datos de prueba que sean pertinentes para corroborar su imputación. Así, procurar que sea el ministerio público quien tenga a su cargo la acusación penal no solo garantiza el debido proceso, desde el punto de vista del imputado, también contribuirá en la búsqueda de la verdad pretendida por las víctimas, sin perder de vista que la investigación, el ejercicio de la acción penal y la formulación de la acusación no es simplemente una facultad del ministerio público, sino que se trata de un mandato constitucional del cual no puede desentenderse .
- En atención a lo expuesto, le corresponde al ministerio público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, pues cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, debe promover y dirigir la investigación de forma inmediata y sin mayores requisitos que la denuncia o querella, en la cual realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos ponderando los derechos humanos de las partes, especialmente cuando las víctimas de los hechos constitutivos de delito sean niños, niñas y adolescentes .
- Retomando el contenido de la Constitución Política del País, tenemos que en su artículo 102, apartado A, establece que la Ley de la Fiscalía General de la República establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos .
- De ahí que la Ley de la Fiscalía General de la República establezca que, de conformidad con el mencionado texto constitucional, las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República se regirán, entre otros principios, por el respeto a los derechos humanos, perspectiva de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia , debida diligencia , lealtad, imparcialidad y especialidad.
- Asimismo, la legislación federal invocada prevé que corresponde al ministerio público intervenir en todos los asuntos que correspondan a sus funciones constitucionales, así como promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la persona imputada, de la víctima o de la persona ofendida durante el desarrollo del procedimiento penal , de conformidad con la Constitución, los Tratados Internacionales, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de la Fiscalía General de la República y las demás disposiciones legales aplicables .
- Aunado a lo anterior, dicha normativa federal establece el deber del ministerio público de garantizar en toda investigación los derechos de las personas víctimas de delitos establecidos en la Constitución, la Ley General de Víctimas, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes aplicables, para lo cual describe diversas obligaciones, entre las cuales destacan las siguientes :
- La investigación y persecución de los delitos;
- Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia ;
- Recibir denuncias o querellas;
- Iniciar con eficiencia , puntualidad y eficacia la investigación que corresponda;
- Garantizar en toda la investigación y el proceso los derechos de las personas víctimas ;
- Recibir las propuestas de líneas de investigación que les formulen las personas víctimas y sus personas asesoras, y tomarlas en consideración en la generación de planes de investigación y la práctica de diligencias que las involucren;
- Garantizar el derecho de las personas víctimas y sus representantes, a presentar peritajes independientes ;
- Garantizar las perspectivas de género, de interculturalidad, de niñez y adolescencia , así como el enfoque diferencial y especializado en la investigación y ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las condiciones específicas de las personas víctimas;
- Dictar medidas de protección especial a favor de las personas víctimas para la salvaguarda de sus derechos o bienes jurídicos; y
- Dictar las medidas necesarias para que la persona imputada reciba atención médica o psicológica de emergencia .
- Por otro lado, el artículo 1° de la Ley General de Víctimas establece la obligación de las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como de cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, de velar por la protección de las víctimas , proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral, así como brindar atención inmediata , en especial en materias de salud, educación y asistencia social .
- Respecto a la investigación, una lectura sistemática de los artículos 5, 7, fracción XXVI, 10, 12, fracción III, y 120, fracción XIII, de la invocada legislación especial nos permite afirmar que los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tienen derecho a que se realice una investigación con un enfoque diferencial y especializado, así como con la debida diligencia, de forma inmediata, eficaz y exhaustiva ; a que los autores de los delitos, con respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos . Asimismo, tienen derecho a coadyuvar con el ministerio público para que se les reciban todos los datos o elementos de prueba durante la investigación, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas .
- Cabe abundar en que, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Ximenes Lopes vs. Brasil , estableció que existe una falta de debida diligencia cuando las autoridades estatales no inician inmediatamente la investigación de los hechos , lo que impide una oportuna preservación y recolección de pruebas, así como la posible identificación de testigos oculares .
- En relación con la legislación de las entidades federativas involucradas en el presente asunto, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en los artículos 25, 36, 37 y 38, establece que el ministerio público , en todas sus diligencias, incluidas aquellas que desahogue durante la etapa de investigación, tiene la obligación de actuar en atención al interés superior de la niñez y con un enfoque especializado y diferenciado , de acuerdo con las condiciones específicas de las víctimas .
- Por su parte, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, en los artículos 4 y 49, establece que la investigación de los delitos se efectuará de manera inmediata , eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación , con respeto a los derechos humanos y orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito .
- Así, después de establecer el marco constitucional y legal que rige las facultades para investigar del ministerio público y sus obligaciones como depositario del poder punitivo del estado y garante de los derechos humanos de las partes, en especial de las víctimas de los delitos mujeres e infancias, es importante resaltar que para materializar esas máximas las personas ministerios públicos tienen el deber de investigar de manera inmediata , con la debida diligencia y con perspectiva de infancia todos los hechos posiblemente constitutivos de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes, sin exigir para ello mayores requisitos que la denuncia .
- Ahora bien, no pasa inadvertido que el conocimiento de un asunto respecto de la autoridad ministerial puede variar debido a su competencia específica, la cual se define por criterios que buscan garantizar de una mejor manera el acceso a la justicia a través de la conducción de una investigación por la autoridad dispuesta en la ley, conforme al artículo 17 de la Constitución Política del país.
- En esa línea, el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal establece cuatro tipos de competencia distintas basadas en el fuero (federal o local); la materia; el territorio; o la cuantía . Sin embargo, el mismo precepto legal dispone que el ministerio público que conozca de un caso sobre el cual no tiene competencia específica, debe iniciar la investigación correspondiente y practicar las diligencias básicas para evitar la pérdida de huellas o indicios relevantes de la investigación , correspondiendo también determinar su incompetencia y remitir la indagatoria a la fiscalía pertinente .
- Lo anterior permite confirmar que la comisión de posibles hechos ilícitos conlleva que las agencias ministeriales adopten una actuación diligente , inmediata y sin mayores exigencias en favor de probables víctimas, aun cuando pudieran no contar con competencia específica para conocer del caso.
- De acuerdo con la intención del Poder Legislativo local, las atribuciones concedidas por razón de territorio, materia, cuantía o fuero no pueden imponerse sobre la atención prioritaria que merece una noticia criminal. Ello, es especialmente relevante cuando se trata de niñas, niños y adolescentes que se presume han sido víctimas de delitos sexuales.
- Bajo esa perspectiva, es elemental considerar que la competencia específica de las autoridades ministeriales no puede ser empleada como argumento válido para rechazar una denuncia o impedir la realización de diligencias básicas en un asunto, pues constituyen deberes esenciales dentro de las facultades con las que cuenta un ministerio público en la investigación y persecución de delitos para impedir su impunidad.
- La obligación de actuar inmediatamente no implica la sustitución de la autoridad con competencia específica durante el resto de la investigación, sino únicamente la adopción de un papel diligente que facilite el acceso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales al sistema de procuración de justicia que evite su revictimización , sin perjuicio de las medidas consecuentes que el ministerio público del conocimiento deba emprender para asegurarse de que la investigación continúe ante la autoridad que corresponda por ley, para concluir con su debida integración.
- En consecuencia, la necesidad de brindar atención de manera inmediata y sin mayores requisitos a las víctimas de delito que acuden ante autoridades ministeriales, aun aquellas que pudieran carecer de competencia, se encuentra reforzada en el caso particular de niñas, niños y adolescentes que se presume han sido víctimas de un delito de carácter sexual.
b) Interés superior de la infancia en la investigación de los delitos sexuales
- En el presente caso, es de principal relevancia tomar en consideración que las víctimas directas de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual son un niño de once años y una niña de nueve años, por lo cual resulta imprescindible desarrollar la doctrina adoptada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés superior de la niñez.
- En un primer momento, cabe mencionar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5769/2022 , estableció que el principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia está consagrado en los artículos 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política del país y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, precisó que se hace referencia a este principio en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos .
- En dicho precedente se determinó que el interés superior de la infancia implica que el desarrollo de la persona menor de edad y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de la niñez.
- Lo anterior quedó expresado en la jurisprudencia 25/2012 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO” .
- Asimismo, se recordó que en la Opinión Consultiva 17/2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño .
- El objetivo de este principio es proteger y garantizar el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, y asegurarse de que disfruten plena y efectivamente de todos sus derechos .
- Tanto el Comité de Derechos del Niño como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han apuntado que el interés superior de la infancia es un concepto triple que puede ser definido desde su acepción como derecho sustantivo , principio jurídico interpretativo fundamental o norma de procedimiento .
I. Derecho sustantivo del interés superior de la niñez
- Este aspecto implica que es un derecho del niño, niña o adolescente que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños, niñas y adolescentes en general .
- En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas señaló que el interés superior de la niñez, como derecho sustantivo, conlleva una obligación intrínseca para los Estados, que consiste en su aplicación directa y puede ser invocado ante los tribunales como tal .
- En esa línea argumentativa, dicho principio supone garantizar que existan los mecanismos y procedimientos de denuncia o reparación que den plenos efectos al derecho de niños, niñas y adolescentes a que su interés superior se integre debidamente y se aplique de manera sistemática en todos los procedimientos judiciales que les afecten .
II. Principio interpretativo fundamental del interés superior de la niñez.
- Este principio consiste en que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, debe elegirse aquella que satisfaga de manera más efectiva los derechos y libertades de niños, niñas y adolescentes a la luz de su interés superior .
- Lo anterior no significa que la persona juzgadora esté obligada a resolver siempre a favor de niños, niñas y adolescentes, sino que en todo momento debe procurar la tutela efectiva de sus derechos mediante un análisis riguroso y concienzudo en cada caso . Esto, para que la resolución emitida demuestre que se actuó en todo momento atendiendo a sus derechos .
III. El interés superior de la niñez como norma de procedimiento
- Siempre que se deba tomar una decisión que afecte a un niño, niña y adolescente, de manera individual, grupal o general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en ellas y ellos. Por lo tanto, la evaluación y determinación del interés superior de la infancia y adolescencia requiere garantías procesales .
- El Comité de los Derechos del Niño también ha señalado que la justificación de las decisiones deberá dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. Así, el Estado debe explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía el interés superior de la infancia y adolescencia, en qué criterios ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño, niña y adolescente frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos .
- En esa línea argumentativa, la Segunda Sala de este alto tribunal, en el amparo directo 22/2016 , señaló que analizar el interés superior de la niñez como norma de procedimiento implica que, cuando se traten asuntos que comprendan niños, niñas o adolescentes, las personas juzgadoras deberán cerciorarse de que los derechos y las garantías procesales que les asisten sean respetadas en todas las etapas del procedimiento, asegurándose de que cuenten con un acceso efectivo a la justicia, una defensa adecuada y que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento .
- De forma complementaria, el artículo 5, de la Ley General de Víctimas establece que los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esa Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando, entre otros, los principios de interés superior de la niñez , debida diligencia y enfoque diferencial y especializado, que se definen así:
- Interés superior de la niñez . Deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales .
- Debida diligencia . El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de la Ley General de Víctimas, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas en la Ley General , realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
- Enfoque diferencial y especializado . Reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad , por lo que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
Las autoridades que apliquen la Ley General de Víctimas ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños , jóvenes, mujeres y adultos mayores, entre otras. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor .
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
- Además, la persona ministerio público cuenta con el Protocolo de investigación de delitos sexuales cometidos contra menores, de la entonces Procuraduría General de la República (actualmente Fiscalía General de la República), que establece diversas directrices generales en la investigación de un delito sexual cometido en contra de personas menores de edad, entre las cuales destaca, la protección de todos los derechos de la niñez, protegerlas contra el descuido o el trato negligente, y velar por su interés superior, entre otros .
- En el ámbito internacional, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado . Por su parte, el diverso numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, como una consideración primordial, se atenderá al interés superior de la niñez .
- Por ello, el Estado tiene el deber de organizar el sistema de justicia de forma que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes , por lo que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que, en los casos que involucren a personas menores de edad, se adopten garantías diferenciadas fundadas en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que una persona adulta .
- En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso V.R.P., V.P.C. y otros contra Nicaragua, sostuvo que, en el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben adoptar medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima sea una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de casos de violencia sexual .
- De esta forma, cuando un niño, una niña o adolescente es víctima de violencia sexual las autoridades estatales deben tener un particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, es decir tienen que adoptar el deber de debida diligencia reforzada y protección especial .
- En el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México , la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que, en casos de violencia sexual , los Estados deben seguir una serie de criterios para que las investigaciones sean sustanciadas con debida diligencia reforzada. Por ejemplo:
- Asegurar que la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro que le brinde privacidad y confianza.
- Registrar la declaración de la víctima de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición.
- Brindar atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima tanto de emergencia como de forma continuada.
- Realizar inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciendo que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea.
- Investigar de forma inmediata el lugar de los hechos garantizando la correcta cadena de custodia.
- Como se observa, la jurisprudencia interamericana establece obligaciones de carácter inmediato a cargo del Estado, en los casos de investigaciones de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes.
- De hecho, en el Caso V.P.R y V.P.C contra Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, en casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los hechos, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de niñez .
- En adición a lo anterior, cabe recalcar que, en el Caso Angulo Losada contra Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que, si se considera que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá frenarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación sea estrictamente necesaria, a efecto de evitar la presencia e interacción de aquellas con su agresor en las diligencias que se ordenen .
- Así, todas las autoridades que intervienen en las investigaciones relacionadas con violencia sexual en contra de personas menores de edad deben estar especialmente atentas para evitar que las víctimas sufran aún más daños durante esos procedimientos . Esto adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud del deber de diligencia reforzada del Estado .
- Particularmente en asuntos de violencia sexual que se cometen en el ámbito familiar en contra de la infancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado su impacto severo en la integridad personal de la víctima dado el vínculo de confianza y autoridad que existe entre ella y el presunto agresor. Más aún, esta clase de agresiones trasciende a la víctima por el contexto en el que se desarrolla, por lo que irradia sus efectos terriblemente nocivos a toda la familia, quien vive la agresión como una dirigida a dicho grupo y no sólo a la víctima .
- Durante las investigaciones de estos casos, tampoco debe perderse de vista que la violencia sexual suele no ser denunciada por el estigma que conlleva y por producirse en ausencia de terceras personas, lo que dificulta la posibilidad de obtener pruebas gráficas o documentales, siendo la declaración de la víctima una prueba fundamental sobre los hechos .
- En ese sentido, las autoridades deben procurar que las declaraciones de víctimas de violencia sexual contengan datos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e información sobre el nombre, identidad y número de agresores; el uso de algún arma, medicación, sustancia o droga; así como detalles relacionados con las conductas sexuales, la alteración de posible evidencia, los síntomas presentados tras el suceso, entre otras cuestiones .
- No obstante lo anterior, es importante tener en mente que la obtención de la declaración de infancias víctimas de delitos sexuales debe considerar las dificultades propias de la edad, grado de madurez y desarrollo de la persona menor, por lo cual no sólo es clave el trato sensible por parte de las autoridades que intervienen en la investigación, sino la apertura que muestren para permitir que el infante relate los hechos aparentemente delictivos en la forma que elija, y en general, goce de condiciones adecuadas para participar efectivamente en el procedimiento penal .
- En esa línea argumentativa, en el amparo directo en revisión 3797/2014 , esta Primera Sala destacó la importancia de practicar lo más pronto posible la entrevista investigativa con la finalidad de evitar la revictimización secundaria del menor . Si la entrevista investigativa se realiza desde un primer momento de conformidad con las mejores prácticas profesionales , es menos probable que se requieran más comparecencias de la víctima menor de edad que las estrictamente indispensables para garantizar los derechos de defensa del imputado. Así, cumplir de manera satisfactoria con los estándares que se requieren en la entrevista investigativa constituye una medida idónea y necesaria para evitar la revictimización secundaria del niño, niña o adolescente .
- Aunado a lo anterior, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas en el artículo 31, inciso c), de las “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos” señaló que la investigación de los delitos que involucren a niñas y niños víctimas y testigos debe realizarse de manera expedita y con celeridad , de manera que no se cause un daño o sufrimiento a las niñas, niños o adolescentes .
- Por otra parte, si bien los órganos de investigación deben ceñirse a los estándares sobre perspectiva de infancia, no se soslaya que los protocolos de actuación a nivel institucional también pueden ser una guía cercana y especializada para la investigación de distintos actos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, los cuales pueden ser armonizados con el marco jurídico nacional e internacional para contribuir al esclarecimiento de los hechos y la atención de las víctimas de delito sin revictimizarlas.
- En la Ciudad de México, la Fiscalía General de Justicia cuenta con el “Protocolo de Investigación y Atención de la Violencia Sexual”, el cual refiere que, cuando por razón del lugar o alguna circunstancia se haga del conocimiento de un ministerio público que no se encuentra adscrito a una fiscalía encargada de la investigación de delitos sexuales, dicho agente tendrá la obligación inmediata de iniciar la investigación correspondiente, practicar actos de investigación básicos para preservar los indicios pertinentes para la investigación del delito y brindar atención debida a la víctima .
- Por su parte, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato desarrolló los “ Protocolos de Actuación para investigar con perspectiva de género los delitos de feminicidio, violación y violencia familiar”, los cuales reconocen que las entrevistas a la víctima y testigos, la valoración psicológica y médica, así como la obtención de información sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar u ocasión de los hechos con apariencia de delito constituyen diligencias mínimas frente a hechos de violencia familiar o sexual .
- Sentado todo lo anterior, esta Primera Sala observa que, tratándose del deber de investigar con debida diligencia todo acto de violencia sexual cometido en contra de niños, niñas y adolescentes no es posible admitir demora alguna, ni brindar prioridad a procedimientos institucionales que retarden o inhiban a las posibles víctimas de presentar sus denuncias.
- De ahí que la persona ministerio público que tenga conocimiento de una denuncia de posibles actos de violencia sexual cometidos en contra de niñas, niños o adolescentes está constreñida a iniciar una carpeta de investigación, brindar atención integral y llevar a cabo los actos inmediatos que considere necesarios para preservar los elementos probatorios que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, la salvaguarda de la integridad personal de la probable víctima, sus familiares o testigos, el desarrollo óptimo de la indagatoria y evitar la victimización secundaria.
- La omisión o negativa de una agencia ministerial para iniciar una investigación por actos de violencia sexual contra una niña, niño o adolescente es contrario al deber de investigar con debida diligencia y perspectiva de infancia, pues entrañaría trasladar una responsabilidad que explícitamente corresponde al Estado a la propia víctima, generando así una respuesta que limita su acceso a la justicia.
- En el caso de personas menores de edad, la diligencia que puede esperarse de los órganos investigadores adquiere matices diferenciados, los cuales derivan de las características particulares de la posible víctima al tiempo que se encuentra reforzada por la vulnerabilidad que tan sólo la edad conlleva ante situaciones de violencia sexual.
- Bajo esta perspectiva, la aplicación de la perspectiva de infancia ante hechos probablemente constitutivos de ilícitos sexuales demanda la activación de todos los recursos con que cuente la autoridad ministerial que tenga conocimiento de los mismos, bajo los parámetros nacionales e internacionales en la materia, con el objetivo de evitar la revictimización, el desvanecimiento de pruebas importantes y la impunidad.
c) Estudio del caso concreto
- Una vez desarrolladas las facultades de investigación del ministerio público en casos en los que las posibles víctimas de un delito sexual son niños, niñas o adolescentes, así como la obligación de investigar con perspectiva de infancia, aspectos que no fueron tomados en consideración en la resolución recurrida, procede analizar el caso concreto para determinar si la inaplicación de dicho estándar de protección a los derechos humanos repercutió en el acto reclamado y, de ser así, modificar la resolución recurrida y conceder el amparo bajo las consideraciones y para los efectos de la presente ejecutoria.
- Como se relató en el apartado de antecedentes, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” contrajeron matrimonio en nombre de la ciudad “B”, lugar en donde nació su hijo. Posteriormente, la pareja se mudó a nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”, en donde nació su hija.
- No obstante, la pareja disolvió el vínculo matrimonial y la señora Persona “A” se mudó con sus hijos a la nombre de la ciudad “B”. Con motivo del divorcio, se estableció un régimen de convivencia a favor del padre, señor Persona “B”, en el que podía ver a los niños los fines de semana de cada quince días.
- En junio de dos mil veintiuno, la señora Persona “A” se percató de que su hijo y su hija, de once y nueve años respectivamente, mostraban un comportamiento extraño cuando regresaban de convivir con su padre los fines de semana, por lo que los llevó a terapia psicológica. Derivado de dicha terapia, la especialista dijo a la señora Persona “A” que el señor Persona “B” aparentemente realizaba conductas de carácter sexual en contra de los niños, por lo que sugirió que fueran explorados a mayor profundidad.
- En virtud de dicha sugerencia, la señora Persona “A” llevó a sus hijos con una psicóloga forense especializada en psicotraumatología con enfoque en abuso sexual infantil, quien después de varias sesiones le informó que los niños fueron víctimas de abuso sexual por parte de su padre, pues le comentaron que el señor Persona “B” les mostró videos de personas desnudas practicando actos sexuales, se masturbó frente a ellos y realizó tocamientos en sus partes privadas.
- Ante dichas circunstancias, el veinte de agosto de dos mil veintiuno, la señora Persona “A” denunció los hechos ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, quien inició una carpeta de investigación y recabó de manera inmediata las entrevistas de la señora Persona “A” y de sus hijos, y recibió los dictámenes independientes que presentó la denunciante. A su vez, ordenó la realización de los dictámenes médicos y psicológicos de las víctimas menores de edad, los cuales fueron rendidos en la misma fecha por las peritas especializadas oficiales.
- De la entrevista realizada a la señora Persona “A” , se advierte que en septiembre de dos mil diecisiete se separó del señor Persona “B” quien vivía en nombre de la entidad federativa “A”, pero los hijos siguieron viéndolo cada quince días. Sin embargo, entre diciembre de dos mil diecinueve y marzo de dos mil veinte, los niños ya no querían ir con su padre. Asimismo, se desprende que a finales de julio de dos mil veintiuno, la psicóloga forense especializada en psicotraumatología, Persona “D”, le informó a la señora Persona “A” que sus hijos le comentaron que su padre les enseñó videos de gente adulta practicando actos sexuales, se masturbó frente a ellos, les tocó los glúteos y los genitales, y, al parecer, les introdujo los dedos y el pene en el ano, por lo cual denunció los posibles hechos ilícitos.
- En la entrevista de la niña de nueve años de edad , desahogada ante la Ministerio Público de la Ciudad de México el mismo día de la denuncia, la víctima expuso que después de que sus padres se divorciaran, el señor Persona “B”, le mostraba a ella y a su hermano videos de hombres y mujeres desnudos haciendo posiciones; cuando se metían a bañar los esperaba afuera, sentado en la taza del baño sin ropa y con una toalla, los sentaba en sus piernas y les decía que les iba a limpiar la cerilla, pero se masturbaba; le tocaba los genitales a la niña y, en ocasiones, le metía el dedo en el ano, bajo la amenaza de que si decía algo la iba a matar a ella, a su hermano y a su mamá.
- También señaló que su padre le daba besos con la boca abierta, como en las novelas; que le jalaba la cabeza para que le besara el pene; y que, el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, el propio señor Persona “B” le hizo cosquillas con el pene en la vagina y le metió los dedos, lo que le ardió, que todo eso ocurrió en casa de su padre en nombre de la entidad federativa “A”.
- Por su parte, el niño de once años de edad rindió su entrevista ante la Ministerio Público de la Ciudad de México en la misma data de la denuncia, en la que expuso que después de que sus padres se divorciaron, cuando iban a la casa de su padre en nombre de la entidad federativa “A”, el señor Persona “B” le enseñaba a él y a su hermana videos de hombres y mujeres desnudas haciendo posiciones; los obligaba a meterse a bañar y él se quedaba sentado en la taza, sin ropa y con una toalla, después les decía que les iba a limpiar la cerilla, pero se tardaba mucho y cuando el niño salía del baño, su padre se quedaba con su hermana.
- Expuso que, en ocasiones, cuando su hermana no iba a la casa de su padre, el señor Persona “B” le hacía masaje, le tocaba las pompas y le tocaba el pene; que todas las veces que iba con su hermana a casa de su padre, les mostraba videos pornográficos y se masturbaba frente a ellos. Abundó en que, una vez su padre lo llevó a un rancho en nombre de la sierra, nombre de la entidad federativa “A”, le mostró videos pornográficos y, en la cama, le comenzó a dar masaje en la espalda, después le hizo cosquillas en el pene y juntó su pene con el de la víctima.
- La perita oficial en psicología , licenciada Persona “E”, realizó una evaluación de la niña de nueve años y del niño de once años, quienes reiteraron las manifestaciones realizadas ante la Ministerio Público de la Ciudad de México, por lo que la especialista oficial concluyó que tanto la niña como el niño presentaron alteraciones psicológicas que afectan el desarrollo de su personalidad y que sí presentaron alteraciones emocionales compatibles con víctimas de agresión sexual .
- Por su parte, la doctora Persona “F”, perita oficial en medicina forense , después de analizar físicamente a la niña y al niño, determinó que ninguna de las víctimas presentó huellas externas de lesiones recientes y que no presentó alteraciones al examen proctológico. En la misma data, dicha perita amplió su dictamen en medicina forense para explicar que sí es posible que se realice una penetración digital vía anal sin que deje lesiones.
- Aunado a los datos de prueba reseñados, el mismo veinte de agosto de dos mil veintiuno, la Ministerio Público de la Ciudad de México recibió diversos dictámenes independientes que acompañó la señora Persona “A” a su denuncia, de los cuales se desprende que la especialista en psicotraumatología, psicóloga Persona “D”, realizó una evaluación psicológica forense a la niña y el niño posiblemente víctimas de los delitos , para determinar si existían indicadores referentes a un abuso sexual infantil, y arribó a la conclusión de que sí presentaron afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosexual asociado al abuso sexual infantil perpetrado en su contra, tales como ansiedad, miedo generalizado, estrés, pesadillas, posible sintomatología postraumática, falta de control emocional, enojo y problemas de alimentación, entre otros.
- Hecho lo anterior, el veintitrés de agosto siguiente, la Ministerio Público de la Ciudad de México determinó remitir la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, toda vez que de las entrevistas realizadas a los niños advirtió que los posibles hechos delictivos ocurrieron en dicha entidad federativa.
- Sin embargo, previa solicitud de la asesoría jurídica de las víctimas, en atención “ al interés superior de la niñez ”, la Ministerio Público de la Ciudad de México reabrió la carpeta de investigación y señaló fecha para el desahogo de diversas entrevistas relacionadas con los supuestos actos de violencia sexual cometidos por el señor Persona “B” en contra de los niños y recibió los dictámenes independientes aportados por la asesoría jurídica de las víctimas derivados de dichas conductas novedosas.
- El veinticinco de septiembre siguiente, la Ministerio Público de la Ciudad de México recibió las ampliaciones de declaración de la señora Persona “A” y de sus hijos, así como los dictámenes periciales independientes, y en esa misma data ordenó remitir la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.
- La niña agregó que, en enero de dos mil diecinueve, el señor Persona “B” la había llevado a una cabaña en nombre de la sierra, en donde le enseñó videos de personas desnudas y, por la noche, la despertó, la llevó al baño, le quitó la ropa, él también se quitó la ropa y la sentó en sus piernas sobre el excusado, le pidió que abriera las piernas y le tocó las pompas y la vagina con el pene, todo esto bajo la amenaza de que la mataría o lastimaría a su hermano y a su mamá. El niño expuso que el señor Persona “B” lo llevó a una cabaña, en donde; la primera noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo un masaje en la espalda y cosquillas en el pene; la segunda noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo masajes en la espalda, se masturbó y le metió el dedo en el ano.
- La especialista Persona “D” emitió un dictamen psicológico independiente en el que evaluó a la niña de nueve años y concluyó que, conforme a los hechos y circunstancias narradas, presentaba indicadores propios de ser víctima de abuso sexual infantil, como lo son la verbalización de los hechos, hipervigilancia, depresión, trastorno de estrés postraumático, rechazo a la figura paterna, comprensión prematura de la conducta sexual e interés por el comportamiento sexual adulto. Además, indicó que la niña presentó afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosexual, tal como ansiedad, depresión, riesgo de autolesión, estrés, miedo generalizado, pesadillas y sintomatología postraumática con despersonalización, así como falta de control emocional y afectaciones en el apego y la vinculación.
- La misma especialista rindió otro dictamen psicológico independiente realizado al niño de once años, en el que concluyó que, conforme a los hechos y circunstancias narradas, presentaba afectaciones en la esfera biopsicosocial y en el desarrollo psicosexual asociado al abuso sexual infantil, tales como ansiedad, depresión, tensión, miedo generalizado, pesadillas, sintomatología postraumática crónica con rasgos disociativos, falta de control emocional, irritabilidad, agresión, enojo, hostilidad, problemas de control de ira y conducta desafiante.
- Finalmente, la Ministerio Público de la Ciudad de México también recibió el dictamen en medicina legal independiente emitido por la perito médico legista Persona “G”, en el que realizó una exploración ginecológica y proctológica a la niña y concluyó que no presentaron lesiones o alteraciones anales debido a que la penetración fue digital y que desde la agresión hasta la revisión médica transcurrieron poco menos de dos años, por lo que lo esperado era no encontrar lesiones al momento de la exploración física.
- Recibidas esas diligencias, el mismo veinticinco de septiembre, la Ministerio Público de la Ciudad de México ordenó remitir la totalidad de las constancias que integraban la carpeta de investigación a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para que continuara con la investigación de los hechos denunciados.
- El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato radicó la carpeta de investigación recibida por incompetencia, ordenó la identificación del posible autor del hecho delictivo y de dos inmuebles ubicados en nombre de la entidad federativa “A”, y el tres de febrero de dos mil veintidós solicitó una orden de aprehensión, la cual se cumplió el ocho de febrero siguiente.
- Durante la celebración de la audiencia inicial, de catorce de febrero de dos mil veintidós, el señor Persona “B” solicitó la nulidad de los datos de prueba recabados por la Ministerio Público de la Ciudad de México, debido a que carecía de competencia para obtenerlos por cuestión de territorio, pues los hechos probablemente constitutivos de delito ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”.
- Al respecto, el Juez de Control de la Cuarta Región del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se pronunció por declarar la nulidad de los datos de prueba recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México, al considerar que fueron obtenidos por una autoridad incompetente, por lo cual adolecían de ilicitud. En consecuencia, el mismo catorce de febrero de dos mil veintidós, el mencionado Juez de Control resolvió la situación jurídica del señor Persona “B” en el sentido de emitir un auto de no vinculación a proceso y ordenar su inmediata libertad.
- Inconforme con la resolución de plazo constitucional, la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos, interpuso un recurso de apelación en el que la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó el auto de no vinculación a proceso .
- Es en contra de esta determinación que la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos, promovió un juicio de amparo indirecto, en el que alegó, en síntesis, que la autoridad responsable no ponderó el interés superior de la niñez, que la resolución reclamada implicaba revictimizar a sus hijos y que se debieron sanear o convalidar las pruebas desahogadas por la Ministerio Público de la Ciudad de México.
- Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, sin atender los conceptos de violación alegados por la quejosa y bajo la figura de la suplencia de la queja, concedió el amparo para efecto de que se revaloraran las pruebas bajo la teoría del descubrimiento inevitable, por lo cual ordenó devolver los autos a la autoridad responsable para que analizara nuevamente los datos de prueba recabados por la Ministerio Público de la Ciudad de México y resolviera lo que en derecho corresponda, con libertad de jurisdicción.
- La resolución anterior fue impugnada por la señora Persona “A”, a través del presente recurso de revisión, en cuyos conceptos de agravio reiteró que no se ponderó el interés superior de la niñez, que no se suplió correctamente la queja deficiente, que se debieron sanear o convalidar las pruebas recabadas por la Ministerio Público de la Ciudad de México y que no se procuró el mayor beneficio.
- Argumentos que se consideran fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida, por lo cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente conceder la protección constitucional solicitada, pero bajo los argumentos y para los efectos precisados en esta ejecutoria .
- Para dar sustento a lo anterior, esta Primera Sala considera relevante recordar las reglas constitucionales y legales relacionadas con las facultades y obligaciones del ministerio público para realizar una investigación por hechos probablemente constitutivos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, así como el estándar para juzgar con perspectiva de infancia, pues las víctimas directas de los delitos de corrupción de menores y acoso sexual son una niña de nueve años y un niño de once años.
- Bajo ese panorama, es importante precisar que la causa eficiente que dio origen al auto de no vinculación a proceso consistió en la declaratoria de nulidad de las pruebas obtenidas por la Ministerio Público de la Ciudad de México, en virtud de que, a criterio del Juez de Control de la Cuarta Región del Estado de Guanajuato, dicha autoridad ministerial no era competente para obtener la totalidad de las pruebas, pues los hechos posiblemente constitutivos de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”.
- Es cierto que de las entrevistas de la señora Persona “A” y de sus hijos se advierte que los hechos probablemente constitutivos de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”; sin embargo, tratándose de un niño y de una niña, víctimas de violencia sexual, la Ministerio Público de la Ciudad de México actuó de manera acertada al recabar de manera inmediata sus declaraciones ministeriales y al ordenar los dictámenes médicos y psiquiátricos oficiales, para garantizar los derechos de los niños, evitar una victimización secundaria y garantizar su seguridad.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 20, apartado C, fracciones II, III y V, y 21 de la Constitución Política del país, que permite desprender que es una obligación de la persona ministerio público investigar los delitos y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las víctimas, sobre todo cuando se trata de personas menores de edad . Además, conforme con los artículos 212 y 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la autoridad ministerial tiene conocimiento de una denuncia o querella, se detona de inmediato su obligación de iniciar de forma inmediata y sin mayores requisitos la investigación de los posibles hechos ilícitos.
- De igual forma, es cierto que, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la competencia del ministerio público se fija en atención a los hechos posiblemente constitutivos de delito puestos a su conocimiento , pero también lo es que la autoridad investigadora tiene la obligación constitucional y legal de recibir la denuncia de manera inmediata , con independencia del lugar de la comisión del ilícito, y de recabar con la debida diligencia y sin mayor requisito que la noticia criminal los datos de prueba básicos y urgentes para esclarecer los hechos delictivos.
- De ahí que, conforme al parámetro establecido en el apartado a) del presente capítulo, fue correcto que la Ministerio Público de la Ciudad de México cumpliera con sus obligaciones constitucionales y legales, para recabar los datos de prueba relacionadas con violencia sexual de manera inmediata, esto es, el mismo día de la denuncia, consistentes en los siguientes:
- Entrevista de la señora Persona “A” (madre de los niños), recabada el veinte de agosto de dos mil veintiuno ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Entrevista de la niña de nueve años de edad, recabada el veinte de agosto de dos mil veintiuno ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Entrevista del niño de once años de edad, recabada el veinte de agosto de dos mil veintiuno ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Dictamen pericial oficial en psicología, en el que la niña fue evaluada por la licenciada Persona “E” el veinte de agosto de dos mil veintiuno.
- Dictamen pericial oficial en psicología, realizado al niño por la licenciada Persona “E” el veinte de agosto de dos mil veintiuno.
- Dictamen pericial oficial en medicina forense, realizado a la niña y al niño, el veinte de agosto de dos mil veintiuno, por la doctora Persona “F”.
- Informe psicológico especializado independiente, en el que la niña fue evaluada por la psicóloga Persona “D” el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
- Informe psicológico especializado independiente, realizado al niño el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por la psicóloga Persona “D”.
- Aunado a lo anterior, resalta la situación particular de las víctimas de los delitos, pues se trata de una niña de nueve años y un niño de once años, quienes probablemente sufrieron actos de violencia sexual por parte de su padre, lo cual evidencia una situación de desventaja ante el victimario; por una parte, su temprana edad, lo cual les impide identificar de forma clara la ilicitud de las conductas que pudieron haber sufrido; y por la otra, la superioridad física y moral de una persona adulta que es una autoridad, por tratarse de su padre.
- Derivado del estado de vulnerabilidad de los niños, en el presente caso también fue adecuado el actuar de la Ministerio Público de la Ciudad de México al recabar los datos de prueba solicitados con posterioridad por la asesoría jurídica de la víctima, a la luz del interés superior de la niñez, pues los datos de prueba recabados después, evidentemente complementan el cúmulo de conductas probablemente constitutivas de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual denunciadas en la primera entrevista realizada a los infantes.
- Al respecto, el artículo 109, penúltimo y último párrafos, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que, en caso de que las víctimas de los delitos sean personas menores de dieciocho años, el ministerio público tendrá en cuenta los principios del interés superior de la niñez y las disposiciones aplicables de acuerdo con la perspectiva de infancia , por lo cual, la obtención de datos de prueba por parte de la Ministerio Público de la Ciudad de México no solo se encontraba amparada bajo el paño del texto constitucional y legal, sino que era una obligación de debida diligencia y enfoque diferenciado, pues las víctimas del presente casos son una niña y un niño, de nueve y once años de edad respectivamente.
- Además, la Ley General de Víctimas, vigente al momento de los hechos y de aplicación en todo el territorio del país, en los artículos 5, 7, fracción XXVI, 10, 12, fracción III, y 120, fracción XIII, establece que los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tienen derecho a que se realice una investigación con un enfoque diferencial y especializado, así como con la debida diligencia, de forma inmediata, eficaz y exhaustiva. Asimismo, que tienen derecho a coadyuvar con el ministerio público para que se les reciban todos los datos o elementos de prueba durante la investigación, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas .
- Incluso, la propia la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en los artículos 25, 36, 37 y 38, establece que el ministerio público , en todas sus diligencias, incluidas aquellas que desahogue durante la etapa de investigación, tiene la obligación de actuar en atención al interés superior de la niñez y con un enfoque especializado y diferenciado , de acuerdo con las condiciones específicas de las víctimas .
- Por su parte, la misma Fiscalía General del Estado de Guanajuato desarrolló los “ Protocolos de Actuación para investigar con perspectiva de género los delitos de feminicidio, violación y violencia familiar”, los cuales reconocen que las entrevistas a la víctima y testigos, la valoración psicológica y médica, así como la obtención de información sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar u ocasión de los hechos con apariencia de delito constituyen diligencias mínimas frente a hechos de violencia sexual .
- De ahí que, al tratarse de un niño y una niña, quienes probablemente fueron víctimas de delitos relacionados con violencia sexual, como lo son la corrupción de menores y el acoso sexual, la Ministerio Público de la Ciudad de México no solo tenía la facultad de recibir la denuncia y de investigar la posible comisión de los delitos sin mayores requisitos que la propia denuncia, sino la obligación de actuar de forma inmediata y diligente para esclarecer la posible comisión de los hechos delictivos, y tomar las medidas necesarias para que los infantes no fueran revictimizados.
- Aunado a lo anterior, tenemos que las pruebas recabadas con posterioridad no narran hechos independientes a los denunciados en un principio, pues el niño manifestó en su primera entrevista ante la Ministerio Público de la Ciudad de México, el veinte de agosto de dos mil veintiuno, que su padre lo llevó a un rancho en nombre de la sierra, nombre de la entidad federativa “A”, le mostró videos pornográficos y, en la cama, le comenzó a dar masaje en la espalda, después le hizo cosquillas en el pene y juntó su pene con el de la víctima.
- Sobre los hechos mencionados en un principio por el niño, el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, en las ampliaciones de entrevistas realizadas ante la Ministerio Público de la Ciudad de México, tanto el niño como la niña, detallaron qué fue lo que ocurrió en una cabaña en nombre de la sierra, nombre de la entidad federativa “A”. Entrevista en la que la niña abundó en que su padre le enseñó videos de personas desnudas y, por la noche, la despertó, la llevó al baño, le quitó la ropa, él también se quitó la ropa y la sentó en sus piernas sobre el excusado, le pidió que abriera las piernas y le tocó las pompas y la vagina con el pene, luego empezó a rozarla más fuerte en su vagina hasta que sintió algo adentro; todo esto bajo la amenaza de que la mataría o lastimaría a su hermano y a su mamá. Por su parte, el niño expuso que, en dicha cabaña, el señor Persona “B”, la primera noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo un masaje en la espalda y le hizo cosquillas en el pene, y la segunda noche, le enseñó videos pornográficos, le hizo masajes en la espalda, se masturbó y, en una ocasión sintió mucho dolor al sentir que le metió algo en el ano.
- Derivado de los hechos detallados en esta segunda entrevista por los niños, la Ministerio Público de la Ciudad de México recibió también los dictámenes independientes ofrecidos por la asesoría jurídica de las víctimas.
- Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando esta Primera Sala advierte, de las ampliaciones de las entrevistas de las víctimas directas de los delitos, que a los hechos denunciados precede un aparente contexto de violencia sexual probablemente generado por el señor Persona “B”. De ahí que la Ministerio Público de la Ciudad de México, al tener conocimiento de las posibles conductas ilícitas y del antecedente de violencia sexual narrado con anterioridad por los niños, se encontraba constreñida a recibir las ampliaciones de las entrevistas, como lo sostuvo, bajo el principio de interés superior de la infancia, por lo cual estuvo en lo correcto al recabar los datos de prueba que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y garantizaran la no revictimización de los niños víctimas de violencia sexual.
- Así, al resultar evidente que las víctimas de la posible comisión de los delitos de violencia sexual son una niña de nueve años y un niño de once años, se encuentra justificado que la Ministerio Público de la Ciudad de México recabara las posteriores entrevistas y los dictámenes independientes derivados de los demás actos de violencia sexual narrados por los niños.
- Además, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional/convencional de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de violencia sexual, la obligación de investigar se encuentra reforzada debido a su condición de vulnerabilidad, por lo cual ateniendo al estándar de interés superior de la niñez desarrollado en el apartado b) de esta resolución, es posible concluir que también son válidas las pruebas siguientes:
- Ampliación de la entrevista de la señora Persona “A”, rendida ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.
- Ampliación de la entrevista de la niña de identidad reservada, rendida ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.
- Ampliación de la entrevista del niño de identidad reservada, rendida ante la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.
- Dictamen psicológico independiente realizado a la niña de identidad reservada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a cargo de la perita Persona “D” y recabado por la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.
- Dictamen independiente psicológico realizado al niño de identidad reservada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, a cargo de la perita Persona “D” y recabado por la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.
- Dictamen independiente en medicina legal emitido por la médica legista Persona “G”, realizado a la niña de identidad reservada y recabado por la Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.
- En consecuencia, es posible concluir que fue errónea la decisión del Juez de Control al declarar la nulidad de la totalidad de los datos de prueba recabados por la Ministerio Público de la Ciudad de México , bajo el argumento de que la falta de competencia los revestía de ilicitud en términos del artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que se consideran ilícitos los datos de prueba obtenidos con violación a los derechos humanos; sin embargo, al advertir que el actuar de la Ministerio Público de la Ciudad de México, más allá de vulnerar los derechos humanos de las partes, terminó por garantizar los derechos de las víctimas menores de edad, es posible arribar a la conclusión de que los medios de prueba obtenidos el veinte de agosto y el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno no debieron declararse nulos.
- Como se dijo, aun cuando los hechos ocurrieron en un lugar ajeno a la competencia de la Ministerio Público de la Ciudad de México, esto es, en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”, lo cierto es que la autoridad ministerial tenía la obligación constitucional y legal de brindar atención integral urgente, investigarlos de manera inmediata, y posterior a ello, declararse incompetente, una vez garantizada la obtención de datos de prueba y la seguridad de las partes.
- Un argumento en sentido contrario podría llevar al absurdo de considerar que la Ministerio Público de la Ciudad de México debió declararse incompetente desde el momento en el que la señora Persona “A” narró que los posibles hechos delictivos ocurrieron en nombre de la ciudad “A”, nombre de la entidad federativa “A”, sin siquiera terminar de escuchar su denuncia, sin recabar las entrevistas de las posibles víctimas menores de edad y sin ordenar la atención médica y psicológica. Lo anterior, además de evidenciar el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, resulta cronológicamente inimaginable, pues no podría invalidarse una denuncia por falta de competencia de su receptor con anterioridad a conocer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los posibles hechos delictivos.
- Además, actuar en esos términos, más allá de coartar los derechos humanos de las víctimas, terminaría por producir un efecto inhibitorio en las personas que resienten el resultado de la conducta delictiva, pues en caso de declararse incompetente sin siquiera escuchar en diligencia formal los hechos probablemente constitutivos de delito desincentivaría la cultura de la denuncia y, como en el caso, se podría poner en peligro la seguridad de las víctimas , se fomentaría la impunidad y el temor de las infancias para declarar hechos que por sí solos resultan traumáticos, no sólo por ser de índole sexual sino por implicar la identificación como agresor de una persona dentro del grupo familiar.
- Por otra parte, debe establecerse que, en atención a la primera conclusión en el presente asunto, resultará innecesario ordenar el saneamiento o la convalidación de las pruebas obtenidas por la Ministerio Público de la Ciudad de México, pues aun cuando carecía de competencia por razón de territorio se enfrentó a un caso en el que las víctimas de la posible comisión de los delitos de corrupción de menores y abuso sexual son un niño de once años y una niña de nueve años de edad, por lo que los datos de prueba no se obtuvieron de forma ilícita ni ilegal, ya que tenía la obligación de actuar con perspectiva de infancia, por lo que los datos recopilados son válidos y pueden ser integrados a la carpeta de investigación que radique la autoridad ministerial competente.
- En efecto, las figuras del saneamiento y de la convalidación, previstas en los artículos 99 y 100 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son procedentes ante la inobservancia de las formalidades previstas en el mencionado ordenamiento procesal penal. No obstante, al determinar que los datos de prueba obtenidos por la Ministerio Público de la Ciudad de México no adolecen de ilicitud o de ilegalidad, sino que tienen validez al haberse recabado en cumplimiento a los parámetros de constitucionalidad y legalidad establecidos en la presente ejecutoria, así como a la perspectiva de infancia, entonces resultaría ocioso ordenar ese tipo de procedimiento.
- Derivado de lo anterior, es posible establecer que en los casos en los que las víctimas de los delitos sexuales sean niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración el contexto particular del asunto y ponderando la perspectiva de infancia, la persona ministerio público tendrá la obligación constitucional y legal de recabar los datos de prueba necesarios para esclarecer los hechos y brindar un verdadero acceso a la justicia, adaptada a las infancias y adolescencias, con el objetivo de evitar su revictimización, el desvanecimiento de pruebas importantes y la impunidad que aqueja a las denuncias de violencia sexual en perjuicio de las personas menores de edad en el país.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son fundados los conceptos de violación alegados por la señora Persona “A”, en representación de sus menores hijos.
VI.2 Recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada, señor Persona “B”
- Como se precisó al principio del apartado relativo al estudio de fondo, el señor Persona “B”, en su carácter de tercero interesado, también interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto 654/2022 .
- En su recurso de revisión, el señor Persona “B” alegó esencialmente lo siguiente:
- Es incorrecto que no se hubieran llamado a todas las personas autorizadas en la demanda y la determinación de que el defensor no es parte en el juicio de amparo;
- Se vulneró el artículo 14 de la Constitución Política del país, en virtud de que el Juzgado de Distrito asentó que no se presentaron alegatos por las partes;
- Son inoperantes los conceptos de violación, debido a que la resolución de nulidad de los medios de prueba es independiente del auto de no vinculación a proceso. Además, la resolución de la nulidad de los medios de prueba fue materia de otro amparo que se sobreseyó y ya causó ejecutoria, sin generar derechos adquiridos para las partes;
- Es simplista que un Juez de Distrito considere ocioso excluir pruebas ilícitas bajo la dogmática e hipotética escena de que si se hubieran recabado por la autoridad competente es altamente probable que se obtenga el mismo resultado;
- Se actualiza un efecto corruptor, pues existía un interés indebido y una conducta parcial de la fiscalía de la Ciudad de México en su empeño de llevar a cabo una investigación para la cual era incompetente, con el objeto de excluir del conocimiento al ministerio público de Guanajuato.
- La resolución recurrida vulnera el principio de contradicción previsto en el artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el cumplimiento del amparo no permitiría a la defensa la oportunidad de debatir sobre los datos de prueba que se ordenan tomar en cuenta para emitir una resolución de vinculación a proceso .
- Los argumentos que expone el señor Persona “B”, en su escrito de agravios, son infundados , por una parte, e inoperantes , por la otra.
- En relación con el argumento sintetizado en el inciso a) , esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el señor Persona “B” compareció al juicio de amparo, solicitó la autorización de los abogados Autorizado “A”, Defensor “A” y Autorizado “B”, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, y señaló un domicilio para recibir notificaciones personales.
- Al respecto, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo autorizados a los mencionados profesionistas y por señalado el domicilio referido para las notificaciones personales. Proveído que se notificó por lista el veinte de junio de la misma anualidad, toda vez que, conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo, no era necesaria su notificación personal .
- Con posterioridad, el tercero interesado solicitó mediante escrito de once de julio de dos mil veintidós que se le “d intervención en el presente amparo a la totalidad de defensores particulares designados en la causa penal”, puesto que a su juicio los defensores eran parte del proceso y tenían derecho a ser convocados para entablar la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo.
- En atención a dicha petición, el Juzgado de Distrito determinó en proveído del catorce de julio del mismo año, autorizar la intervención de cualquiera de los defensores particulares del señor Persona “B” designados en la causa penal, cuya notificación ordenó nuevamente por medio de lista.
- En vista de lo expuesto, es evidente que no le asiste razón al recurrente, pues no existe fundamento legal alguno que obligue al Juzgado de Distrito a notificar personalmente a todas y cada una de las personas autorizadas por las partes.
- No obstante, como se puede verificar de las constancias del juicio de amparo, todas las partes fueron debidamente notificadas de los acuerdos recaídos a sus escritos mediante la lista física y electrónica publicada al día siguiente de su respectiva emisión.
- Por otra parte, como se advierte de los escritos de once y veintiséis de julio de dos mil veintidós, el señor Persona “B” buscaba que se asegurara la intervención de sus defensores particulares como parte en el juicio constitucional y, por ende, que se les convocara mediante su correspondiente notificación personal. En respuesta, por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional recordó al tercero interesado quienes eran las partes en el juicio de amparo, así como su derecho a designar como autorizados a los defensores particulares en el procedimiento penal de origen en términos amplios o bien, únicamente para imponerse de los autos, de conformidad con los artículos 12 y 24 de la Ley de Amparo, respectivamente .
- Derivado de lo anterior, debe precisarse que si bien el Juzgado de Distrito se negó a reconocer con el carácter de parte en el juicio de amparo a los defensores particulares del señor Persona “B”; lo cierto es que esa situación no genera una violación procesal en el juicio de amparo que amerite la reposición del procedimiento, por lo siguiente:
- Se autorizó a tres profesionales en Derecho desde su comparecencia al juicio de amparo y, posteriormente, a todos sus defensores en la causa penal;
- Las personas autorizadas, a pesar de ejercer su defensa en el procedimiento penal de origen, no cuentan con el carácter de parte en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo ;
- En realidad, la intención del tercero interesado era que se les notificara personalmente en el domicilio señalado, lo que se ha indicado, también carece de fundamento legal, pues dicha autorización no se encuentra prevista en el citado artículo 26 de la Ley de Amparo. Además, de estar inconforme con las notificaciones realizadas por lista, tenía a su alcance el incidente de nulidad correspondiente.
- Por otra parte, respecto del agravio sintetizado en el inciso b) , si bien el Juzgado de Distrito señaló en la audiencia constitucional que no se expusieron alegatos, lo cierto es que en la presente ejecutoria se analizaron las causas de improcedencia que se hicieron valer, por lo cual tampoco se actualiza diversa violación que dé lugar a la reposición del procedimiento .
- En relación con los argumentos señalados en los incisos c) y d) , resultan inoperantes pues los argumentos del Juzgado de Distrito que se pretenden cuestionar han quedado sustituidos por los sustentados en la presente ejecutoria, por lo cual ningún beneficio aportaría al recurrente su análisis.
- En adición, es pertinente reiterar que los datos de prueba recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México no obedecieron a su inclinación por alguna de las partes, sino a que atendiendo al interés superior de la niñez, tenía la obligación de recabarlos, por los motivos y fundamentos señalados en el apartado que antecede.
- Finalmente, por lo que respecta al argumento resumido en el inciso f) , relacionado con que la resolución recurrida vulnera el principio de contradicción, también resulta inoperante dado que los efectos con los cuales se inconforma han sido superados en términos de los razonamientos sustentados en esta ejecutoria de amparo.
- Se afirma lo anterior, en virtud de que la presente resolución brinda la oportunidad para que el órgano jurisdiccional analice si existen méritos para dictar o no un auto de vinculación a proceso en contra del señor Persona “B”, previa escucha de los argumentos de las partes y el desahogo de los datos de prueba que la representación social y, en su caso, la defensa considere pertinentes, en consonancia con los principios rectores del sistema penal acusatorio .
- Aunado a ello, se advierte que el señor Persona “B” y su defensa sí conocieron todos y cada uno de los datos de prueba recabados por el Ministerio Público de la Ciudad de México e incluso, alegaron su nulidad en la audiencia inicial celebrada el diez de febrero de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Oralidad Penal de la Cuarta Región con sede en León, en los autos de la causa penal causa penal.
- Por lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por el señor Persona “B”, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que lo procedente es modificar la resolución recurrida y conceder el amparo, bajo los argumentos referidos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
- Encabezado
- TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: PERSONA “B”
- ÍNDICE TEMÁTICO
- MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- VII. DECISIÓN Y EFECTOS
- R E S U E L V E :
