AMPARO EN REVISIÓN 105/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 105/2023

Fecha: 13-Ago-2025

AMPARO EN REVISIÓN 105/2023

PARTE QUEJOSA Y Recurrente: ********** Y OTROS

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIAS: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ Y JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ

COLABORADOR: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Las construcciones de diversas granjas avícolas en zonas aledañas a comunidades indígenas del municipio de Huimilpan, Querétaro, motivaron la tramitación de un juicio de amparo indirecto en el que se alegaron violaciones al derecho de consulta previa, a la salud y al medio ambiente. Las comunidades de la región promovieron el amparo tras recibir el oficio **********, que informaba sobre las licencias otorgadas a la empresa **********para operar granjas avícolas en la zona.

El amparo se promovió contra autoridades municipales, estatales y federales que autorizaron los proyectos sin consulta ni participación de las comunidades. Luego de diversas reposiciones del procedimiento, el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó parcialmente —incluyendo algunas comunidades por falta de interés jurídico al no ser directamente destinatarias de los actos— y concedió el amparo por haberse omitido el derecho de audiencia y la evaluación del posible daño ambiental y sanitario. Se ordenó dejar sin efectos la licencia de construcción y el dictamen de uso de suelo, y garantizar la participación de las comunidades conforme a sus costumbres, su relación con el territorio y su derecho a una salud integral.

Ante la impugnación de las partes, se ordenaron varias reposiciones del procedimiento: primero, para subsanar la falta de acreditación de personalidad; luego, para recabar periciales en materia de topografía e impacto ambiental que permitieran valorar con mayor precisión la ubicación geográfica de las comunidades indígenas, los bienes naturales involucrados y los derechos posiblemente vulnerados.

El 15 de diciembre de 2020 se dictó una nueva sentencia que volvió a sobreseer en parte y conceder el amparo. Ante nuevos recursos de revisión, el Tribunal Colegiado solicitó a la Suprema Corte el ejercicio de la facultad de atracción para establecer criterios en contextos de riesgo sanitario y precariedad estructural. La Primera Sala resolvió atraer el asunto y lo radicó con el número 105/2023.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno y se interpuso por parte legítima.

9-10

III.

PROCEDENCIA

El recurso de revisión es procedente.

10

IV.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se hace referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones del juez de distrito y a los agravios aducidos en los recursos de revisión.

10-30

V.

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO

a) Legitimación y entorno adyacente

La empresa recurrente sostuvo que las comunidades no acreditaron el requisito de entorno adyacente, por lo que no tenían derecho a ser consultadas. El Juez de Distrito desestimó esta postura, concluyendo que las comunidades sí se encontraban en el mismo ecosistema que las granjas, basándose en dictámenes periciales sobre distancias, biodiversidad y servicios ambientales de la zona. Además, también estableció que los quejosos habitan en comunidades que usan y dependen del área de influencia del ecosistema, por lo que cuentan con interés legítimo. Se consideran inoperantes los argumentos de la empresa, ya que la empresa no refutó las razones del juez y confundieron este análisis con el fondo del asunto.

b) Inexistencia de los actos reclamados

El Juez de Distrito sobreseyó parcialmente el juicio al considerar que diversas autoridades no realizaron los actos que se les atribuían, ya que así lo indicaron en sus informes justificados y los quejosos no ofrecieron pruebas que los contradijeran.

La parte quejosa alegó que el juez omitió valorar las omisiones de las autoridades en la protección del medio ambiente. Sin embargo, la Sala precisó que en la demanda no se señalaron omisiones, sino actos específicos, como la emisión de licencias o autorizaciones.

Por tanto, fue correcto sobreseer respecto a las demás autoridades y mantener como responsables únicamente a aquellas que efectivamente realizaron los actos reclamados.

c) Consentimiento tácito de la **********

La empresa argumentó que la Unión de Colonos presentó su demanda fuera de plazo, lo que implicaría consentimiento tácito de los actos reclamados. Sin embargo, el Juez de Distrito señaló que no existía prueba fehaciente de que se hubiera notificado a los quejosos sobre dichos actos, y que no podía presumirse su consentimiento. La empresa no rebatió estos razonamientos. Además, la sentencia previa que consideró extemporánea la demanda fue revocada por un Tribunal Colegiado, por lo que ya no produce efectos.

d) Consumación de los actos reclamados

La empresa recurrente alega que los actos reclamados ya estaban consumados porque las obras se realizaron antes de la demanda. No obstante, se aclara que la consumación procesal se refiere a actos que no pueden revertirse ni repararse, lo cual no ocurre aquí. Aunque los permisos y licencias surtieron efectos, sus consecuencias siguen vigentes y pueden seguir afectando a las comunidades. Por ello, el juicio de amparo aún puede ser un medio eficaz para reparar esas posibles violaciones. Además, la legislación ambiental contempla medidas posteriores a la autorización que pueden impedir la consumación definitiva de los actos.

31-46

VI.

ESTUDIO DE FONDO

A) Violación al procedimiento por exceso en lo ordenado en la segunda reposición

La empresa recurrente sostiene que no se cumplió con lo ordenado en el amparo en revisión, ya que, el juez de distrito excedió lo mandatado al admitir pruebas periciales adicionales y al requerir un informe del Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano de Huimilpan, prueba que considera inadmisible por no estar prevista en la ejecutoria.

Se considera infundado el agravio, pues en asuntos ambientales los jueces pueden actuar de oficio para recabar pruebas necesarias, conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo. Esta facultad busca proteger el medio ambiente y no rompe con la igualdad procesal. La recurrente confunde los efectos de una reposición con los de una sentencia protectora.

B) Derecho a la consulta

La empresa recurrente interpuso recurso contra la sentencia de amparo que ordenó dejar insubsistentes la licencia de construcción y los permisos municipales relacionados con la instalación de granjas avícolas en Huimilpan, Querétaro, por no haberse realizado consulta previa a las comunidades indígenas de Nuevo Apapátaro. Alegó que dichas comunidades no eran indígenas y que ya se les había consultado durante la autorización del uso de suelo conforme al Código Urbano estatal.

Se declaran infundados estos agravios. Se confirma que la autoadscripción indígena de las comunidades es suficiente salvo prueba en contrario, la cual no se presentó. No se realizó consulta indígena conforme a los estándares constitucionales e internacionales, pues la consulta ambiental general invocada por la empresa no fue previa, libre, informada, culturalmente adecuada ni de buena fe.

Asimismo, esta Primera Sala precisa que el derecho a la consulta no depende de que exista un impacto negativo comprobado, sino de la posibilidad de una afectación diferenciada. Por ello, se confirma la decisión del Juez de Distrito de conceder el amparo para reponer el procedimiento y llevar a cabo la consulta conforme al marco normativo aplicable.

C) Exigencia de la evaluación de impacto ambiental

La empresa recurrente alegó que no estaba obligada a presentar la evaluación de impacto ambiental porque, al momento de otorgarse la licencia de construcción, dicha obligación no estaba prevista en la legislación estatal aplicable, y además, no se acreditaron daños al medio ambiente o la salud.

Se declaran infundados estos argumentos. Independientemente de la legislación estatal, la obligación ya existía conforme al artículo 28, fracción XII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vigente desde 1996, que exige dicha evaluación para actividades agropecuarias que puedan causar daños al ecosistema, como las granjas avícolas.

Aunque las pruebas periciales demostraron que no existía daño ambiental o a la salud al momento de su realización, la evaluación de impacto ambiental tiene un carácter preventivo, indispensable para mitigar riesgos futuros.

Por tanto, se confirma la sentencia de amparo en lo relativo a dejar sin efectos los permisos otorgados y ordenar a la autoridad que requiera a la empresa la presentación de la evaluación de impacto ambiental, como requisito previo a cualquier autorización sobre el proyecto.

D) Omisión del Juez de Distrito de valorar las pruebas y pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la salud y a un medio ambiente sano

El Juez de Distrito había concedido el amparo bajo el principio precautorio, al advertir que la autoridad otorgó la licencia de construcción sin requerir una evaluación de impacto ambiental, y concluyó que existía riesgo ambiental.

Tras analizar los dictámenes periciales en medicina interna, veterinaria y medio ambiente, se determina que no se comprobó daño ambiental ni a la salud de las comunidades al momento de practicarse los estudios. Todos los dictámenes coincidieron en que el funcionamiento de las granjas avícolas se encontraba dentro de los límites permitidos y no generaba afectaciones.

Aunque la empresa incurrió en una omisión al no tramitar oportunamente la evaluación de impacto ambiental, esa falta no implica por sí sola la existencia de daño. Por ello, debe modificarse la sentencia únicamente en lo que afirmaba que las granjas ya habían generado daño al medio ambiente y a la salud, precisando que los estudios técnicos deben integrarse como insumos para el proceso de consulta que se realizará con las comunidades.

45-100

VII.

EFECTOS

Los efectos de la concesión del amparo comprenden: 1) dejar insubsistentes la licencia de construcción **********, el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio ********** y el oficio **********, todos emitidos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro; 2) instaurar la consulta pública en las comunidades indígenas quejosas, por medios idóneos y con auxilio del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, conforme a los términos precisados en la sentencia; 3) reconocer a las comunidades quejosas la calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos y vincular a la CEAV para garantizar su acceso a medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral; 4) requerir a la parte tercera interesada los estudios de evaluación de impacto ambiental y demás documentación exigida por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 5) una vez realizada la consulta y exhibida la documentación respectiva, permitir que la autoridad responsable continúe el trámite administrativo y resuelva con libertad decisoria la solicitud de la empresa interesada.

VIII.

DECISIÓN.

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo promovido por **********; habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro, y los ********** respecto de los actos atribuidos a diversas autoridades.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos ********** habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro, y los **********, respecto de los actos y autoridades precisados en esta sentencia.

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AMPARO EN REVISIÓN 105/2023

PARTE QUEJOSA Y Recurrente: ********** Y OTROS

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ Y JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ

COLABORÓ: JUAN CARLOS CALZADA CHARRE

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 105/2023, promovido en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro en el expediente 1328/2015-VIII.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dieciséis de diciembre de dos mil once se comunicó a las comunidades quejosas el contenido del oficio **********expedido por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro en el que se les comunicó que la empresa**********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada********** contaba con los permisos y licencias para la construcción, instalación y operación de las granjas avícolas en la comunidad.
  2. Juicio de amparo 2156/2011-III (ahora 1328/2015-VIII). El veintitrés de diciembre de dos mil once [1] ********** [2] , habitantes de las comunidades de ********** [3] , ********** [4] , ********** [5] , ********** [6] , todas pertenecientes al Municipio de Huimilpan, Querétaro, y **********, Asociación Civil [7] , presentaron demanda de amparo alegando violación al derecho a la consulta de comunidades indígenas, a la salud y al medio ambiente, en contra de los siguientes actos y autoridades:
  • Ayuntamiento del Municipio de Huimilpan, Estado de Querétaro, de quien reclamaron el acuerdo mediante el cual se autoriza la instalación y construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Presidente Municipal de Huimilpan, Estado de Querétaro, de quien reclamaron la orden instruida al Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Huimilpan, a efecto de que procedan a expedir la autorización de la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, de quien reclamaron la autorización o inminente autorización de la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Delegación Querétaro, a quien atribuyeron la orden instruida al Titular de la Unidad de Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a efecto de autorizar el desarrollo de actividades de producción avícola en el predio denominado “**********”.
  • Titular de la Unidad de Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria en el Municipio de Huimilpan, de quien reclamaron la autorización y/o inminente autorización para desarrollar actividades de producción avícola en el predio denominado “**********”.
  • Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente de Recursos Naturales, Delegación Querétaro, de quien reclamaron el inminente dictado de la orden al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo a efecto de que proceda a autorizar la aprobación del estudio técnico justificativo de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, de quien reclamaron el inminente dictado de la orden que habrá de instruir al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo a efecto de que procedan a autorizar la aprobación del estudio técnico justificativo de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Delegación Querétaro, de quien reclamaron la inminente autorización de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro, de quien reclamaron el inminente dictado de la orden instruida al Director de Control Ambiental a efecto de que proceda a autorizar la aprobación de la evaluación de impacto ambiental referente a la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Director de Control Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro, de quien reclamaron la inminente autorización de impacto ambiental referente a la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  1. Trámite del juicio de amparo y primera sentencia de amparo. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, quien admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente ********** (ahora ********** [8] ). Por auto de cinco de octubre de dos mil doce el Juez de Distrito remitió el expediente del juicio de amparo al Centro Auxiliar de la Tercera Región en términos del Acuerdo General 18/2008, modificado por los diversos 28/2008, 44/2008 y 12/2011 todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  2. Posteriormente se remitió el asunto al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato y se le asignó el número auxiliar **********, donde el veintiuno de septiembre de dos mil doce se celebró la audiencia constitucional y el catorce de noviembre del mismo año se dictó sentencia en la que por un lado sobreseyó el juicio de amparo respecto algunos actos y autoridades señaladas como responsables [9] , teniendo únicamente como autoridad responsable al Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro y como actos reclamados los siguientes:

a) El oficio **********, dirigido a ********** y signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro.

b) La licencia de construcción **********, con folio **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, a favor de **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, a fin de construir caseta avícola en el **********, municipio de Huimilpan, Querétaro.

c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once, dirigido a **********, representante legal de la persona moral **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada y signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro.

  1. Posteriormente, se sobreseyó en el juicio de amparo respecto a las quejosas **********, Asociación Civil; Habitantes de la Comunidad de **********, Habitantes de la Comunidad de **********, Habitantes de la Comunidad de ********** y Habitantes de la Comunidad de ********** todas del municipio de Huimilpan, Querétaro, por carecer de interés jurídico, lo que actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, porque el oficio ********** iba dirigido a **********, apoderado legal de la **********, Asociación Civil.
  3. Asimismo, sobreseyó respecto del oficio **********, toda vez que dicho acto no puede surtir efecto legal o material, ya que dejó de existir el objeto del mismo, el cual fue el informar a ********** la autorización de la construcción de las granjas avícolas. Además de que se había emitido el dictamen de uso de suelo y la licencia de construcción, por lo que tuvo por actualizada la causal de improcedencia del artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
  4. Por otro lado, el juez concedió el amparo en virtud de que la emisión de la licencia de construcción número ********** y del dictamen de uso de suelo contenido en el oficio ********** a favor de **********, fueron actos de la autoridad que, sin respetar el derecho de audiencia de la parte quejosa, omitió verificar la posible vulneración a los derechos humanos de protección a la salud y medio ambiente sano, por no enviar un estudio relativo al impacto ambiental o de salud que sustentara su determinación.
  5. En razón a lo anterior, el amparo fue concedido para efectos de que el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro dejara insubsistente la licencia de construcción número ********** con folio **********y el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, y respetara la garantía de audiencia de la parte quejosa.
  6. Amparo en revisión 57/2013 (primera reposición). En contra de lo anterior, la tercera perjudicada y la autoridad responsable Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Estado de Querétaro interpusieron recursos de revisión.
  7. Dichos recursos se registraron bajo el expediente ********** del índice Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito), quien por ejecutoria de treinta de mayo de dos mil trece, ordenó reponer el procedimiento para que se subsanara la acreditación de la personalidad de la parte quejosa y para que se requiriera a las autoridades responsables la exhibición de la totalidad de las constancias que tuvieron en consideración para la expedición de los actos reclamados y con ello se diera vista a la parte quejosa.
  8. Segunda sentencia de amparo. Por auto de veinticinco de julio de dos mil trece, se tuvo a **********, ********** y**********, acreditando el carácter con el que promovieron el juicio a favor de las comunidades "**********", "**********", "**********" y "**********". Una vez celebrada la audiencia constitucional, el trece de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio y se concedió el amparo.
  9. Los efectos de la protección constitucional consistieron, esencialmente, en dejar insubsistente la licencia de construcción en favor de la empresa avícola y un dictamen de uso de suelo. También se ordenó que se respetara el derecho de audiencia de las personas quejosas y se les otorgara participación en el procedimiento administrativo que dio origen a la licencia y al dictamen referidos, tomando en cuenta sus costumbres, especificidades culturales, el principio territorial que les asiste y el derecho de decidir en forma interna la conservación y mejoramiento de su hábitat y a gozar de una salud integral.
  10. Amparo en revisión 576/2014 (segunda reposición). En desacuerdo con la sentencia, la quejosa y la tercera perjudicada interpusieron recurso de revisión. El mismo tribunal colegiado admitió y registró el asunto bajo el número 576/2014.
  11. En sentencia de treinta de abril de dos mil quince el juez de amparo dictó sentencia en la que ordenó una vez más la reposición del procedimiento con el fin de que se recabaran los estudios periciales pertinentes para determinar la ubicación geográfica de las granjas avícolas y de las comunidades indígenas quejosas, el tipo de bienes naturales del que se ostentaban éstas propietarias o poseedoras y la afectación a los derechos que los pueblos quejosos señalaron se trasgredieron, esto es, sus propiedades, posesiones, medio ambiente y salud. Todo ello, observando el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
  12. En observancia de lo anterior, el Juzgado de Distrito ordenó el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía e impacto ambiental dentro del expediente ********** (antes **********) [10] .
  13. Sentencia recurrida. Seguida la secuela procesal, el quince de diciembre de dos mil veinte, el ahora Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro pronunció sentencia en la que, por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo a la parte quejosa.
  14. Amparo en revisión 113/2021. Inconformes, la parte quejosa y la tercera perjudicada interpusieron sendos recursos de revisión.
  15. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Circuito radicó el asunto con el progresivo 113/2021 y en sesión de once de febrero de dos mil veintidós determinó solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción.
  16. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 133/2022. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 133/2022.
  17. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós esta Primera Sala determinó atraer el asunto por mayoría de cuatro votos [11] .
  18. Amparo en revisión 105/2023. Derivado de lo anterior, en auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en esta Primera Sala con el número 105/2023 y lo turnó a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  19. Avocamiento. Posteriormente, mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y envió los autos a la ponencia del Ministro designado ponente.
  20. COMPETENCIA
  21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación [12] .
  22. Así en términos de lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto donde esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  23. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  24. Es innecesario analizar la legitimación de la empresa recurrente y oportunidad de ambos recursos, pues ello ya fue estudiado por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto en los considerandos segundo y tercero de la sentencia recaída al amparo en revisión 113/2021. Por cuanto hace a la legitimación de las comunidades quejosas también se acredita, aunque ello se analizará en apartados posteriores debido a que la empresa recurrente hace valer argumentos relacionados con este punto.
  25. PROCEDENCIA
  26. A El recurso de revisión es procedente de conformidad con el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se interpuso contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un juez de distrito.

IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Con la finalidad de resolver la materia del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones del juez de distrito y a los agravios aducidos en los recursos de revisión.

Demanda de amparo

  1. Las comunidades quejosas plantearon tres conceptos de violación, en los cuales, en esencia refiere lo siguiente:

Primero. Los actos reclamados violan los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica por no estar fundados ni motivados.

En el oficio ********** el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro señaló que en breve autorizaría a la persona moral ********** la construcción de granjas avícolas en virtud de haber cumplido satisfactoriamente los requisitos para ello, sin establecer cómo es que se cumplieron los requisitos ni fundamentar su determinación. Lo anterior coloca a las quejosas en estado de indefensión ante la imposibilidad de saber en qué preceptos la autoridad funda su actuar.

La autoridad municipal debió señalar las razones para decidir que en breve habría de otorgar las citadas autorizaciones porque se está en presencia del derecho fundamental a la salud de los habitantes de las comunidades colindantes con los predios donde se pretenden construir las granjas avícolas. Además, no realizó un análisis minucioso sobre las previsibles afectaciones que pudiera ocasionarse con el acto reclamado.

Segundo. Las comunidades indígenas del Municipio de Huimilpan, Estado de Querétaro históricamente han ocupado ese territorio, que ha pertenecido a las culturas Otomí, Tarasca y Teotihuacana, donde actualmente han sido localizadas zonas arqueológicas. En particular, argumentaron que las comunidades y pueblos indígenas contribuyen a la diversidad cultural, a la armonía social y ecología de la humanidad, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su permanencia y el respeto de sus derechos humanos, culturas y usos y costumbres.

Las comunidades de **********, **********, **********, **********, ********** y ********** han sido reconocidas como comunidades indígenas que contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, y que además constituyen el patrimonio de la humanidad.

Mencionaron que se han destinado recursos para la limpieza de la zona arqueológica que actualmente se encuentra afectada por la instalación de granjas de producción avícola propiedad de la tercera perjudicada. Existen dieciocho casetas construidas sin permiso previo ni consenso de las comunidades indígenas.

Dichas casetas albergan aproximadamente seiscientas treinta mil aves e implican el desmonte de cerca de cinco hectáreas de vegetación forestal. Su construcción se realizó sin obtener el consentimiento libre e informado de las comunidades indígenas. Asimismo, no se ha informado a las comunidades de los impactos a la salud, al medio ambiente o los efectos negativos que dicho proyecto pueda ocasionar en sus familias, territorios y poblaciones indígenas.

La construcción de las casetas se efectuó infringiendo las disposiciones ambientales, forestales, de cambio de uso de suelo y licencias de construcción por parte de las autoridades responsables.

En materia de cambio de uso de sueño, el oficio ********** emitido por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Estado de Querétaro, señala que en breve se autorizará la construcción de granjas avícolas. Esa autorización es improcedente porque ya se habían construido dieciocho casetas.

En cuanto a las cinco hectáreas desmontadas para la construcción e instalación de las granjas, éstas proporcionaban servicios ambientales a las comunidades indígenas consistentes en: captura de carbono, protección de la biodiversidad, paisaje, generación de oxígeno, provisión y captación de agua, por lo que no se debió autorizar el cambio de uso de suelo forestal, ya que se priva a las quejosas del derecho a la conservación y protección del medio ambiente previsto en el artículo 29 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fue omisa en aplicar la NOM-044-ZOO-1995, que establece los criterios de protección para evitar el contagio en humanos y animales de la influenza aviar. Ello viola el derecho al medio ambiente sano de las quejosas, por la generación de impactos ambientales derivados de la instalación, construcción y operación de granjas avícolas.

La autoridad fue omisa en informar el contenido y alcances de la manifestación de impacto ambiental, así como el proyecto ejecutivo de construcción y operación del sitio de las granjas avícolas. Tampoco se solicitó el consentimiento de las quejosas respecto de la instalación y operación del proyecto a escasos mil metros de la zona arqueológica y cien metros de la comunidad más cercana.

La falta de consulta indígena les deja en estado de indefensión ante la imposibilidad de saber en qué se traduce el proyecto, sus alcances, impactos o posibles beneficios.

Las quejosas son descendientes de los habitantes que construyeron los centros arqueológicos y son depositarias de este patrimonio. La instalación de las granjas avícolas degrada y demerita su patrimonio y pone en riesgo su proyecto de convertirse en “Pueblo Mágico”. También arriesga la construcción de vías de comunicación entre las comunidades para que las zonas arqueológicas sean un destino turístico factible que pueda incrementar el desarrollo sustentable de las comunidades.

Tercero. El oficio ********** vulnera los derechos humanos a la salud y al medio ambiente adecuado de los habitantes de las comunidades quejosas, pues señala que en breve se autorizará la construcción de granjas avícolas a la tercera perjudicada. La autorización de la instalación, construcción y operación de granjas avícolas en comunidades indígenas a cien metros implica dejar en riesgo no sólo a la comunidad, sino a los posibles consumidores de los productos a comercializar, por el posible contagio de influenza aviar en humanos y animales.

Los habitantes de las comunidades quejosas realizan actividades de crianza doméstica de animales de traspatio, tal como lo reconoce el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología municipal. Su actividad agropecuaria les ha permitido subsistir y desarrollarse históricamente.

Las distancias aproximadas entre las comunidades indígenas donde se crían aves de traspatio y las granjas avícolas son las siguientes:

-Treinta metros de la colonia **********.

-Quinientos metros de la comunidad de **********.

-Ochocientos metros de la comunidad de **********.

-Mil metros de la zona arqueológica de la comunidad de **********.

-Dos kilómetros de la comunidad de **********.

-Uno punto ocho kilómetros de la comunidad de **********.

-Dos punto ocho kilómetros de la comunidad de **********.

El objetivo de la NOM 044-ZOO-1995 es evitar el contagio de la gripe aviar en humanos y animales. Dicha norma reconoce que el contacto entre humanos y animales puede causar graves repercusiones en ambos, pues las enfermedades humanas pueden contagiarse a los animales y viceversa. Por ello, la falta de control respecto a la distancia entre las granjas avícolas y las comunidades quejosas pone en riesgo la salud de sus habitantes.

La existencia de poblaciones humanas en contacto con aves de corral es un factor que favorece el cambio antigénico. De entre sus argumentos hacen referencia a estudios científicos, en los que se ha señalado que los humanos son vulnerables a las infecciones aviares y mamíferas, por lo que pueden hacer las veces de “tubos de ensayo” de mezcla del material genético de los virus de los humanos y de las aves de los que pueden emerger nuevos subtipos de virus. Lo anterior demuestra la importancia del cumplimiento de la NOM-044-ZOO-1995.

Las autoridades no han respetado los acuerdos para promover la conservación del hábitat de la comunidad indígena, que se traduce en acceder a una calidad de vida digna y a un medio ambiente adecuado, pues han autorizado la instalación de las granjas avícolas en detrimento de los recursos naturales de las comunidades y sin tener en cuenta el impacto en la carga y capacidad de resiliencia de los ecosistemas y sus servicios ambientales.

Las comunidades quejosas son monumentos naturales compuestos por regiones, objetos, especies de flora y fauna de interés estético y valor histórico y científico que deben ser protegidos por representar la cultura de sus antepasados y el patrimonio cultural de la humanidad. Por ello, las autorizaciones reclamadas contravienen la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.

El paisaje no es una simple suma de elementos geográficos separados, sino que es el resultado de combinaciones dinámicas de elementos físicos, biológicos y antropológicos engarzados dialécticamente que hacen del paisaje un cuerpo único, indisociable, en evolución y que representan el valor cultural de sus antepasados, su historia y origen. Quebrantar sus espacios paisajísticos priva no sólo a las generaciones presentes, sino también a las futuras del derecho a conocer y conservar sus orígenes y territorios.

Los actos reclamados violan el artículo 14 constitucional porque a través de ellos se priva del derecho a la salud, al medio ambiente adecuado, a la conservación y preservación del hábitat de los pueblos indígenas, así como la integridad de sus territorios y cultura, sin que previamente se hayan hecho de su conocimiento los hechos que motivaron la decisión y sin que se haya conferido posibilidad de defensa alguna [13] .

Sentencia de amparo recurrida

  1. El juez de distrito sobreseyó por una parte y concedió el amparo en otra parte, con base en las siguientes consideraciones:
    • Se debe sobreseer en el juicio porque no son ciertos los actos reclamados, toda vez algunas autoridades [14] al rendir sus informes justificados respectivos negaron la existencia de los actos que se les atribuyen, así como la falta de probanza por parte de la quejosa. Únicamente se tiene como ciertos los siguientes actos:

a) El oficio **********de veintiséis de octubre de dos mil once, emitido por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, dirigido a **********, mediante el cual, esencialmente, se informa que la persona moral ********** ha cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas.

b) La licencia de construcción número**********, con folio ********** expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, a favor de ********** a fin de construir casetas avícolas en el **********municipio de Huimilpan, Querétaro.

c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once, signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, dirigido a **********, representante legal de **********.

    • Se desestima la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo de la parte quejosa, al considerar que sí demostró habitar el área de influencia del ecosistema que se alega vulnerado con los actos reclamados.
    • Se determinó conceder el amparo solicitado, ya que las autoridades responsables vulneraron el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en contravención de normas de orden público en materia ambiental al no haber realizado la consulta previa y evaluación del impacto ambiental, violando el artículo 4° constitucional, al poner en riesgo el ecosistema en cuestión. Todo esto porque los actos reclamados son susceptibles de afectar a las comunidades indígenas quejosas.
    • El artículo 2° constitucional tutela derechos de los pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales los más relevantes en el presente asunto son: el derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos naturales y el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. Así, se advierte que el acto reclamado vulnera los derechos fundamentales de la quejosa al no haberse cumplido la consulta en ninguno de sus aspectos.
    • Se transgrede el derecho a un medio ambiente sano de la parte quejosa frente a los derechos adquiridos del tercero interesado por la expedición del permiso, la licencia de construcción y funcionamiento de las granjas avícolas al no haber realizado la evaluación ambiental correspondiente y por ende pone en peligro la salud de los habitantes de las comunidades.
    • La garantía de la libertad del trabajo y comercio previstos en el artículo 5° constitucional no se puede anteponer al derecho al medio ambiente sano y de salud de la quejosa.
    • Por todo lo anterior, la autoridad responsable debía proteger a las comunidades y evitar las repercusiones ambientales en el aire, tierra y agua adoptando las medidas pertinentes y así evitar daños. Asimismo, actuó en contra de los principios de precaución, el diverso in dubio pro-natura y el principio de no regresión.

Escritos de agravios

  1. Inconformes, los pueblos quejosos y la empresa tercera interesada interpusieron recursos de revisión.
  2. Agravios de las comunidades quejosas. La parte quejosa hizo valer los siguientes argumentos para combatir la sentencia recurrida:
  • Primer agravio. La sentencia omite pronunciarse sobre el derecho a la salud, medio ambiente, pues el juez de distrito sólo se pronuncia sobre la necesidad de realizar una consulta sobre las posibles afectaciones ambientales que pudieran ocasionar las granjas avícolas sin mencionar los posibles daños a la salud animal y humana. De permitirse ello, con posterioridad a la consulta puede hacerse la manifestación de impacto ambiental, permitiendo así la operación legal de las granjas omitiendo el riesgo a la salud que representa la gripe aviar.
  • Las autoridades son corresponsables de lograr que la consulta sea previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe; por lo que no señalar las responsabilidades sobre la consulta implica un riesgo, pues la autoridad desconoce su forma de vida y la dependencia que tienen física y metafísicamente con el territorio y la afectación grave a la salud y medio ambiente sano de la parte quejosa con motivo de enfermedades zoonóticas.
  • Segundo agravio. La sentencia recurrida no atiende el derecho al medio ambiente sano desde los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, precaución, participación ciudadana, in dubio pro natura , congruencia y exhaustividad, en razón de la exposición que existe respecto de enfermedades zoonóticas.
  • En la sentencia recurrida se concluyó la inexistencia de los actos reclamados respecto de diversas autoridades, lo que pone en evidencia que el juez incumplió su obligación de ser garante activo en la protección del medio ambiente, bajo los principios precautorio e in dubio pro natura . El artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo debe ser interpretado en un espectro más amplio de elementos probatorios para verificar la existencia del acto ante la reversión de la carga de la prueba que opera en materia ambiental.
  • Con las granjas avícolas hay riesgo de zoonosis enmarcado dentro del contexto pandémico por Covid-19. En tal sentido, se señala que existe una responsabilidad de reducir los riesgos y evitar las situaciones emergentes sobre zoonosis, con enfoque de protección de la salud humana, salud animal y salud ambiental.
  • El juez de amparo no tomó en cuenta el estudio topográfico que se ofreció, al no pronunciarse sobre el derecho a la salud.
  • Atendiendo al principio precautorio debe ordenarse el cierre inminente, la clausura y la reubicación de las granjas avícolas y no así dar cabida a que pueden solventar los procedimientos y seguir operando una vez efectuada la consulta. Las autoridades y la tercera perjudicada no observaron la carga de probar que no existe un riesgo inminente de enfermedades zoonóticas, en particular de gripe aviar.
  • Tercer agravio. Es ilegal el sobreseimiento, ya que no atiende los principios de interdependencia e indivisibilidad desde la óptica particular del derecho al medio ambiente sano, dado que es evidente que las autoridades responsables omitieron considerar el impacto ambiental, por lo que es inexacto que sean inexistentes. El juez basa su segundo resolutivo en una jurisprudencia emitida en un contexto distante al actual que no debe aplicar a la materia ambiental.
  • La empresa tercera puede incurrir en daño al medio ambiente. Ello se vincula con ley estatal de protección ambiental, que prevé la autorización de impacto ambiental, por lo que su falta es motivo suficiente para que se actualice la aplicación del principio precautorio.
  • No se exhibió la autorización de impacto ambiental del cambio de uso de suelo forestal, por ello, las instalaciones de granjas avícolas incumplen la normatividad de sanidad animal y ambiental y además se sitúan en el supuesto de cometer conductas típicas.
  • Es la autoridad federal quien debió estudiar en primer lugar el impacto ambiental del cambio de uso de suelo forestal. Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro debió examinar el impacto ambiental de la construcción de las granjas avícolas. En cuanto a la vigilancia sanitaria y prevención de la zoonosis, ésta correspondía a las dependencias del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. Todas esas autoridades han evadido su responsabilidad con su negativa. Por tanto, el sobreseimiento es incorrecto, pues se debieron estudiar las competencias de las autoridades responsables, quienes han evadido su responsabilidad con las negativas realizadas en sus informes justificados.
  1. Agravios de la empresa recurrente. Por su parte, la aquí tercera interesada, **********, expresó los siguientes agravios:
  • Primer agravio. Se transgredió el principio de legalidad y el derecho al debido proceso debido a que no se atendió lo determinado por el Tribunal Colegiado dentro del amparo en revisión 576/2014, donde ordenó reponer el procedimiento para recabar estudios periciales en materias de: a) ubicación geográfica de las granjas y de las comunidades; b) el tipo de bienes sobre los que las comunidades se ostentaban propietarias; y c) la afectación de los núcleos de población indígena que defendían su derecho de propiedad, medio ambiente y salud. No obstante, se desahogaron puntos adicionales dentro de las periciales en las materias de: a) topografía; b) impacto ambiental; c) medicina interna y d ) en medicina veterinaria zootecnista. Por tanto, se vulneró lo ordenado en dicha ejecutoria.
  • Incluso, por lo que respecta a la prueba de informes encomendada a la autoridad responsable Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro el juez de amparo se extralimitó con la prueba de informes porque fue más allá de lo ordenado en dicha ejecutoria.
  • Adicionalmente, hay pruebas que demuestran: a) que el estudio de impacto ambiental no era requisito para el momento en que se liberó la licencia de construcción; b) existen pruebas de visitas o procedimientos de inspección que permiten concluir que no existe riesgo ambiental o a la salud, en especial un procedimiento desarrollado por la PROFEPA, que concluyó con una sanción que fue atendida. Lo anterior demuestra que aun cuando no era obligación contar con ese estudio técnico en aquel momento, ahora resultaría ineficiente y estéril la necesidad de realizarlo dado que se han atendido, revisado y calificado los temas de impacto ambiental por diversas autoridades, las que concluyen que no existe daño ambiental, pues se le ordenó a la empresa compensar con cien árboles que ya fueron pagados y ordenados para su siembra.
  • El juez de amparo da un valor concluyente a la prueba de informes, pero no considera la pericial ambiental. En la sentencia recurrida se deja de observar que las demás probanzas indican que no existen riesgos ambientales ni de salud para las comunidades indígenas, ya que se encuentran a una distancia que no pueden considerarse como entorno adyacente a la granja, pues por la orografía de la zona y los vientos dominantes no sería posible una contaminación por derrames o partículas suspendidas.
  • Inclusive, se pierde el estudio del caso, ante la complejidad y gran cantidad de información con que cuenta, sin valorarse las pruebas que especialmente fueron ordenadas con motivo de la reposición, de las que se deduce que no existe afectación en las propiedades, posesiones, medio ambiente o salud de las comunidades quejosas. Es contradictorio que no se concediera el mismo valor al informe de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, cuya prueba también se ordenó, excediéndose de lo ordenado en la reposición y en la cual se señaló que no sería pertinente el trámite sobre el tema del impacto ambiental.
  • Segundo agravio. Hubo una indebida valoración de las pruebas periciales. En la pericial topográfica se señaló que la distancia entre las granjas y las comunidades es aproximadamente un kilómetro y medio, por lo que no existe relación entre la ubicación de las granjas y la supuesta afectación en la salud y medio ambiente de las quejosas. En la pericial en materia de medicina veterinaria zootecnista se indicó que la operación de las casetas de pollos cumple con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) actualmente Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER).
  • De la visita de inspección realizada por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario se desprende que el funcionamiento y manejo de la granja opera dentro de los estándares y métodos establecidos para la producción avícola, por lo que no constituye riesgo alguno para seres humanos. Ello robustece la pericial referida en el sentido de que no existen riesgos para la salud de las personas que habitan las comunidades de **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
  • La pericial en medicina interna indica que el potencial zoonótico de los pollos de engorda es nulo. Además, las buenas prácticas en materia zoosanitaria son suficientes para mitigar cualquier riesgo en el proceso productivo.
  • De acuerdo con el perfil epidemiológico de las comunidades **********, **********, ********** y ********** no existen enfermedades en las poblaciones que se pudieran considerar cercanas a la granja avícola.
  • Sobre el dictamen de impacto ambiental, de acuerdo con las prácticas en las granjas avícolas no existe ni se prevé afectación alguna a las aguas subterráneas y/o subsuelo de las comunidades. Incluso, en ese dictamen se indica que se conserva la vegetación registrada desde dos mil siete.
  • Si bien con motivo de la crianza de aves se emiten a la atmósfera diversos compuestos debido a la degradación de la pollinaza, de acuerdo con la norma oficial y las buenas prácticas, éstas no generan afectación alguna que pueda relacionarse con supuestas afectaciones a la salud de comunidades vecinas y al medio ambiente.
  • Insiste en que no hay mal manejo de las actividades de engorda y que los procedimientos de producción de pollos que se han realizado desde dos mil nueve no han emitido contaminación que impacte negativamente, ni dañe las características del suelo, subsuelo, agua, flora, fauna, atmósfera, etcétera. Además, por la localización de las granjas no existe alguna incidencia de los contaminantes resultantes en la salud y bienestar de las personas. Conforme a la inspección de veintidós de marzo de dos mil doce se desprende que no se emiten olores, ruidos o partículas al ambiente.
  • Por ende, se vulnera lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la valoración de las pruebas periciales donde se indicó que no existía afectación ambiental y en la salud de las comunidades, de ahí que la sentencia sea ilegal. Inclusive, se ordena mitigar la emisión de gases de amonio sin que exista elemento alguno para concluir que hay esa emisión por parte de la empresa.
  • No se actualiza el concepto de entorno adyacente porque los habitantes de ********** no son una comunidad indígena, por tanto, la legislación aplicable era el Código Urbano estatal (no la regulación en materia indígena), por lo que no existía la obligación de consultarles sobre la licencia de construcción o el dictamen de uso de suelo, por el contrario, la legislación administrativa prevé plazos y medios de impugnación que no se agotaron, por lo que debe sobreseerse en el juicio.
  • No está demostrado que existan padecimientos humanos como conjuntivitis o gastroenteritis relacionados con la actividad pecuaria. Entonces, no hay riesgos a la salud, medio ambiente ni derechos de las comunidades quejosas.
  • Tercer agravio. Los efectos del amparo configuran un problema en el cumplimiento, pues el pedir la opinión de las comunidades indígenas quejosas, a pesar de la demostración de que no existe afectación alguna al ecosistema producirá un escenario de extorsión para la empresa avícola.
  • Cuarto agravio. Se aplicaron retroactivamente en su perjuicio las reformas del cinco de octubre de dos mil doce sobre la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro. En términos de la referida legislación, cuando se emitió el acto reclamado, no era exigible a la empresa contar con una evaluación de impacto ambiental, en particular en relación con los artículos 54 a 62 de dicho ordenamiento; de ahí que la autoridad tampoco debiera requerirlo. Ese requerimiento de la evaluación de impacto ambiental se generó con la aludida reforma al artículo 53, fracción XI de la ley.
  • Conforme a las pruebas aportadas y no valoradas por el juez (oficio ********** y dictamen de uso de suelo **********) señala que de conformidad con los artículos 31 y 32 de la ley ambiental, así como los numerales 8 y 9 de su Reglamento, en relación con las obras realizadas entre dos mil siete y dos mil nueve no era necesaria la autorización de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Desarrollo Sustentable estatal, ya que la granja no se encontraba dentro de las actividades obligadas a gestionar tal autorización.
  • La granja avícola no encuadra en lo previsto en el artículo 55, fracción XI, de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, ya que se ha demostrado que con su actividad no existen riesgos y que los niveles de toda externalidad se monitorean y controlan a nivel razonable, por lo que no se genera un volumen contaminante por encima de los límites máximos permisibles. Por ende, no existe un daño o afectación que requiera la gestión de una autorización de impacto ambiental, tal como se demuestra con las pruebas existentes.
  • De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Federal de Daño Ambiental (sic), la actividad que desarrolla es competencia de regulación federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, fracción V, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 117 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable; de suerte que no se requeriría una evaluación de impacto ambiental local; no obstante, el cinco de octubre de dos mil doce, se reformó la fracción XI del citado numeral 53, donde se incluyeron las áreas agroindustriales a partir de media hectárea, como de aquellas que requieren esa evaluación de impacto ambiental.
  • Los efectos del amparo no son jurídica ni materialmente posibles debido a que no se puede obtener una autorización de impacto ambiental sobre un hecho acontecido, lo que se podría hacer es evaluar el impacto ambiental generado con un acto consumado, lo cual ya aconteció, derivado de lo que resolvió la PROFEPA. Por tanto, los efectos del amparo son contradictorios e infringen los principios de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, en tanto que son de imposible ejecución; máxime que no se valoraron las pruebas que tienen relevancia con ello.
  • Quinto agravio. La sentencia es ilegal debido a que no decretó el sobreseimiento sobre la demanda de ********** la cual se presentó extemporáneamente. Ello, debido a que la quejosa tuvo conocimiento previo del oficio ********** reclamado respecto de las otras quejosas
  • Sexto agravio. La sentencia es ilegal porque priva de los derechos administrativos y urbanos que ampara el dictamen de uso de suelo y la licencia de construcción, en tanto que se vulneran los principios de exhaustividad, fundamentación, motivación, ya que no se analizó la causal de improcedencia relativa a que los actos reclamados, en especial, que el oficio **********, era un acto consumado; de manera que dicho dictamen y licencia fueron dictados y ejecutados antes de que se presentara la demanda. Una vez emitido el acto, los alcances pasan a formar parte inmediatamente del patrimonio jurídico del destinatario, consumándose sus efectos, por lo que no es posible el restablecimiento de circunstancias antes de ello.
  • La parte quejosa ya ejerció su derecho cuando se les consultó para determinar el uso de suelo durante la preparación y autorización del Plan Parcial de Desarrollo de la Zona que asignó el uso de suelo a la recurrente, por lo que pudieron impugnar esa reasignación ante el ayuntamiento, pero no lo hicieron, después de ocho años.
  • Conforme al oficio **********, de veinticuatro de febrero de dos mil doce, que es superviniente y complemento de la licencia de construcción, debe concluirse que la obra se ha finalizado y, por ende, es improcedente el juicio, pues los actos reclamados han dejado de existir, al haberse consumado, sin que el juez hubiese atendido dicha circunstancia. Además, ni el dictamen ni la licencia fueron revocados o suspendidos en algún procedimiento, por lo que resultaron firmes durante la construcción; máxime que se ejecutaron sus efectos jurídicos antes del juicio de amparo.
  • Los efectos de la concesión son ilegales, pues no es posible dejar insubsistentes los actos reclamados porque han dejado de existir; por ende, se vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales. Asimismo, debía agotarse antes un juicio contencioso administrativo, para cumplir con el principio de definitividad, por lo que existía un medio ordinario de defensa que debía agotarse previamente.
  • Séptimo agravio. Son incorrectos los efectos de la concesión porque es imposible materializarlos; máxime que se cumplió con cada uno de los requisitos previstos en el Código Urbano estatal, por ende, la autoridad municipal expidió el dictamen y licencia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 constitucional.
  • El Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, hizo un análisis detallado de las circunstancias de la granja en construcción para liberar el dictamen y la licencia, conforme al plan de desarrollo urbano. Ninguna disposición le obligaba a dar a conocer los elementos técnicos o legales del trámite administrativo de esa licencia o dictamen respecto del resto de la población que se ubicara incluso cerca del predio, pues se trata de una relación administrativa entre la gobernada y la autoridad.
  • Los Planes de Desarrollo Urbano son los que sirven de sustento y dan publicidad para velar por los intereses colectivos ambientales y de sustentabilidad. Es ilógico que se consulte todo proyecto a construir a la población; de modo que la obtención de la licencia y dictamen no prevé que se configure un procedimiento público en relación con manifestaciones de vecinos colindantes, dado que el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, es el encargado de determinar si es o no conforme a los Planes de Desarrollo Urbano vigentes, o bien, respecto de las modificaciones de uso de suelo que emita el ayuntamiento.
  • La vía para obtener los permisos no es equiparable a un proceso judicial donde se dé garantía de audiencia, pues ello daría pie a que se diera audiencia respecto de las propiedades de otros ciudadanos, bajo el argumento de que, por su simple opinión, manifiesten su interés personal o individual sobre ello; con lo cual, el juez confunde el interés privado con el interés público.
  • Existe la minuta de diecinueve de octubre de dos mil once, en la que consta que estuvieron presentes representantes de las comunidades de ********** y **********, donde la autoridad clausuró temporalmente la obra para dar audiencia a dichas personas. Luego, mediante constancia técnica, se concluyó que se cumplían con todos los requisitos legales y que no había afectación a los vecinos, por lo que se emitieron los actos tomando en cuenta sus inquietudes y observaciones, en especial porque se determinó que la obra no causaba afectación al medio ambiente ni a la salud de los pobladores. Inclusive, desde esa fecha dichos quejosos tuvieron conocimiento del acto reclamado y no acudieron oportunamente a demandar en el juicio constitucional.
  • Dichas quejosas no ejercieron su derecho a acudir oportunamente el amparo, por lo que debió decretarse el sobreseimiento, al ser extemporánea la demanda de esas comunidades quejosas.
  • El artículo 253 del Código Urbano estatal no aplica porque el suelo de la granja no cambió de destino, sino que emitió un dictamen de uso de suelo (no de cambio de uso de suelo); por ello, el juez confunde lo previsto en dicho numeral, ya que inclusive no se ha afectado el tipo de suelo de la granja; de ahí que no exista obligación legal de consultar, sino que es una atribución discrecional de la autoridad administrativa.
  • Por ello, no se actualiza una violación al derecho de audiencia si dichos actos fueron liberados debidamente para su expedición, sin que la ley imponga el deber de realizar una consulta previa. La consulta implicaría incurrir en la imposición de una modalidad o restricción a la propiedad privada sustentada en la apreciación subjetiva o simple intolerancia de un particular.
  • El juez no valoró las ocho cartas de los representantes de los colonos y comunidades y, las más de doscientas cartas de habitantes del lugar (donde se dio anuencia para el proyecto), que se presentaron al Municipio antes de liberar los actos reclamados; no obstante que, en estos, el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, tomó en cuenta las manifestaciones de dichas personas.
  • En la sentencia recurrida se señala que la consulta no fue culturalmente adecuada, lo cual es falso. Conforme a la minuta mencionada, se deduce la plena comprensión de la actividad de la granja. Además, participaron los colonos de ********** quienes mencionaron una epidemia aviar, pero se demostró que ese tipo de padecimiento era imposible transmitirse a los humanos, máxime que se había levantado el cerco sanitario; lo cual no fue valorado por el juez. Aunado a ello, la comunidad fue informada porque se contaba con todos los elementos del expediente para su conocimiento.
  • Los efectos del juicio son estériles porque, aunque se diera la consulta y la parte quejosa manifestara su inconformidad, las granjas ya están construidas, por lo que se trata de un acto consumado; además, la pericial presentada por la quejosa indica que esas granjas no causan daños a la salud ni al medio ambiente.
  • Octavo agravio. Se priva de los efectos del dictamen de uso de suelo y la licencia de construcción en detrimento de sus derechos, cuando con ello no se pone en riesgo la salud ni el medio ambiente.
  • Noveno agravio. Los actos solo fueron subjetivamente apreciados por la parte quejosa como ilegales, pero desconocieron los trámites y gestiones efectuadas por la recurrente, en lo que no había ilegalidad de por medio, por ende, el amparo no podía declararlos insubsistentes.

V. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO

  1. En primer lugar, es procedente realizar el estudio de los argumentos hechos valer por las partes recurrentes, vinculados con la actualización de causales de sobreseimiento, cuyo estudio se divide en los apartados siguientes: a) legitimación y entorno adyacente, b) inexistencia de actos reclamados, c) consentimiento tácito y d) consumación de actos reclamados.

a) Legitimación y entorno adyacente

  1. En parte de su primer y segundo agravio, la empresa tercera y recurrente sostiene que en el caso no se acredita el requisito de entorno adyacente y, por esa razón, no le asiste derecho a las comunidades de ser consultadas.
  2. Esta Primera Sala advierte que el concepto de entorno adyacente en la construcción jurisprudencial de esta Suprema Corte ha estado estrechamente vinculado con la legitimación para acudir a juicio de amparo, de ahí que resulte pertinente analizarlo en este apartado de causales de sobreseimiento, pues de ser fundado lo alegado por la recurrente, ello implicaría un impedimento técnico para analizar el fondo del asunto.
  3. Al analizar la legitimación de las comunidades quejosas, el juez de amparo sostuvo que en el caso se actualizaba el requisito de entorno adyacente y, después de referir la doctrina delineada por esta Suprema Corte, en el análisis del caso concluyó que de los dictámenes en materia de ingeniería topográfica se desprendía que la distancia entre las ocho y diez casetas de las granjas avícolas con las comunidades donde habitan los quejosos es la siguiente:

Comunidad

8 casetas, Granjas No. 1 más antiguas (metros)

Perito de la parte tercero interesada

8 casetas, Granjas No. 1 más antiguas (metros)

Perito parte quejosa

10 casetas, Granjas No. 2

(metros)

Perito parte quejosa

10 casetas, Granjas No. 2

(metros)

Perito de la parte tercero interesada

**********

2,070.40

2,011

2,294

2,305.54

**********

1,624.84

1,571

1,594

1,639.83

**********

2,195.27

2,105

1,650

1,781.45

**********

1,962.78

1,668

2,173

2,432.14

**********

642.20

591

1,166

1,142.82

**********

857.29

774

1005

951.43

**********

-

1,021

963

-

  1. Derivado de las distancias así documentadas, el juez de amparo estimó que las comunidades quejosas sí se encuentran en el mismo ecosistema que las granjas avícolas, debido a la cercanía entre dichos lugares.
  2. En suma a lo anterior, en la sentencia recurrida se precisó que, de acuerdo con los dictámenes periciales sobre contaminación e impacto ambiental emitidos por el doctor ********** y bióloga **********, en el terreno que se construyó la granja así como a sus alrededores, existe vegetación arbórea principalmente de la familiar “**********”, “**********”, “**********”, “**********”, existen especies nativas de gran importancia ecológica, remarcando a especies de uso forestal.
  3. La zona presenta otras funciones ecológicas, incluyendo zonas de descanso, para aves migratorias y hábitat para mamíferos medianos y pequeños, así como los servicios ambientales que pueden proporcionar toda la biomasa presente en la zona; la vegetación que existía en la zona era, según su nombre común: gallito paxtle, palo xixote, copalillo, garambullo, nopal, nopal chamacuerito, palo bobo, hierba de pulga, sangregado, palo dulce, uña de gato, huizache, mezquite, mora de tecumbalate, helecho, tullidora, mundos, granjeno, tripa de judas, coralillo, pasto de dedos, pasto, pasto rosa, agritos, flama mexicana, entre otros.
  4. Con esos datos se concluyó que existían elementos probatorios suficientes para acreditar que el área en la que se desarrolla la granja avícola, es una zona en la que existe distintos tipos de vegetación y servicios ambientales.
  5. En cuanto al área de influencia, el juez de amparo consideró que el ecosistema en cuestión tenía un área de influencia regional que incluía a los quejosos, porque el ecosistema donde se encuentra la granja avícola de la parte tercero interesada presta diversos servicios ambientales que los benefician directamente. En consecuencia, cualquier habitante colindante de esa zona se ubica en una especial situación que distingue su interés legítimo del interés generalizado del resto de la sociedad.
  6. Además, se consideró que de constancias que obran en autos se desprendía que todos los quejosos acreditaron habitar en el Municipio de Huimilpan, Querétaro y, en particular, en la comunidad de ********** , con las documentales que agregaron a su demanda de amparo y las documentales que exhibieron a través del escrito registrado con el número de folio 2202 (tomo II), sin que existiera prueba en contrario y, por ende, utilizan el área de influencia del ecosistema en cuestión.
  7. Por todo lo anterior, el juez de distrito concluyó que sí se acreditaba el elemento de entorno adyacente, indispensable para considerar que la parte quejosa cuenta con interés legítimo.
  8. Ahora bien, como se adelantó, la empresa tercera recurrente alega que en el juicio no se acreditó el requisito de entorno adyacente y, por ello, no asiste derecho de consulta a las comunidades quejosas.
  9. Lo alegado es inoperante , porque la empresa se limita a realizar dicha afirmación sin controvertir en modo alguno las razones en las que el juez de amparo sostuvo la conclusión de que sí se colmaba el elemento de entorno adyacente.
  10. Si bien la empresa tercera recurrente manifiesta también que no se acreditó el entono adyacente porque en el juicio se demostró que derivado del funcionamiento de las granjas avícolas no existen daños medioambientales que afecten a las comunidades quejosas, dicha cuestión en realidad tiene que ver con el fondo del asunto, no con si se colma el requisito de entorno adyacente para efectos de acreditar el interés legítimo para instar juicio de ampro, de ahí que tales argumentos serán analizados en otro apartado de la presente ejecutoria.

b) Inexistencia de los actos reclamados

  1. El juez de distrito sobreseyó en parte en el juicio de amparo al considerar que era inexistente el acto reclamado a las autoridades Regidor Síndico Municipal de Huimilpan, Presidente del Municipio de Huimilpan, Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado, Titular de la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado, Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales en el Estado, Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado, Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro, Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente adscrita a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, todos los anteriores del Estado de Querétaro y Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), Órgano Administrativo Desconcentrado de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (denominación correcta).
  2. Lo anterior, toda vez que al rendir sus respectivos informes justificados esas autoridades negaron la existencia de los actos que se les atribuyen, aunado a que la parte quejosa no aportó probanza alguna tendente a desvirtuar dicha inexistencia. Además, precisó que ello se corroboraba con las constancias que en copia certificada remitió con su informe justificado el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, de donde se advierte que los actos reclamados [15] fueron emitidos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro.
  3. De ahí que consideró que lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de esas autoridades.
  4. En parte de su segundo agravio la quejosa recurrente afirma que la sentencia recurrida es ilegal dado que no debió sobreseerse por inexistencia de los actos reclamados a diversas autoridades, pues el juez de amparo soslayó su papel como garante activo en la protección del medio ambiente y omitió responsabilizar a las autoridades no sólo de sus acciones, sino de sus omisiones en la tutela del derecho al medio ambiente sano.
  5. En una parte del tercer agravio alega que el sobreseimiento es ilegal porque no atiende los principios de interdependencia e indivisibilidad, desde la óptica del derecho al medio ambiente sano, dado que es evidente que las autoridades responsables omitieron considerar el impacto ambiental, por lo que es incorrecto que sean inexistentes.
  6. Alega que existe un reclamo común a las autoridades responsables en su intervención, en el ámbito de sus competencias, en la autorización de cambio de uso de suelo, la instalación y autorización de construcción de las granjas avícolas.
  7. Tales planteamientos están estrechamente vinculados, por lo que se analizarán conjuntamente.
  8. Los agravios son infundados.
  9. En primer lugar es necesario precisar el contenido de los informes justificados del resto de las autoridades responsables:

Autoridad Responsable

Folio del expediente del informe el justificado

Sentido

1

Regidor Síndico Municipal de Huimilpan, Querétaro, en representación del Municipio de Huimilpan, Querétaro.

230

(Tomo I)

Cierto

2

Presidente del Municipio de Huimilpan, Querétaro.

151

(Tomo I)

Niega

3

Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Querétaro.

609

(Tomo I)

Niega

4

Titular de la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro

223

(Tomo I)

Niega

5

Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro.

220

(Tomo I)

Niega

6

Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

291

(Tomo I)

Niega

7

Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura , Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

260

(Tomo I)

Niega

8

Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro.

226

(Tomo I)

Niega

9

Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente adscrita a la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro.

295

(Tomo I)

Niega

  1. En este punto esta Primera Sala advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el regidor síndico del municipio de Huimilpan, Querétaro, sí manifestó que son ciertos los actos reclamados. Sin embargo, en su informe justificado refiere que en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el artículo 30, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro los ayuntamientos son competentes para otorgar licencias y permisos para construcciones y ello ha sido delegado a la Dirección de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de acuerdo con su Manual General de Organización del Municipio de Huimilpan, Querétaro, quien fue la autoridad que emitió:

a) El oficio **********, en el que se les comunicó que la empresa **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada contaba con los permisos y licencias para la construcción, instalación y operación de las granjas avícolas.

b) La licencia de construcción **********, con folio **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, a favor de **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, a fin de construir casetas avícolas

c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once.

  1. Es decir, aun cuando del informe justificado rendido por el regidor síndico del municipio de Huimilpan, Querétaro se advierte literalmente la frase “es cierto el acto reclamado”, esta Primera Sala advierte que lo que subyace al contenido de dicho documento es la afirmación de que la autoridad que emitió los actos atribuidos al municipio, en realidad los emitió Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, en ejercicio de las competencias establecidas en el Manual General de Organización del Municipio de Huimilpan, Querétaro. Autoridad ésta última a quien se le tuvieron como existentes tales actos en la sentencia reclamada.
  2. En ese tenor, todas las autoridades respecto de las que el juez de amparo sobreseyó el amparo, negaron la existencia de los actos reclamados en su contra, conclusión que se estima acertada.
  3. Como ya se mencionó, la parte quejosa sostiene, en esencia, que no se debió sobreseerse por inexistencia de los actos reclamados a diversas autoridades, pues el juez de amparo omitió responsabilizar a las autoridades no sólo de sus acciones, sino de sus omisiones en la tutela del derecho al medio ambiente sano, con lo cual dejó de atender los principios de interdependencia e indivisibilidad, desde la óptica del derecho al medio ambiente sano, dado que es evidente que las autoridades responsables omitieron considerar el impacto ambiental, por lo que es incorrecto que sean inexistentes.
  4. No asiste razón a la parte quejosa.
  5. Es así, pues, aun cuando se reclamaron omisiones por parte de las autoridades responsables, estos constituyen, en todo caso, motivos de la inconstitucionalidad de los actos reclamados destacados, que fueron los siguientes:
  • Del Ayuntamiento del Municipio de **********, Estado de Querétaro, reclamaron el acuerdo mediante el cual autoriza la instalación y construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Del Presidente Municipal de Huimilpan, Estado de Querétaro, reclamaron la orden instruida al Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro a efecto de que procedan a expedir la autorización de la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Del Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, reclamaron la autorización o inminente autorización de la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • De la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Delegación Querétaro, reclamaron la orden instruida al Titular de la Unidad de Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a efecto de autorizar el desarrollo de actividades de producción avícola en el predio denominado “**********”.
  • Del Titular de la Unidad de Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria en el Municipio de Huimilpan, reclamaron la autorización y/o inminente autorización para desarrollar actividades de producción avícola en el predio denominado “**********”.
  • De la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente de Recursos Naturales, Delegación Querétaro, reclamaron el inminente dictado de la orden al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo a efecto de que proceda a autorizar la aprobación del estudio técnico justificativo de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Del Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, reclamaron el inminente dictado de la orden que habrá de instruir al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo a efecto de que procedan a autorizar la aprobación del estudio técnico justificativo de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Del Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Delegación Querétaro, reclamaron la inminente autorización de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Del Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro, reclamaron el inminente dictado de la orden instruida al Director de Control Ambiental a efecto de que proceda a autorizar la aprobación de la evaluación de impacto ambiental referente a la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Del Director de Control Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro, reclamaron la inminente autorización de impacto ambiental referente a la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  1. Como se advierte de lo anterior, de las autoridades precisadas, la parte quejosa atribuyó y reclamó actos precisos que entrañan acciones que, afirmaron, las quejosas en su demanda, fueron desplegadas en ejercicio de sus facultades. Y si bien a lo largo de la demanda de amparo alegan la indebida tutela el derecho a la salud y medio ambiente, ello se hace depender indefectiblemente de la emisión de permisos y autorizaciones que se les atribuyó a esas autoridades.
  2. En ese sentido, si tales permisos y autorizaciones fueron emitidos por diversas autoridades y ello quedó acreditado en autos, es acertada la determinación del juez de distrito de tener como inexistentes los actos reclamados al Regidor Síndico Municipal de Huimilpan, Presidente del Municipio de Huimilpan, Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado, Titular de la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado, Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales en el Estado, Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado, Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro, Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente adscrita a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, todos los anteriores del Estado de Querétaro y Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
  3. De ahí que sea correcto tener únicamente como autoridad responsable y actos reclamados, los siguientes:

a) El oficio **********, dirigido a ********** y signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro.

b) La licencia de construcción **********, con folio **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, a favor de ********** Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, a fin de construir caseta avícola en el **********, municipio de Huimilpan, Querétaro.

c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once, dirigido a **********, representante legal de la persona moral **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada y signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro.

  1. Finalmente, no pasa inadvertido que la autoridad que emitió los actos reclamados es dependiente jerárquico de las diversas a quienes se les pretenden atribuir, sin embargo, éstas no pueden responder dentro de este juicio constitucional como autoridades responsables por actos que materialmente no emitieron; sin embargo, en una eventual concesión de la protección federal, sí estarían vinculadas en el cumplimiento en su carácter de superiores jerárquicos.

c) Consentimiento tácito de la **********

  1. La empresa tercera interesada alega en su escrito de revisión que el juez de distrito debió tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa consintió tácitamente los actos reclamados al presentar de manera extemporánea la demanda de amparo.
  2. El juez de amparo, al analizar las causales de improcedencia hechas valer por la empresa tercera interesada respecto a la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo presentada por **********, consideró que no se actualizaba la causal alegada porque en autos no existe prueba fehaciente que demostrara que a la parte quejosa se le notificara el permiso o licencia de construcción y funcionamiento de las granjas de la parte tercero interesada, por lo que no puede inferirse y sobreseer la demanda con base a presunciones.

  1. Apoyó su conclusión en la tesis emitida por e la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen V, Tercera Parte, página 148, de rubro y texto: “ IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Las causales de improcedencia deben estar fehacientemente probadas en autos y no inferirse a bases de presunciones.”
  2. En el escrito de agravios, la empresa recurrente insiste en que la demanda de amparo presentada por **********, resulta extemporánea, pues así se sostuvo en la segunda sentencia dictada en el juicio de amparo 2156/2011.
  3. Lo alegado resulta inoperante.
  4. Es así, debido a que la empresa recurrente se limita a reiterar que la demanda resulta extemporánea, sin que aporte argumentación alguna que controvierta las razones del juez de distrito contenidas en la sentencia recurrida, sobre las cuales hizo descansar la conclusión de considerar la demanda oportuna. Es decir, la empresa recurrente no aporta argumentos para desvirtuar que en el expediente no existen elementos probatorios que permitan demostrar que a la parte quejosa ********** se le notificara el permiso o licencia de construcción.
  5. Aunado a lo anterior, debe señalarse a la empresa recurrente que aun cuando exista una sentencia de amparo -dictada dentro de la secuela procesal en el mismo juicio de amparo 2156/2011 que da origen a la presente revisión- en la que el juzgado de distrito consideró que la demanda presentada por la unión de colonos quejosa era extemporánea, lo cierto es que esa determinación quedó sin efectos cuando el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión 576/2014, mediante la cual ordenó revocar la sentencia recurrida y reponer por segunda vez el procedimiento.
  6. Así, aun cuando efectivamente se advierte que en la segunda sentencia de amparo 2156/2011 se concluyó que la demanda de la unión de colonos era extemporánea, esa ejecutoria quedó sin efectos, de ahí que no puede considerarse que esa determinación obliga al juez de amparo al dictar una posterior sentencia de amparo.

d) Consumación de los actos reclamados

  1. Por otro lado, en los conceptos de agravio cuarto, sexto, séptimo y noveno, la empresa recurrente sostiene que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable debido a que las obras fueron ejecutadas de manera previa a la presentación de la demanda y, por ello, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo.
  2. A consideración de esta Primera Sala dicha causal de improcedencia no se actualiza en el caso, pues ésta se refiere a aquellos actos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio constitucional de protección de derechos fundamentales.
  3. Supuesto que no se actualiza en relación con la emisión la licencia de construcción número **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once a favor de ********** a fin de construir caseta avícola, el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once y, el oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil once, dirigido a **********, mediante el cual esencialmente, se le informa que la persona moral ********** ha cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas.
  4. Ello porque aun cuando con la expedición de tales actos, particularmente los dos primeros, surtieron efectos y la empresa recurrente estuvo en posibilidad de comenzar la construcción de las granjas avícolas, lo cierto es que sus consecuencias siguen produciendo efectos que pueden causar afectación a la comunidad quejosa, pues debe recordarse que en el caso se alega la vulneración al derecho a la consulta de pueblos y comunidades indígenas, así como la afectación al medio ambiente sano y a la salud y, es por ello, que a través de este medio de protección constitucional pueda hacerse posible la desaparición de tales efectos perniciosos e inclusive ordenar su reparación en caso de que se acredite la vulneración a los derechos alegados.
  5. Además, cabe destacar que la resolución en materia de impacto ambiental, no se agota en un solo momento con la emisión del acto, sino que tiene una etapa de ejecución, lo que se desprende de los artículos 47 a 49 del Reglamento de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental [16] , y es por ello que en la misma se establece la obligación de presentar informes del cumplimiento respecto de las obligaciones ambientales, conservando la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales SEMARNAT la facultad de exigir la suspensión de las obras y actividades autorizadas, así como la instrumentación de programas de compensación además de la imposición de medidas de seguridad. De ahí que no estemos en presencia de un acto consumado de modo irreparable.
  6. Una vez desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la recurrente tercera interesada, y al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, se procede analizar lo planteado en los conceptos de violación de ambas demandas de amparo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Por cuestión de metodología el estudio del asunto se divide en tres apartados: a) violación al procedimiento por exceso en lo ordenado en la segunda reposición, b) derecho a la consulta, c) exigencia de evaluación de impacto ambiental y d) omisión del juez de distrito de valorar las pruebas y pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la salud y a un medio ambiente sano.

a) Violación al procedimiento por exceso en lo ordenado en la segunda reposición

  1. La parte tercera interesada ********** aduce que no se atendió a lo determinado en el amparo en revisión 576/2014, donde se ordenó reponer el procedimiento para efecto de que el juez de distrito recabara estudios periciales en materias de:
  2. Ubicación geográfica de las granjas y de las comunidades quejosas.

b) El tipo de bienes sobre los que las comunidades se ostentaban propietarias.

c) La afectación de los núcleos de población indígena que defendían su derecho de propiedad, medio ambiente y salud.

  1. La recurrente afirma que se desahogaron puntos adicionales en las periciales en materias de topografía, impacto ambiental, medicina interna y medicina veterinaria zootecnista, por lo que se vulneró lo ordenado en el citado amparo en revisión. Agrega que la prueba de informes encomendada a la autoridad responsable Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, es una extralimitación porque no se contempló en la ejecutoria del amparo en revisión 576/2014 y, por tanto, dicha probanza no es susceptible de valoración.
  2. El agravio es infundado .
  3. Esta Suprema Corte ha reconocido el deber de las personas juzgadoras de analizar los casos que son sometidos a su consideración teniendo en cuenta diversos principios en materia ambiental. En el amparo en revisión 307/2016 [17] , sostuvimos que la justiciabilidad del medio ambiente exige un cambio de lógica jurídica donde, sin abandonar las reglas que rigen el juicio de amparo, se les debe de dotar de funcionalidad a fin de dar respuestas ágiles, adecuadas y eficaces.
  4. En ese precedente se reconoció que los elementos probatorios son de difícil acceso y comprensión e implican un costo elevado, lo que genera tensión entre la defensa ciudadana del mismo y el conocimiento científico, por lo que se debe corregir esa asimetría a partir de la reversión de la carga de la prueba y el papel activo de la persona juzgadora para allegarse de los medios de prueba necesarios [18] .
  5. Sin que esa actuación oficiosa rompa con el principio de igualdad procesal, pues no sólo busca equilibrar la relación de asimetría entre las partes, sino que el eje central en la protección al medio ambiente gira en torno a la salvaguarda como un bien jurídico en sí mismo y no en relación con la protección de las partes, lo cual también justifica la labor activa del órgano jurisdiccional [19] .
  6. En el caso, aunque la parte inconforme tiene razón en que los efectos para los cuales se ordenó la reposición del procedimiento fueron para recabar estudios periciales en puntos determinados, lo cierto es que ello no limita las facultades reconocidas en el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo [20] , en relación con la posibilidad de que el órgano jurisdiccional de amparo recabe oficiosamente las pruebas que estime necesarias para la resolución del asunto. Máxime teniendo en cuenta la posible afectación al derecho al medio ambiente.
  7. La recurrente parte de una inexacta equiparación entre los efectos de la reposición y los efectos de una sentencia protectora, que sí deben cumplirse cabalmente. En cambio, lo determinado por el tribunal colegiado en el referido amparo en revisión debe observarse -como ocurrió-, sin que ello predetermine las diversas actuaciones que pueden ocurrir en el marco de la secuela procesal.

b) Derecho a la consulta

  1. Por otro lado, la empresa quejosa recurrente hace valer diversos agravios contra lo sostenido en la sentencia recurrida en torno al derecho a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes y la concesión de la protección constitucional para que se dejara insubsistente la licencia de construcción **********, el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, así como el oficio **********, emitidos todos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, relacionados con la instalación de granjas avícolas.
  2. Para dar contestación a los argumentos hechos valer, es necesario hacer referencia a las consideraciones contenidas en la sentencia de amparo.
  3. El juez de distrito otorgó la protección constitucional solicitada por las comunidades quejosas para el efecto de que el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro:

1) Dejara insubsistente la licencia de construcción **********, y el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, ambos expedidos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, relacionados con la regularización e instalación de granjas avícolas, y, en consecuencia, dejar insubsistente el oficio **********, signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, mediante el cual esencialmente, informó a **********, que**********, había cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas.

2) Se llevara a cabo la consulta pública en las comunidades indígenas quejosas, por los medios idóneos que estén al alcance de dichas comunidades indígenas, para lo cual deberá solicitar el auxilio del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Administración Querétaro, conforme a los términos precisados, esto es, previa, culturalmente adecuada, informada, y, de buena fe, conforme a lo precisado.

3) Requiriera a la parte tercera interesada para que exhibiera los estudios de evaluación de impacto ambiental, así como toda la documentación necesaria que exige la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro vigente, para llevar a cabo la construcción para el funcionamiento de las granjas avícolas.

  1. En la sentencia se precisó que se tomaron en cuenta los dictámenes periciales de ambas partes en materia de ingeniería topográfica, mismos que tenían valor probatorio en términos de los artículos 197 y 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de los cuales advertía que, dada la cercanía de las granjas avícolas con las comunidades quejosas, se podía concluir ocupan el mismo ecosistema.
  2. Al declarar fundado el concepto de violación hecho valer por las comunidades quejosas en torno a la vulneración al derecho a la consulta en el proceso de autorización para la construcción y funcionamiento de granjas avícolas propiedad de la parte tercero interesada, dentro del mismo ecosistema que ocupan las quejosas, el juez de amparo advirtió que la autoridad responsable no cumplió con otorgar a dichas comunidades indígenas el derecho de previa audiencia, dejando de atender el principio de precaución por los posibles riesgos que la construcción y operación de la granja avícola pudiera traer, así como el principio de participación ciudadana al no contemplar que la mejor forma de tratar asuntos relativos a cuestiones ambientales es, precisamente, con la participación de todos las personas que puedan ser afectadas.
  3. En la sentencia recurrida se emprendió el análisis de los artículos 2º, apartado B, fracción IX, y 14, ambos de la Constitución General; 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
  4. El juez de amparo destacó que los artículos 2° y 14 constitucionales son la base conforme a la cual todas las autoridades deben ajustar sus actos cuando se trate de decidir sobre la afectación de algún derecho, de modo que tomando en consideración que el permiso otorgado a la empresa tercera interesada de construir y operar granjas avícolas, puede afectar a las comunidades indígenas quejosas, estimó que se les debió otorgar derecho de audiencia previa a la autorización de dichas construcciones, en forma eficaz, de buena fe, previa, libre e informada, que asegurara evitar cualquier perjuicio a sus integrantes colectivos o individuales.
  5. Agregó que la protección efectiva de los derechos reconocidos a las comunidades indígenas requiere que se garantice el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia. Obligación reconocida en el artículo 2º, Apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, ya que todas las autoridades deben consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
  6. En la sentencia recurrida se señaló que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del cual México es parte, establece de manera expresa que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas cuando se emitan actos administrativos que pudieran causarles algún perjuicio directo o indirecto.
  7. Agregó que la consulta debe realizarse mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, para otorgar a las comunidades participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus tierras.
  8. Además, que el deber del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de las comunidades indígenas serían perjudicados. Agregó el juez de amparo que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.
  9. La sentencia recurrida precisó que es el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas la autoridad competente para llevar a cabo la consulta a las comunidades involucradas respecto a aquellos actos de la administración pública municipal, de acuerdo con el artículo 4, fracciones III, VIII, XIII, XV, XVI, XVII, XXIII, XXIV, de la Ley que rige dicho Instituto, pues le otorgan amplias facultades en materia de garantía, promoción y protección de derechos indígenas.
  10. El juez de distrito destacó que no perdía de vista que el artículo 52 de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro establece que dicha opinión se pedirá a los pueblos o comunidades indígenas directamente; sin embargo, al ser el Instituto la autoridad especializada en consultas indígenas, cuenta con diversas facultades de coadyuvancia y colaboración con las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, con el objetivo de garantizar el efectivo goce y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.
  11. Tampoco pasó inadvertido en la sentencia recurrida que la empresa tercera interesada ofreció pruebas documentales consistentes en un formato en el que algunas personas habitantes de las comunidades indígenas afirman no tener inconveniente en la ampliación del número de las casetas avícolas; sin embargo, se consideró que no podía ser tomado como una consulta, debido a que no cumplía los estándares inherentes a ésta. Aunado al hecho de que la autoridad responsable no demostró haber llevado a cabo la consulta de manera previa al otorgamiento de permiso y licencia de construcción y funcionamiento de las granjas.
  12. En contra de lo anterior, la empresa tercera interesada y recurrente hace valer diversos conceptos de agravio, en los que sostiene que los habitantes de ********** no son una comunidad indígena, por lo que la legislación aplicable era el Código Urbano estatal (no la regulación en materia indígena de modo que no existía la obligación de consultarles sobre la licencia de construcción o el dictamen de uso de suelo.
  13. Además, sostiene que la parte quejosa ya ejerció su derecho cuando se les consultó para determinar el uso de suelo durante la preparación y autorización del Plan Parcial de Desarrollo de la Zona que asignó el uso de suelo a la recurrente.
  14. Estima que es ilógico que se pretenda consultar todo proyecto a construir a la población, que la obtención de la licencia y dictamen no prevé que se configure un procedimiento público en relación con manifestaciones de vecinos colindantes, dado que el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, es el encargado de determinar si es o no conforme a los Planes de Desarrollo Urbano vigentes, o bien, respecto de las modificaciones de uso de suelo que emita el ayuntamiento.
  15. Que la vía para obtener los permisos no es equiparable a un proceso judicial donde se dé garantía de audiencia, pues ello daría pie a que existiera audiencia respecto de las propiedades de otros ciudadanos bajo el argumento de que, por su simple opinión, pueden manifestar su interés personal o individual sobre ello; con lo cual, el juez confunde el interés privado con el interés público.
  16. Sostiene que, contrario a lo concluido en la sentencia de amparo, no se actualiza una violación al derecho de audiencia si dichos actos fueron liberados debidamente para su expedición, sin que la ley imponga el deber de realizar una consulta previa. La consulta implicaría incurrir en la imposición de una modalidad o restricción a la propiedad privada sustentada en la apreciación subjetiva o simple intolerancia de un particular.
  17. Alega la empresa recurrente que el juez de amparo no valoró las cartas de los representantes de los colonos y comunidades de habitantes del lugar (donde se dio anuencia para el proyecto).
  18. Esta Primera Sala considera que es infundado lo argumentado, pues la conclusión del juez de distrito de conceder el amparo para efectos de que se lleva a cabo la consulta es adecuada, por las razones que se explican a continuación.

Parámetro de regularidad del derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas

  1. El derecho a la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas ha sido desarrollado por el Tribunal Pleno en numerosas acciones de inconstitucionalidad ‒193/2020 [21] , 179/2020 [22] , 214/2020 [23] , 131/2020 y su acumulada 186/2020 [24] , 121/2019 [25] , 299/2020 [26] , 18/2021 [27] , la 71/2021 [28] y la 212/2020 [29] ‒ así como en el amparo en revisión 134/2021 [30] resuelto por esta Primera Sala, en el que se determinó que dentro del proceso de otorgamiento de una concesión minera era necesario consultar a los pueblos y comunidades indígenas.
  2. En el presente asunto se retoman, en lo conducente, las consideraciones más relevantes de dichos precedentes en relación con el parámetro de regularidad del derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas.
  3. Es doctrina reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, antes de que los órganos estatales adopten cualquier acción o medida legislativa o administrativa relacionada directamente con sus derechos e intereses , a fin de entablar un diálogo entre las partes para, de ser posible, arribar a un consenso.
  4. Ello, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política del país y con los artículos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.
  5. Asimismo, este alto tribunal ha concluido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del Convenio referido, siempre que la norma general sea susceptible de afectar a estos grupos de manera directa y diferenciada frente al resto de la población. Es importante precisar que la afectación directa a los pueblos y a las comunidades indígenas a los que alude el artículo 6 del Convenio 169, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa o administrativa , no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio.
  6. Por su parte, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que las consultas a los pueblos y comunidades indígenas deben celebrarse de buena fe, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Al respecto, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha interpretado dicho precepto en el sentido de que no debe considerársele como un “poder de veto” a favor de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas con respecto a las decisiones que les puedan afectar, sino más bien, que el consentimiento es la finalidad de las consultas [31] .
  7. Por ende, un esfuerzo de buena fe implica para los Estados la necesidad de "desplegar esfuerzos para intentar generar consensos en cuanto a los procedimientos, de facilitar su acceso dándoles amplia difusión y de crear un clima de confianza con los pueblos indígenas que propicie un diálogo productivo" [32] .
  8. Además, el citado Relator Especial de Naciones Unidas ha señalado que dicha Declaración reconoce dos situaciones en las que el Estado tiene la obligación de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas interesados antes de seguir adelante con la iniciativa propuesta: a) situaciones en las que el proyecto dé lugar al desplazamiento por la fuerza de un grupo indígena de sus tierras o territorios (artículo 10) y b) los casos relacionados con el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas (artículo 29) [33] .
  9. Esta Primera Sala advierte que las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas deben ser el resultado del diálogo entre el poder legislativo, ejecutivo y dichos grupos, pues son éstos quienes están en posición de valorar lo que es mejor para ellos. De ahí que los órganos jurisdiccionales deben garantizar que el proceso de consulta sea realmente efectivo y no solo un ejercicio simbólico.
  10. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 81/2018 [34] , el Tribunal Pleno estableció que los procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas se deben observar, como mínimo, las fases y características siguientes:
      1. Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos, lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.
      2. Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.
      3. Fase de deliberación interna . En esta etapa —que resulta fundamental— los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.
      4. Fase de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas y afromexicanas con la finalidad de generar acuerdos.
      5. Fase de decisión , comunicación de resultados y entrega de dictamen.
  11. En estos casos, el Tribunal Pleno ha explicado que, para el efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica para ellos a juicio del legislador [35] , en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, por lo que la afectación directa no puede tener una connotación exclusivamente negativa, sino que más bien se trata de una acepción más amplia que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y de las comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental [36] .
  12. Esta consulta debe cumplirse bajo las características reconocidas en el parámetro de regularidad constitucional siguiente:
  13. La consulta debe ser previa. Es decir, debe realizarse antes de adoptar y aplicar las medidas que les afecten, por lo que las comunidades deben ser involucradas lo antes posible en el proceso [37] . Debe realizarse durante las primeras etapas del plan, del proyecto de desarrollo, de la inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad [38] .
  14. Libre [39] . Las autoridades estatales deben abstenerse de influir en las posiciones de los miembros de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas o de condicionar la consulta mediante mecanismos de presión. Además, deberá asegurarse que puedan decidir si desean o no iniciar un proceso de consulta. Se busca asegurar las condiciones de seguridad y transparencia durante la realización de los procesos de consulta. Ello implica llevarse a cabo sin coerción, intimidación ni manipulación [40] .
  15. Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre las consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o de inversión propuesto, de forma voluntaria.
  16. Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.
  17. De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o afromexicana que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.
  18. Así, este alto tribunal ha considerado que la consulta indígena se erige como parámetro de control constitucional en dos vertientes: (1) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien, (2) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.
  19. Ahora bien, en este punto es relevante traer a colación el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que tiene relación con los derechos humanos que la comunidad quejosa alega que fueron vulnerados con la emisión de los actos reclamados que en última instancia se traducen en la autorización para la construcción de granjas avícolas.
  20. En particular, el artículo 7 del Convenio 169 señala que los pueblos interesados tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, aunado a que deben participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente .
  21. Por su parte, los apartados 3 y 4 del propio precepto obligan a los gobiernos a velar porque, siempre que proceda, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo puedan tener sobre esos pueblos, debiendo considerarse esos resultados como criterios fundamentales para la ejecución de tales actividades, así como a tomar medidas para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
  22. Como se ve, las normas comentadas prevén derechos y prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas, originarios o similares y, por ende, deberes y obligaciones a cargo de las autoridades de los distintos ámbitos de gobierno a fin de hacerlos posibles. Por ende, los órganos estatales tienen la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando prevean medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles.

Análisis del caso concreto

  1. Una vez precisados los argumentos hechos valer por las recurrentes y el parámetro de regularidad del derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, como ya se adelantó, esta Primera Sala considera que no asiste razón a la empresa recurrente.
  2. En primer lugar se advierte que la empresa sostiene que las personas quejosas, habitantes de ********** no son una comunidad indígena, por lo que no existía la obligación de consultarles sobre la licencia de construcción o el dictamen de uso de suelo, a la luz del parámetro de consulta indígena.
  3. Lo anterior constituye una mera afirmación que no combate lo sostenido en la sentencia de amparo, en la que el juez de distrito consideró que la autodeterminación genera derechos y obligaciones a quienes se asumen como parte de un grupo étnico, pues constituye un acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado, que implica una manifestación de identidad y pertenencia cultural que no depende de la aceptación del Estado o de algún proceso para su reconocimiento.
  4. Por ello no podía considerar que la carga de la prueba recae sobre los quejosos para demostrar su pertenencia a un determinado grupo étnico, pues, la auto adscripción es, en todo caso, necesaria y, en el caso particular, suficiente, ante la simple negativa de la parte tercero interesada.
  5. En ese sentido, debido a que la parte recurrente no combatió en modo alguno los argumentos precisados, debe seguir firme la consideración contenida en la sentencia recurrida, relativa a que las comunidades quejosas acudieron a promover juicio de amparo en su calidad de pueblos indígenas.
  6. Por otro lado, en torno a la concepción del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas sostenida por el juez de amparo, el recurrente se queja de que en la sentencia recurrida indebidamente lo equipara a la garantía de audiencia en un proceso judicial.
  7. Esta Primera Sala advierte que aun cuando indebidamente el juez de amparo asimila el derecho de audiencia al de consulta a pueblos y comunidades indígenas, ello no es suficiente para modificar la concesión respecto a la procedencia de la consulta.
  8. En efecto, en la sentencia de amparo se observa que en algunas ocasiones, de manera imprecisa, se hace referencia al derecho de audiencia como sinónimo del de consulta previa. Esta Sala estima que lo conducente es precisar que se trata de dos derechos diversos, pero ello no tiene el alcance de modificar el hecho de que, tal como afirmó el juez de distrito, en el caso no se llevó a cabo la consulta cuando era procedente. Lo cual se explica en los siguientes párrafos.
  9. El derecho de audiencia previa consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone como obligaciones a las autoridades, entre otras, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
  10. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
  11. Por otra parte, como ya hemos mencionado, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política del país y con los artículos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, antes de que los órganos estatales adopten cualquier acción o medida legislativa o administrativa relacionada directamente con sus derechos e intereses.
  12. Ese derecho surge siempre que la medida legislativa o administrativa sea susceptible de afectar a estos grupos de manera directa y diferenciada frente al resto de la población. La afectación directa a los pueblos y a las comunidades indígenas a los que alude el artículo 6 del Convenio 169 no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio, por lo que podríamos sostener que el derecho a la consulta de las comunidades indígenas y afromexicanas surge cuando la medida les pueda impactar, de forma positiva o negativa, de manera diferenciada que a las demás personas.
  13. Por su parte, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que las consultas a los pueblos y comunidades indígenas deben celebrarse de buena fe, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Al respecto, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha interpretado dicho precepto en el sentido de que no debe considerársele como un “poder de veto” a favor de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas con respecto a las decisiones que les puedan afectar, sino más bien, que el consentimiento es la finalidad de las consultas [41] .
  14. Esta Primera Sala advierte que las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas deben ser el resultado del diálogo entre el poder legislativo y/o la autoridad administrativa y dichos grupos, pues son estos quienes están en posición de valorar lo que es mejor para ellos. De ahí que los órganos jurisdiccionales deben garantizar que el proceso de consulta sea realmente efectivo y no solo un ejercicio simbólico.
  15. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 81/2018, el Tribunal Pleno estableció que en los procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas se deben observar, como mínimo, las fases y características siguientes: preconsultiva, informativa, de deliberación interna, de diálogo y de decisión.
  16. En estos casos, el Tribunal Pleno ha explicado que, para el efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y de las comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica para ellos a juicio del legislador [42] , en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, por lo que la afectación directa no puede tener una connotación exclusivamente negativa, sino que más bien se trata de una acepción más amplia que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y de las comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental [43] .
  17. Por lo antes referido, se reitera que el derecho a la consulta a pueblos y comunidades indígenas es diverso al de audiencia, tal como lo manifiesta la empresa avícola, pero como ya se sostuvo, las imprecisiones técnicas en que incurre el juez de amparo no implican que deje de tutelarse el derecho a la consulta a las comunidades indígenas en el presente caso cuando se advierte que se otorgó el permiso de construcción de granjas avícolas sin consultar a las quejosas, aun cuando la construcción de las casetas les puede impactar diferenciadamente por la cercanía y el posible impacto en el espacio natural.
  18. Cabe precisar que el impacto de actos legislativos y/o administrativos en las comunidades indígenas no siempre puede compararse con la afectación que los actos de autoridad tienen, en lo general, en las personas no indígenas habitantes de un Estado. La cosmovisión y entendimiento del territorio, de la historia y de los lazos comunitarios no pueden siempre entenderse de manera lineal u ordinaria; por ejemplo, como se entenderían daños a la propiedad privada de una persona no indígena; y es que para las comunidades indígenas y sus integrantes, el territorio y las formas de vida suelen estar entrelazadas con concepciones culturales y comunitarias en torno a la familia, la religión y la autoridad.
  19. Por eso, en el caso, afectación directa y diferenciada con la colocación y operación de las casetas avícolas no es por la simple permanencia de las aves en el territorio comunitario, sino por la forma y estima que tienen las comunidades en torno a dicha actividad productiva -desconocemos, por ejemplo, el valor que adjudican a la vida de las aves de granja o las relaciones económicas o tradicionales que subyacen a la cría de animales para la alimentación- o con la precisa concepción de ese territorio para efectos ceremoniales o religiosos. Estas afectaciones comunitarias son posibles de conocerse a través, precisamente de la consulta previa . Que, en esta dimensión, es el medio que permite conocer la apreciación que las comunidades indígenas tienen sobre su territorio y su cultura en torno al proyecto estatal que quiera implementarse.
  20. Dentro de las posibles afectaciones, además de las culturales señaladas previamente, se encuentra la ambiental. Para esta Primera Sala es importante enfatizar el papel que tienen los pueblos y comunidades indígenas en la protección y desarrollo del medio ambiente. Para estos grupos, la naturaleza es una parte importante en el desarrollo de su cultura, de su cosmovisión, de sus creencias, de su patrimonio y de su identidad , por lo cual su conexión con la naturaleza los sitúa en una posición especial y diferenciada que el resto de la población, de ahí lo relevante de que les sean consultadas las medidas que afectan al medio ambiente del cual forman parte.
  21. En efecto, el principio 22 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo señala que “ las poblaciones indígenas y sus comunidades desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales” . Por ello, precisa que los Estados deben reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible. En ese orden de ideas es que las comunidades indígenas quejosas se encuentran en una posición diferenciada por su conexión con el espacio natural.
  22. Sin embargo, aun cuando del análisis de las pruebas técnicas aportadas y desahogadas durante el trámite del juicio de amparo, se puede advertir que la construcción y funcionamiento de las granjas avícolas no han generado -hasta ahora- un impacto negativo en el medio ambiente o en la salud de los habitantes de los pueblos quejosos.
  23. Ello no implica que sea inútil o innecesario llevar a cabo la consulta a las comunidades. Sobre el particular, la empresa recurrente parte de la premisa de que las consultas a los pueblos y comunidades indígenas únicamente son exigibles en los casos en los que la medida legislativa o administrativa afecte de manera negativa a las comunidades; sin embargo, como se ha precisado en párrafos precedentes, se insiste: la afectación directa no puede entenderse únicamente como el impacto negativo, pues en realidad se trata de una idea más amplia que hace referencia a la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y de las comunidades indígenas; y no únicamente en lo relativo al medio ambiente, sino, de manera predominante, en las afectaciones a sus concepciones culturales sobre el territorio y/o cultura.
  24. Ahora bien, en el caso, y de manera adicional al derecho de consulta previa , concurre una obligación extra o agravada de hacer partícipes a las comunidades indígenas pues está en juego su participación en el desarrollo y las visiones que pueden aportar para que éste sea sustentable.
  25. En este punto debe recordarse que al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022 [44] , esta Primera Sala sostuvo que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, Costa Rica el cuatro de marzo de dos mil dieciocho (Acuerdo de Escazú), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veintiuno tiene fuerza vinculante, y resulta aplicable, en los principios conducentes en la resolución del juicio de amparo.
  26. En aquel precedente se puntualizó que el Acuerdo establece un importante conjunto de contenidos que dan sentido a la obligación de los estados parte de eliminar las barreras de acceso a la justicia medio ambiental, así como al acceso a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, principios que deben entenderse derecho aplicable al juicio de amparo.
  27. En aquella ocasión se hizo propia la preocupación que llevó a los distintos Estados parte a suscribir dicho tratado internacional, consistente en que el derecho al medio ambiente tiene una naturaleza diferenciada al resto de los derechos humanos, al tratarse de un bien público, que plantea problemas únicos para hacer realidad el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales.
  28. En esa lógica, al resolver el amparo en revisión 2/2024 [45] , esta Primera Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances del derecho a la consulta pública contenida en el Acuerdo de Escazú, instrumento que tiene como finalidad garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.
  29. En dicho precedente se señaló que la consulta ambiental encuentra antecedentes en desarrollos previos del derecho internacional de los derechos humanos, en particular en la jurisprudencia interamericana sobre el derecho a la consulta de los pueblos indígenas previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  30. Agregó que pese a lo anterior, el régimen de participación pública del Acuerdo de Escazú se distingue del marco que regula la consulta a pueblos y comunidades indígenas –que protege a grupos específicos, históricamente marginados, y se caracterizan por altos niveles de exigencia jurídica–, en tanto que la participación ambiental en Escazú se configura como un derecho de acceso amplio, reconocido al “público en general”, sin necesidad de pertenecer a un grupo en particular.
  31. En aquel precedente se concluyó que se justificaba un estándar de participación variable o modulado, cuya intensidad y diseño dependen del tipo de decisión, de modo que si se trata de pueblos indígenas la participación ambiental contenida en el Acuerdo de Escazú debe articularse con los regímenes jurídicos específicos que lo protegen. Así, en contextos donde la población afectada incluye pueblos y comunidades indígenas las obligaciones de participación contenidos en el Acuerdo de Escazú deben articularse armónicamente con el Convenio 169 y la jurisprudencia internacional correspondiente; pues implican un deber reforzado para las autoridades estatales de informar y hacer participe de las decisiones medio ambientales a los pueblos y comunidades indígenas.
  32. Con lo anterior, esta Primera Sala retoma la conclusión de que, tratándose de consulta indígena vinculada con cuestiones medioambientales, las características de la consulta deben articularse con lo contenido en el referido Acuerdo de Escazú, por lo que en el presente caso resultan aplicables los principios ahí contenidos.
  33. El contenido más relevante para el presente caso es el artículo 7 del referido acuerdo [46] , el cual regula la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. El mencionado artículo dispone que cada Estado parte deberá promover el derecho de participación del público y, en términos de lo sostenido en el ya mencionado amparo en revisión 2/2024, el numeral opera como una disposición estructural orientada a fortalecer capacidades institucionales para la participación pública.
  34. La participación debe promoverse desde las etapas iniciales del proceso de toma de decisiones y las observaciones del público sean debidamente consideradas en dichos procesos, para lo cual se proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y cada Estado parte garantizará la tutela de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.
  35. Resulta especialmente relevante el contenido del párrafo 16 del mencionado artículo 7 del Acuerdo, que dispone que las autoridades realizarán esfuerzos para identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente , y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.
  36. Ahora bien, de acuerdo con la Guía de Implementación del Acuerdo de Escazú [47] , el párrafo en comento se centra en el público directamente afectado; sin embargo, destaca la mencionada guía, que debido a que las personas pueden verse directamente afectadas tanto de forma positiva como negativa, debe entenderse por público directamente afectado, todas aquellas personas que reciban o tengan probabilidades de recibir de forma directa un beneficio o una carga como resultado de la decisión .
  37. Premisa que esta Primera Sala comparte y considera que debe aplicarse a la consulta a pueblos y comunidades indígenas cuando se trate de implementar una medida que pueda tener efectos diferenciados y con cuya implementación se puedan causar efectos o impactos tanto negativos – actual o futuro daño al espacio natural que es una parte importante en el desarrollo de su cultura, de su cosmovisión, de sus creencias, de su patrimonio y de su identidad- como positivos -como puede ser la generación de empleos y derrama económica en la región-.
  38. De modo que, en el caso, aun cuando se hubiera acreditado que el funcionamiento de las granjas avícolas, hasta el momento , no han generado impactos negativos en el medio ambiente o salud [48] , lo cierto es que en el proceso para expedir la autorización para su construcción no se tuteló el derecho de las comunidades indígenas quejosas, a quienes al haber acreditado que habitan el entorno adyacente a las granjas, les asistía el derecho de participar activamente mediante la consulta pública a efecto de ser informados adecuadamente y así generar un espacio de diálogo entre las partes.
  39. Ello, porque la participación y el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener incidencia en el medio ambiente sano, en la salud y en la vida de las comunidades, constituyen asuntos de evidente interés público en donde la participación pública requiere la aplicación de principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable, por ejemplo, información sobre las medidas de mitigación de efectos nocivos de la actividad avícola.
  40. Así, en el caso, no es suficiente con que ahora la recurrente acredite con pruebas técnicas que al momento de ser desahogadas las pruebas no se vulnera el medio ambiente o la salud de los habitantes de las comunidades quejosas, pues el derecho a la consulta que les fue negado durante el proceso de autorización de construcción de las casetas avícolas hizo nugatoria la posibilidad de que los quejosos tuvieran una participación efectiva, en donde además de ser informados sobre los posibles impactos tanto positivos como negativos, las comunidades pudieran exponer sus puntos de vista respecto de la medida administrativa e incidir activamente en el diseño y/o implementación de la misma.
  41. En este punto es preciso aclarar que en los procedimientos de consulta no basta con pedir la opinión de los pueblos y comunidades indígenas en una modalidad de audiencias, sino que, tienen que ser procesos de negociación, de diálogo, en donde ambas partes (pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y Estado) sean flexibles y busquen llegar a acuerdos.
  42. Así, en el caso de los procedimientos de consulta que se lleven a cabo, deben tener como finalidad (sin que sea exigible contar con éste para la obtención de permisos) obtener el consentimiento de las personas consultadas o un acuerdo derivado de la negociación que se lleve a cabo.
  43. El hecho de que un procedimiento de consulta busque, como finalidad, llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de la población consultada, no puede implicar perder de vista que la finalidad primordial del derecho a la consulta es lograr una participación significativa por parte de esos pueblos y comunidades indígenas, y hacerlos el agente principal en las medidas que van a incidir en sus derechos positiva o negativamente [49] .
  44. Por ello, no se puede perder de vista que lo fundamental tratándose del derecho a la consulta es que se busque un diálogo, de buena fe, encaminado a evitar que se imponga la voluntad de una parte sobre la otra, sino que más bien se tiene que buscar “ llegar a un entendimiento mutuo y adoptar decisiones por consenso [50] .
  45. Lo antes mencionado permite concluir que resulta inoperante lo alegado por la empresa recurrente cuando sostiene que el juez de amparo no tomó en cuenta las cartas que obran en el expediente, mediante las cuales algunos pobladores de las comunidades quejosas manifiestan que no tienen inconveniente alguno con la construcción y funcionamiento de las granjas avícolas.
  46. Ello, pues de la lectura de la sentencia recurrida, se puede apreciar claramente que el juez de amparo hizo referencia a tales pruebas, pero consideró que no podían tomarse en cuenta y sustituir el derecho a la consulta, puesto que no tenían las características de previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe , manifestaciones que no son combatidas por la empresa recurrente.
  47. Como se detallará en el apartado de efectos de esta sentencia, las citadas características de la consulta, destacadamente su carácter de previa , libre y de buena fe , pretenden asegurar que las comunidades indígenas sean realmente consideradas y tomadas en cuenta en las decisiones de las autoridades estatales; y procurar que los procesos de consulta no sean meros trámites de formalización de la autorización estatal.
  48. De manera contraria a las manifestaciones de consentimiento de algunos miembros de la comunidad o de las muestras de aprobación de los proyectos, que pueden darse de manera posterior y que no serían inusuales -dados los intercambios monetarios que trae consigo una explotación territorial o de recursos naturales-, la consulta previa , asegura una participación efectiva desde el inicio, y permite acotar modos y/o formas en el diseño y funcionamiento de los proyectos o actuaciones de la autoridad. Lo que, como ya dijimos, garantiza, no solo el derecho al territorio sino al desarrollo y a otros, de carácter cultural cuyo alcance puede apreciarse únicamente después de haberse llevado una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada.
  49. Lo contrario, es decir, considerar que basta una aprobación posterior de algunos miembros de la comunidad, o manifestaciones de apoyo, o incluso algunas pruebas que determinen que no ha habido algún daño ambiental o sanitario concreto, implica asumir la cosmovisión, percepciones culturales y alcances de las afectaciones que pueden resentir las comunidades indígenas desde una perspectiva externa o prejuiciosa - desde el Estado, o desde el punto de vista de los particulares no indígenas- que es precisamente lo que está vedado por el texto constitucional y los tratados internacionales que ya se citaron.
  50. La actuación estatal, ya sea por actos concretos o por omisiones -al encubrir actuaciones de particulares- que incidan indebidamente en el territorio y derechos de las comunidades, sobre la base de preconsideraciones o prejuicios acerca de las afectaciones a los bienes culturales o intangibles de los pueblos y comunidades indígenas o en el desconocimiento doloso de su derecho a la consulta previa, constituye una actuación de mala fe y, por eso, ilícita, pues se basa en la vulneración de los derechos humanos de dichas comunidades. Y, como hecho ilícito, debe ser reparado, aun de manera autónoma a la realización de la consulta, pues constituye, como ya se explicó, un acto de discriminación en perjuicio de dichos colectivos.
  51. Sobre el particular, es necesario precisar que la actuación ilícita de las autoridades responsables, por omitir la realización de la consulta previa y permitir el funcionamiento de las granjas avícolas por un periodo tan prolongado de tiempo sin participación de las comunidades, nace del desconocimiento al deber no sólo de respetar, sino de proteger los derechos de las comunidades indígenas frente a actos de particulares. Dicho deber está reconocido en el artículo 1 constitucional y ha sido objeto de un desarrollo jurisprudencial muy prolífico en instrumentos internacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto de este deber surgió la doctrina de deberes positivos de las autoridades en caso de violación de derechos humanos. [51]
  52. Ahora bien, la reparación a dicha vulneración, como ya adelantó, no pasa únicamente por la cuerda de obligar a la realización de la consulta -que fue el deber estatal violentado- ni precisamente a la restitución del derecho, ya que las violaciones y afectaciones se han configurado por un periodo largo de tiempo y han incidido en el entramado comunitario de una manera no del todo destacable y, por lo tanto, no restituible en estricto sentido; sino que, dada la calidad intangible de los bienes y derechos culturales vulnerados, implica una compensación por el daño sufrido.
  53. Para la reparación, en la modalidad de compensación, esta Primera Sala, considera adecuado encuadrar a las comunidades como victimas de violaciones a derechos humanos de manera tal que puedan acceder al Fondo de reparaciones de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que, por su naturaleza, está diseñado, precisamente, como fondo compensatorio, y visto que, además, es el Estado -y no los particulares de manera directa- quien ha actuado ilícitamente por la omisión de respetar el derecho a la consulta previa.
  54. Sobre el tema, esta Primera sala ya se pronunció, en extenso, en el Amparo en Revisión 422/2019, sobre la naturaleza y lineamientos a seguir en procedimientos de reparación compensatoria ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), los cuales, al tratarse de afectaciones a bienes intangibles, como los derechos culturales, resultan aplicables al presente caso, en la medida en que la afectación, sufrimiento, daños al modo de vida y/o al tejido comunitario se asemejan a un daño moral.
  55. Particularmente, sobre los lineamientos a considerar en la determinación del monto compensatorio, esta Sala determinó -siguiendo al precedente sentado en el amparo en revisión 1133/2019 [52] - que, para la determinación del daño moral, en un caso ante la CEAV, debía atenderse a los siguientes elementos: (1) el tipo de derecho o interés lesionado; (2) la magnitud y gravedad del daño; (3) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del hecho victimizante; (4) el nivel económico de la víctima; [53] (5) otros factores relevantes del caso —como lo es la pertenencia a algún grupo vulnerable— y, (6) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, bajo criterios de razonabilidad. [54]
  56. En la sentencia del Amparo en Revisión 422/2019, está Sala fue enfática en señalar que la acreditación del daño puede hacerse con base en presunciones y/o máximas de la experiencia, y que, por ello, no en todos los casos, debe ordenarse el desahogo de dictámenes periciales sobre el estatus psicológico de las víctimas de derechos humanos. Pues bien, en el presente caso, la autoridad puede presumir la afectación causada a los bienes culturales de las comunidades afectadas , ya que éstas han soportado desde hace catorce años la instalación y funcionamiento de las granjas avícolas, con un evidente rechazo, acreditado por la promoción del juicio de amparo desde 2011, y sin haber podido participar en el diseño, operación ni en los beneficios de dichas granjas.
  57. Como dato orientador, sirva precisar que la Corte interamericana de derechos humanos ha sido constante en ordenar el pago y/o indemnización por la vulneración y afectación a bienes intangibles de comunidades indígenas. Véanse los casos Saramaka vs Surinam [55] y Comunidad indígena Kichwa de Sarayuku vs Ecuador. [56]
  58. Sentencias que la CEAV puede observar, en lo relativo al monto indemnizatorio fijado, pero sin hacer una traslación automática o acrítica del mismo, tal como se precisó en el precedente AR 422/2019 de esta misma Sala.

***

  1. Sobre el mismo tema, pero en otro tramo de sus agravios, la empresa recurrente manifiesta que las comunidades quejosas ya ejercieron su derecho debido a que se les consultó para determinar el uso de suelo durante la preparación y autorización del Plan Parcial de Desarrollo de la Zona que asignó el uso de suelo a la recurrente. No le asiste razón, pues aun cuando la parte quejosa efectivamente hubiera sido consultada con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, vigente al momento en que la empresa solicitó los permisos para la construcción de las casetas avícolas, lo cierto es que dicho proceso de consulta no reviste las características de la consulta indígena que esta Suprema Corte ha delineado.
  2. Es pertinente precisar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro que contemplan el proceso de consulta de programas de ordenamiento ecológico:

Artículo 44

Los programas de ordenamiento ecológico deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; incorporados al Sistema Estatal de Información Ambiental; y difundidos en forma resumida y clara, a través de uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad.

La información relativa al expediente que se integre con motivo del proceso de consulta de los proyectos de ordenamiento ecológico regional o local, deberá estar a disposición del público en todo momento.

Artículo 47

Las modificaciones a los programas para el ordenamiento ecológico aprobado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se sujetarán al siguiente procedimiento

I. Se deberá presentar solicitud por escrito ante la Secretaría;

II. Una vez integrado el proyecto de modificación, la autoridad estatal o municipal, con cargo al solicitante, publicará por una vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y en dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, el aviso de que se inicia el proceso de consulta pública;

III. Terminado el plazo de consulta pública, se incorporarán al proyecto las observaciones que se hubieren considerado procedentes;

IV. Se publicará en forma resumida en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y en dos diarios de mayor circulación, y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y

V. La modificación surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación resumida en el citado Periódico Oficial.

Los ordenamientos aprobados, publicados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán obligatorios para las autoridades y para los particulares.

  1. El propio ordenamiento describe lo que se entiende por ordenamiento ecológico:

Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

(…)

XLI. Ordenamiento Ecológico : la política ambiental integrada por el proceso de planeación y aplicación de las medidas conducentes para regular, inducir y evaluar el uso de suelo y programar el manejo de los recursos naturales y de las actividades productivas, a fin de proteger el ambiente y lograr su aprovechamiento sustentable , con base en el análisis de su deterioro, su posible recuperación y las potencialidades de su aprovechamiento;

  1. De los artículos de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, vigente al momento en que la empresa solicitó los permisos para la construcción de las casetas avícolas, se advierte que la normativa local establece un proceso de consulta a la sociedad de los proyectos de ordenamiento ecológico, dentro de los cuales efectivamente se contempla cambio de uso de suelo; sin embargo, dicho procedimiento no cumple con las características de la consulta indígena.
  2. En efecto, ese proceso de consulta al que hace referencia la empresa recurrente limita la participación de sociedad a que, una vez integrado el proyecto de modificación, la autoridad publicará por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, el aviso de que se inicia el proceso de consulta pública y, una vez terminado el plazo de consulta, se incorporarán al proyecto las observaciones que se hubieren considerado procedentes.
  3. Resulta claro para esta Suprema Corte que, aun cuando es loable que los ordenamientos de protección al medio ambiente establezcan mecanismos de participación social a efecto de que las personas puedan involucrase en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, la consulta contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro no colma las características de la consulta indígena, pues además no pretende hacerlo, debido a que es un mecanismo de participación dirigido a todas las personas, no únicamente a los pueblos y comunidades indígenas.
  4. De modo tal que no asiste razón a la empresa recurrente cuando afirma que las comunidades quejosas ya fueron consultadas en la evaluación del uso de suelo, pues aun en el caso de que se hubiera llevado a cabo el procedimiento de participación contenido en la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, lo cierto es que dicho mecanismo no tiene como eje central la posición diferenciada de las comunidades indígenas debido a su vínculo con la naturaleza y de su territorio como parte importante en el desarrollo de su cultura, de su cosmovisión, de sus creencias, de su patrimonio y de su identidad.
  5. Así, debe prevalecer la conclusión alcanzada por el juez de distrito, respecto de que de las constancias que obran en autos no se advierte que se haya llevado a cabo la consulta a pueblos y comunidades indígenas. No obstante, es necesario modificar los efectos de la sentencia de amparo , como se precisará en el apartado respectivo, para no sólo ordenar la realización de la consulta, sino para reparar la actuación ilícita de la autoridad que, de mala fe, en desconocimiento de los derechos colectivos, permitió el funcionamiento prolongado -por 14 años- de granjas avícolas en el territorio comunitario sin la realización de una consulta previa , que permitiera a las comunidades incidir en su diseño y precisar los alcances de la afectación a sus tradiciones y cultura.
  6. Por todas las razones anotadas en el presente apartado, esta Primera Sala concluye que es infundada la pretensión del recurrente de revocar la sentencia de amparo en la parte en que estima procedente que se lleve a cabo la consulta previa.

c) Exigencia de la evaluación de impacto ambiental

  1. La empresa recurrente sostiene que no es procedente la exhibición de la evaluación de impacto ambiental porque con el análisis de las pruebas desahogadas en el juicio de amparo se acredita que el funcionamiento de las granjas avícolas se ha desarrollado dentro de los límites permitidos por la ley y que no han generado daños al medio ambiente o la salud. Además, sostiene que en la sentencia recurrida se pretende aplicar retroactivamente en su perjuicio las reformas del cinco de octubre de dos mil doce sobre la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro. En términos de la referida legislación, cuando se emitió el acto reclamado, no era exigible a la empresa contar con una evaluación de impacto ambiental cuando además le es aplicable la normativa federal.
  2. Esta Primera Sala considera que los argumentos formulados resultan infundados.
  3. En principio, el precepto 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el Congreso de la Unión tendrá facultad para expedir leyes que "establezcan la concurrencia del Gobierno Federal , de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico".
  4. Del precepto constitucional se puede advertir que la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico se regula de manera concurrente por los tres niveles de gobierno. Así, las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que "cuenta con elementos materiales de referencia y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los cuales deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno".
  5. De este modo, la materia de protección al ambiente fue absorbida por parte de la Federación y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de leyes generales, la concurrencia de la facultad indicada entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad en cuanto a los objetivos establecidos directamente en el artículo 27 constitucional.
  6. Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 36/2011 (9a.), que se lee bajo el rubro: "PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL". [57]
  7. En esa tesitura, se facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. De este modo, la Federación tiene un poder de dirección en la materia que se manifiesta, de forma primaria, en la capacidad de expedir leyes que distribuyan competencias entre los tres niveles de gobierno y definan, en todo caso, el tipo de relaciones de coordinación o colaboración que habrán de entablarse.
  8. Por ende, el análisis jurisdiccional de las facultades concurrentes no puede dejar de observar la estructura legal que la ley general y las leyes locales postulan para la actuación de las autoridades en la materia; de tal suerte que no debe concebirse a la protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, en términos competenciales abstractos, sino como un verdadero sistema jurídico que detalla qué acciones pueden desplegar cada uno de los tres órdenes de la administración pública, acorde al ámbito material de facultades que les han sido conferidas virtud de la norma general y las leyes que de ella deriven.
  9. Es así, pues en el sistema jurídico mexicano, las facultades concurrentes implican que los Estados, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
  10. Ilustran lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 15/2012 (9a.) y P./J. 142/2001, que se leen, respectivamente, bajo los siguientes rubros

"PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TIENEN FACULTADES CONCURRENTES EN ESTA MATERIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL QUE EXPIDA EL ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL". [58]

"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES". [59]

  1. Al establecer el ámbito competencial concurrente en la aludida materia, se señaló que en la tarea de proteger el ambiente es conveniente que constituya una responsabilidad compartida entre los diferentes planos del gobierno del Estado Mexicano. Lo anterior, toda vez que la aplicación del principio general de competencias excluyentes no parece adecuado para un problema tan complejo como el referente al equilibrio ecológico, pues hay fenómenos que deben ser atendidos a escala nacional, pero otros que afectan a un solo Estado o a un Municipio. De ahí que la concurrencia aparezca como una solución adecuada para poder atender en los distintos ámbitos de competencia, desde el municipal hasta el federal, lo relativo a la protección del ambiente y a la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
  2. Ahora, en tanto la materia ecológica abarca aspectos muy diversos, se precisa que, para efectos del punto jurídico que compete dilucidar en la presente ejecutoria, únicamente se examinará lo relativo a las esferas competenciales atinentes a la evaluación de impacto ambiental para actividades agropecuarias, debido a que la actividad de las granjas avícolas (criar pollos en engorda) pertenece a ese sector, de conformidad con los artículos 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el 4° de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
  3. Los artículos 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y 4° de la Ley de Organizaciones Ganaderas disponen lo siguiente:

Artículo 3º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y sustratos inertes sin tierra), ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);

Artículo 4º de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividad ganadera: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;

  1. De los artículos transcritos se puede observar que las actividades agropecuarias son todos aquellos procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, las cuales pueden dividirse en agricultura y ganadería. La actividad ganadera, también conocida como pecuaria, engloba el conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano.
  2. Así, resulta evidente que las granjas de pollos de engorda pertenecen al sector agropecuario, debido a que en ellas se desempeña la actividad ganadera mediante la explotación de una especia animal (pollos) para la producción de carne de pollo y huevos.
  3. Ahora bien, a fin de analizar lo relativo a las esferas competenciales atinentes a la evaluación de impacto ambiental para actividades agropecuarias, se estima necesario destacar lo que disponen los artículos 5, fracción X, 7, fracción XVI, y 28, fracción XII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 5

Son facultades de la Federación:

(…)

X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;

(…)

Artículo 7

Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

(…)

XVI.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley;

(…)

Artículo 28

La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

(…)

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

(…)

El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

  1. También debe hacerse mención del artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que dice:

Artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental

Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:

(…)

O) CAMBIOS DE USO DEL SUELO DE ÁREAS FORESTALES, ASÍ COMO EN SELVAS Y ZONAS ÁRIDAS:

I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetación forestal, con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables;

(…)

V) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:

Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas impliquen el cambio de uso del suelo de áreas forestales, con excepción de:

(…)

  1. De la lectura de los preceptos transcritos se obtiene que de acuerdo con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los Estados tienen competencia respecto de la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la propia ley.
  2. En ese tenor, resulta indispensable determinar cuál es la competencia expresamente reconocida a la Federación en la mencionada ley en relación con la industria agropecuaria, que es a la que pertenecen las granjas de pollos en engorda.
  3. En el artículo 5°, fracción X, de la referida ley se advierte que es competencia de la Federación la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28; en este último artículo se hace referencia a diversas actividades, entre la cuales para lo que nos interesa para resolver el presente asunto destaca la fracción XII, pues dispone que requerirán evaluación de impacto ambiental las actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas .
  4. Resulta relevante destacar que en artículo 28 en su penúltimo párrafo dispone que será el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente el que determinará las obras o actividades que deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
  5. En esa lógica, el artículo 5°, incisos o) y v), del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental señalan que será necesaria la evaluación de impacto ambiental de manera previa para quienes pretendan llevar a cabo un cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, así como aquellas actividades agropecuarias que impliquen cambio de uso de suelo porque con ello pueden poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas.
  6. Así, dentro del sistema de competencias se establece que será competencia de la Federación emitir la evaluación de impacto ambiental en las actividades agropecuarias que impliquen un cambio de uso de suelo, pues de acuerdo con la propia ley ello podría poner en peligro la preservación de especies o causar daño a los ecosistemas.
  7. Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 7, fracción XVI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que será competencia de los Estados la evaluación de impacto ambiental las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación. Así, debe concluirse que corresponde a los Estados la evaluación de impacto ambiental tratándose de proyectos agropecuarios que no requieran el cambio de uso de suelo, pues al no estar reservadas a la Federación, es competencia de los Estados.
  8. En el caso, se observa que tal como lo señala la empresa recurrente en su escrito de agravios, en el caso no se requirió el cambio de uso de suelo para la implementación del proyecto agropecuario de instalación de granjas avícolas, de modo que al tratarse de un proyecto que no implicaba el cambio de uso de suelo a agropecuario, se concluye que es aplicable la regulación local respecto de la evaluación de impacto ambiental.
  9. Es preciso ahora destacar que la empresa recurrente solicitó a la autoridad responsable el dictamen de uso de suelo , mismo que obra en autos y del cual se advierte que, una vez revisado el Plan Parcial de Desarrollo Urbano Apapátaro- La Noria, la autoridad pudo apreciar que el inmueble donde serían construidas las granjas avícolas se encontraba dentro del área de ese plan de desarrollo que ya contaba con usos pecuarios, protección agrícola de temporal y protección ecológica de protección especial.
  10. De acuerdo con el artículo 324 del Código Urbano del Estado de Querétaro, el dictamen de uso de suelo “es el documento administrativo emitido por la autoridad competente, en el que se mencionarán las condiciones y términos que fijan los programas de desarrollo urbano respecto de un predio, en materia de vialidad, estacionamiento, áreas abiertas, áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras, mismos que para los efectos de observancia, serán asentados en la licencia de construcción correspondiente”.
  11. En tanto que de acuerdo con el artículo 3, fracción I ter, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental el cambio de uso de suelo es la modificación de la vocación natural o predominante de los terrenos, llevada a cabo por el hombre a través de la remoción total o parcial de la vegetación.
  12. Así, queda claro que el cambio de uso de suelo y el dictamen de uso de suelo son dos cuestiones completamente diferentes, pues el cambio de uso de suelo entraña una modificación al estado natural de las tierras, mientras que el dictamen de uso de suelo es el documento que contiene las condiciones y restricciones para el uso de un terreno o predio específico, de acuerdo con los planes de desarrollo urbano.
  13. Con lo anterior se reitera que en el caso la empresa recurrente solicitó el dictamen de uso de suelo y no el cambio de uso de suelo como indebidamente se afirma en la sentencia reclamada y acertadamente señala la empresa en su escrito de agravios.
  14. Una vez precisado lo anterior y habiendo señalado que corresponde al Estado la regulación de la evaluación de impacto ambiental tratándose de proyecto agrícolas que no entrañen cambio de uso de suelo, esta Primera Sala estima que, contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, sí le era exigible la referida evaluación al momento de solicitar los permisos de construcción de la granja avícola.
  15. Es así, porque el artículo 55 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro vigente en el periodo en el que la empresa solicitó los permisos de construcción de las granjas , -desde su publicación en julio de dos mil nueve hasta octubre de dos mil doce- disponía:

Artículo 55

La evaluación del impacto ambiental será obligatoria, tratándose de las siguientes materias:

I. Obra pública estatal o municipal;

II. Caminos rurales;

III. Zonas y parques industriales;

IV. Exploración y aprovechamiento de bancos de materiales;

V. Desarrollos turísticos públicos o privados;

VI. Instalaciones de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VII. Obras hidráulicas en aguas de jurisdicción estatal;

VIII. Obras o actividades en áreas naturales protegidas que no sean de competencia federal;

IX. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;

X. Industrias de competencia estatal; y

XI. Cualquiera que por su naturaleza o ejecución puedan causar impacto ambiental adverso y que por razón de la misma no estén sometidas a la regulación de leyes federales.

  1. El numeral transcrito establece la evaluación del impacto ambiental como obligatoria tratándose, entre otras, de industrias de competencia estatal. Por lo cual debemos acudir nuevamente a la normativa federal para observar qué industrias son competencia de la Federación y cuáles, por competencia residual son de los Estados.
  2. Una vez más es necesario acudir al artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental señala que será necesaria la evaluación de impacto ambiental de manera previa para actividades: a) hidráulicas, b) vías generales de comunicación, c) oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos, d) actividades del sector hidrocarburos, e) petroquímicos, f) industria química, g) industria siderúrgica, h) industria papelera, i) industria azucarera, j) industria del cemento, k) industria del cemento, l) exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación, m) instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radioactivos, n) aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración, ñ) plantaciones forestales, o) cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, p) parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas, q) desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros, r) obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, s) obras en áreas naturales protegidas, t) actividades pesqueras que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas y v) actividades agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas.
  3. Como se desprende de lo anterior, en las industrias que deberán obtener evaluación de impacto ambiental a la luz de la regulación federal no se desprende que se contemple la agropecuaria que no ponga en riesgo la preservación de especies y ecosistemas (debido a que no se trata de cambio de uso de suelo como ya se desarrolló). Así, resulta claro que la industria agropecuaria que no implique cambio de uso de suelo es de competencia estatal por cuanto hace a la regulación de la evaluación de impacto ambiental y, por ello, es aplicable el artículo 55 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro en su fracción X, vigente cuando la empresa solicitó los permisos para construcción de granjas de pollos.
  4. Por ello, con independencia de las consideraciones sostenidas por el juez de distrito, esta Primera Sala considera que la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental previo a la construcción de las granjas avícolas era una carga establecida en la normativa del Estado de Querétaro, como quedó demostrado en párrafos previos, de ahí que tampoco asiste razón a la empresa recurrente en torno a que se le aplica retroactivamente una norma emitida en dos mil doce, pues al margen de la reforma a la que hace referencia, se reitera que el artículo 55, fracción X, de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro establecía la obligación de que, como industria regulada a nival local, tramitara la evaluación respectiva.
  5. Por otro lado, la empresa avícola sostiene que al haber quedado demostrado que no se han generados impactos negativos en el medio ambiente y la salud, es innecesario que se conceda el amparo para que se emita la evaluación de impacto ambiental.
  6. Es infundado lo alegado.
  7. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el 5 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad administrativa medioambiental establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.
  8. Ahora conviene traer a contexto el contenido -en lo que interesa- de la exposición de motivos de la reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la parte relativa a la exigibilidad de la presentación de un informe preventivo para la realización de cierto tipo de proyectos, en lugar de una manifestación de evaluación del impacto ambiental, en la cual se señaló lo siguiente:

Evaluación del impacto ambiental

La evaluación del impacto ambiental constituye una de las figuras jurídicas más novedosas de la legislación ambiental mexicana y ha estado en el centro de los asuntos ambientales que más debates han suscitado dentro de la vida pública mexicana en los últimos años. Si bien es cierto que a través de este instrumento se han podido mitigar los efectos ambientales de muchas obras o actividades que anteriormente se llevaban a cabo sin un control efectivo, es preciso reconocer que la ley vigente adolece de algunas deficiencias, entre las que destacan la centralización en el Gobierno Federal de una gran cantidad de decisiones, la ambigüedad en el establecimiento del tipo de obra o actividad que requiere su aplicación, así como la falta de procedimientos administrativos claros y de mecanismos de participación social que otorguen transparencia y certidumbre a los procesos de decisión.

En consecuencia, las modificaciones a la ley tienen como propósito:

Establecer con toda claridad la obligatoriedad de la autorización previa en materia de impacto ambiental para la realización de obras o actividades que generen o puedan generar efectos significativos sobre el ambiente o los recursos naturales y que no puedan ser regulados adecuadamente a través de otros instrumentos como normas, licencias, ordenamiento ecológico del territorio y otros.

Para ello, la propuesta contiene una relación precisa de aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental corresponderá evaluar al Gobierno Federal, incorporando varios tipos de obras y actividades que no están expresamente establecidos en la ley vigente, tales como poliductos, plantaciones forestales, cambios de uso del suelo en áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, parques industriales donde se realicen actividades altamente riesgosas, desarrollos inmobiliarios en las costas, obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como sus litorales o zonas federales, actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas. Con el nuevo listado se pretende que el Gobierno Federal no deje de evaluar obras y actividades con impacto significativo, pero también que los particulares tengan mayor certeza jurídica al conocer con precisión las actividades que requieren autorización. Incorporar, con objeto de definir una regulación clara y simplificada en materia de impacto ambiental, la referencia al reglamento de la ley en la cual se deberán señalar las obras o actividades incluidas en el propio capítulo, que por su ubicación, dimensiones características o alcances, no produzcan impactos significativos y que por lo tanto no requerirán evaluación de impacto ambiental.

  1. Como se puede observar, en dicha exposición de motivos se sostuvo que la evaluación de impacto ambiental constituye una de las figuras jurídicas de relativa inserción en la legislación ambiental mexicana, a través de la cual se han podido mitigar los efectos ambientales de muchas obras o actividades que anteriormente se llevaban a cabo sin un control efectivo, pero que existía una gran ambigüedad en el establecimiento del tipo de obra o actividad que requerían su aplicación, así como la falta de procedimientos administrativos claros y de mecanismos de participación social que otorgaran transparencia y certidumbre a los procesos de decisión.
  2. En ese sentido, se estipuló que las modificaciones a la ley debían tener como propósito, entre otros, el establecimiento claro de obligatoriedad de la autorización previa en materia de impacto ambiental para la realización de obras o actividades que generaran o pudieran generar efectos significativos sobre el ambiente o los recursos naturales y que no pudieran ser regulados adecuadamente a través de otros instrumentos como normas, licencias, ordenamiento ecológico del territorio y otros.
  3. Para lo cual, se proponía que la ley contuviera una relación precisa de aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental correspondiera evaluar al Gobierno Federal, incorporando varios tipos de obras y actividades que no estuvieran expresamente establecidos en la ley vigente [60] y que pudieran poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas.
  4. En ese sentido, no obsta que en el caso esta Primera Sala advierta en el siguiente apartado que, derivado del análisis de diversas pruebas periciales desahogadas durante el juicio de amparo, no se observó daño a la salud o medio ambiente en las fechas en que fueron realizadas, pues ello en modo alguno releva a la empresa de obtener a través de la autoridad administrativa la evaluación de impacto ambiental, en primer lugar porque es un requisito indispensable dentro del procedimiento para obtener la autorización para la construcción de casetas avícolas y porque dicho requisito procura la mitigación de posibles futuros daños al medio ambiente.
  5. Al resolver el amparo en revisión 54/2021 esta Primera Sala sostuvo que para emitir la referida evaluación la autoridad competente debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, plan o programa sometido a su autorización, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua.
  6. Que la manifestación de impacto ambiental debe contener un análisis integral de la información del proyecto sujeto a autorización, esto es, se debe describir y valorar el proyecto, plan o programa en su conjunto, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas; es decir, al emitir la resolución respectiva, la autoridad ambiental se debe pronunciar sobre el proyecto en su integridad.
  7. Además, de acuerdo con el procedimiento referido, la autoridad debe tomar en cuenta los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman , y no, únicamente, los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación directa.
  8. Que al emitir la evaluación del impacto ambiental, la autoridad debe analizar si por la interacción de las obras, actividades y proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción los diferentes componentes ambientales regionales , se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas .
  9. En caso de autorizarla, determinará si debe existir alguna modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos. Además, sólo bajo un análisis integral y completo, puede fijar las condiciones y requerimientos ad hoc que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad como en sus etapas de construcción, operación y abandono, garantizando así una adecuada protección al medio ambiente.
  10. En el Amparo directo 20/2020 esta Sala abordó la naturaleza compleja del daño ambiental; en el caso concreto se evidenció que el daño ambiental no era un hecho aislado, sino una afectación prolongada derivada de la descarga de aguas residuales con alto contenido contaminante y la generación de residuos peligrosos. Lo cual, es claro, resulta atendible, en este asunto. La Sala destacó en el precedente que este tipo de afectaciones tienen un carácter acumulativo y progresivo, pues las causas originadoras del daño ambiental persisten sin un manejo adecuado, deterioran paulatinamente la calidad del agua, el suelo y diversos bienes ambientales.
  11. Como se puede ver, la evaluación de impacto ambiental entraña un amplio análisis y proyección por parte de la autoridad administrativa, en donde resulta relevante la previsión de futuros impactos derivados de la obra, mejoras en su diseño, planificación para su operación y abandono; es decir, no basta con el análisis del estado actual (que puede desprenderse de las pruebas periciales), sino que la evaluación de impacto ambiental implica un importante plan de previsión a futuro que es periódicamente analizado por las autoridades, con la finalidad de no causar daños al medio ambiente.
  12. En ese tenor, el hecho de que de las pruebas periciales se desprende que a la fecha de realización no existían daños medioambientales, ello no suple la obligación de la empresa de contar con el requisito que le era exigible al momento en que solicitó el permiso para la construcción de las granjas avícolas.
  13. Por lo anterior, se confirma la sentencia de amparo en la parte que ordena a la autoridad responsable dejar insubsistente la licencia de construcción **********, el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio**********, así como el oficio **********, emitidos todos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, relacionados con la instalación de granjas avícolas y requiera a la parte tercera interesada exhiba los estudios de evaluación de impacto ambiental.

d) Omisión del juez de distrito de valorar las pruebas y pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la salud y a un medio ambiente sano

  1. Finalmente, en el presente apartado se estudiarán de manera conjunta los conceptos de agravio formulados por las comunidades quejosas y por la empresa tercero interesada, por la estrecha relación que guardan.
  2. Respecto del derecho a un medio ambiente sano, en la sentencia de amparo recurrida se sostuvo que la autoridad responsable Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, al emitir la licencia de construcción de casetas avícolas, así como la procedencia de uso de suelo (regularización e instalación de granjas avícolas), tomó en consideración los oficios **********, emitido por la propia autoridad, relativo a la subdivisión de inmueble, **********, emitido por la Dirección Nacional de Salud Animal a través del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, el Oficio **********, emitido por la Secretaria de Salud, relativo a la visita de la granja en el que se hace constar que no se percibieron malos olores, cadáveres, fluidos o aguas encharcadas y el **********, emitido por la Subsecretaria del Medio Ambiente de la Secretaria de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en el que se hizo del conocimiento que no se detectaron afectaciones al aire, suelo, excepto por las aguas residuales de los sanitarios.
  3. De lo anterior, el juez de amparo desprendió que ninguno de tales oficios era de evaluación ambiental, pues no eran de actos de prevención en el impacto del ecosistema. Consideró que en atención al principio de precaución e indubio pro natura , la Constitución obliga a las autoridades municipales a solicitar la evaluación correspondiente de la autoridad ambiental, por la instalación de ese tipo de granjas en ese lugar, ello para mitigar o reducir la afectación o riesgo ambiental.
  4. Agregó que del dictamen en materia ambiental emitido por el perito **********, mismo que tiene valor probatorio en términos de los artículos 197 y 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advertía que la parte tercero interesada puede incurrir en riesgo al daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental, por no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondientes, tanto del proyecto inicial, como de las obras realizadas durante las subsiguientes ampliaciones. Además, que debía acreditar que cuenta con el programa de prevención de accidentes por el uso y almacenamiento de gas L.P. aprobado por la SEMARNAT en Querétaro.
  5. Por otro lado, la sentencia de amparo sostiene que previo a la expedición del permiso y licencia para constricción y funcionamiento de la granja avícola, la responsable debió tomar en cuenta las dimensiones (las cuales ocupan una superficie aproximada de 160.5 hectáreas, correspondiente a 1.605 Km2), características, zona de construcción, actividad de riesgo al ambiente, impacto en el aire, suelo, agua (con la eliminación de desechos y funcionamiento en general), para así prevenir posibles afectaciones al medio ambiente.
  6. Se destacó que existe diversa normativa, como el Manual de Buenas Prácticas Pecuarias en la Producción de Pollo de Engorda, emitido en dos mil dieciséis [61] , con el fin de ser una herramienta para los avicultores en la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias en la producción primaria, estableciendo los requisitos que se deben cumplir en las unidades de producción que les permita garantizar la inocuidad del producto final, se estableció en relación a la ubicación de éstas que su localización debe propiciar su aislamiento sanitario estando alejada en un rango de al menos 3 km entre dicha granja y cualquier otra unidad de producción, plantas de alimento, plantas de sacrificio o rastros, procesadoras de pollinaza o gallinaza, tiraderos de basura, asentamientos humanos, y establecer medidas de bioseguridad y buenas prácticas de producción orientadas a minimizar la posibilidad de contaminación física, química o microbiológica.
  7. También se hizo referencia a la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, que prevé obligaciones en materia ambiental para quien pretenda la realización, suspensión, ampliación, modificación, demolición o desmantelamiento de obras privadas, circunstancia que a la fecha en que la autoridad responsable emitió la licencia y procedencia del uso de suelo, no valoró de manera correcta, pues de dicha ley se desprende que en la evaluación del impacto ambiental, la autoridad competente deberá considerar todas las disposiciones aplicables en materia de protección medioambiental, a fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos de las obras o actividades que se pretendan desarrollar.
  8. Así, continúa el juez de amparo, la autoridad tenía la obligación de solicitar dicha evaluación no sólo por la obligación prevista en ley referida, sino de conformidad con los principios de precaución e in dubio pro natura (ya mencionados), pues de lo contrario, no solo se viola dicha ley reglamentaria sino la Constitución Federal y Tratados Internacionales en la materia; se dice lo anterior pues la autoridad, en virtud de las características de la granja, debió desplegar acciones pertinentes, como un estudio previo de la actividad a desarrollar y afectación al medio ambiente, lo que era necesario, para en su caso mitigar o reducir el riesgo ambiental.
  9. Destacó que al tratarse de una granja de pollos, un gran número de aves provoca el incremento de la emisión de varios gases por la interacción con las condiciones medioambientales, como temperatura, humedad, ventilación, entre otros. Estas condiciones, junto con factores físicos y biológicos como la descomposición bacterial de excretas y en materiales de cama, originan el amoniaco, que repercute en problemas de contaminación ambiental, dentro y fuera de las naves avícolas.
  10. En la sentencia de amparo se precisa que de autos consta que la tercero interesada no cuenta con la autorización de impacto ambiental emitida previamente por la Secretaria de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, para que las granjas avícolas sigan en funcionamiento, no obstante que la ley impone esa obligación. Maxime que dicha obligación la impone la legislación desde dos mil nueve, y que el funcionamiento de la actividad de dicha granja es de tracto sucesivo, por lo que, incluso debe verificar sus actividades constantemente.
  11. Por todo lo anterior el juez de distrito consideró innecesario allegarse de más elementos probatorios para determinar si existía o no daño medioambiental y estimó que no era conducente profundizar en la valoración probatoria de los demás dictámenes que obran en autos, pues la actuación ilegal de la autoridad responsable al no realizar una evaluación de impacto ambiental de manera previa, puso en riesgo el área natural en el Municipio de Huimilpan, de manera que, acorde con el principio de precaución, consideró indispensable la inmediata protección del ecosistema sin que fuera necesario tener certeza sobre la actualización del daño al medio ambiente y concedió el amparo solicitado.
  12. Inconformes con lo anterior, las comunidades quejosas recurrentes argumentan que la sentencia recurrida no atiende el derecho al medio ambiente sano desde los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, precaución, participación ciudadana, in dubio pro natura , congruencia y exhaustividad, en razón de la exposición que existe respecto de enfermedades zoonóticas.
  13. Atendiendo al principio precautorio debe ordenarse el cierre inminente, la clausura y la reubicación de las granjas avícolas y no así dar cabida a que pueden solventar los procedimientos y seguir operando una vez efectuada la consulta. Las autoridades y la tercera perjudicada no observaron la carga de probar que no existe un riesgo inminente de enfermedades zoonóticas, en particular de gripe aviar.
  14. Por otra parte, a efecto de combatir la sentencia recurrida, la empresa tercera interesada recurrente hace valer diversos argumentos en su escrito de revisión . A lo largo de todos sus conceptos de agravio sostiene que indebidamente el juez de amparo omitió el análisis de las múltiples pruebas técnicas que obran en el expediente, aportadas por las autoridades responsables al rendir sus informes y desahogadas durante el trámite del juicio de amparo, de las cuales, afirma, se puede desprender que no existe vulneración al medio ambiente ni a la salud de las comunidades quejosas.
  15. Agrega que no debió concederse el amparo para el efecto de que en el caso se tramitara la evaluación de impacto ambiental, pues quedó demostrado que ese documento no era requisito para el momento en que se liberó la licencia de construcción.
  16. Agrega la recurrente que el juez da un valor concluyente a la prueba de informes, pero no considera las periciales ambientales, medios de prueba ordenados en el propio juicio de amparo. El juez soslaya que las demás probanzas indican que no existen riesgos ambientales, menos para las comunidades indígenas, pues por la orografía de la zona y los vientos dominantes no sería posible una contaminación por derrames o partículas suspendidas.
  17. Como se adelantó, esta Primera Sala estima pertinente hacer una análisis conjunto de los argumentos hechos velar por ambas partes en sus escritos de revisión en contra de lo que consideran constituyó una omisión por parte del juez de amparo, por no pronunciarse adecuadamente respecto de la violación al medio ambiente sano y el derecho a la salud.
  18. Resultan infundados los argumentos hechos valer por las comunidades quejosas y en parte fundados los formulados por la empresa recurrente .
  19. Asiste razón a la empresa recurrente cuando aduce que el juez de distrito dejó de valorar las pruebas técnicas que se ordenaron desahogar en el propio juicio de amparo, de las cuales efectivamente se desprende que al momento en que éstas fueron practicadas no existían daños a la salud o al medio ambiente, ya que consideró innecesario analizar el caudal probatorio debido a que advirtió que la empresa no había solicitado la evaluación de impacto ambiental a las autoridades competentes.
  20. Agregó el juez de amparo que la ausencia de evaluación de impacto ambiental, provoca que, por el tipo de granja que procesa sangre, alimento, residuos, plumas, desechos y alberga animales (pollos), como lo señala el Manual de Buenas Prácticas Pecuarias en la Producción de Pollo de Engorda, es obvio el impacto al medio ambiente, pues existe la posibilidad de contaminación si no se cumple con la norma ambiental. Por ello, la autoridad responsable debió proteger a la colectividad, y evitar esas repercusiones en el aire, tierra y agua, adoptando medidas y evitando daños.
  21. De lo anterior esta Primera Sala advierte que la evaluación de impacto ambiental es una medida preventiva que procura mitigar las posibles afectaciones al medio ambiente y a la salud, en el caso concreto, aun cuando no se llevó a cabo la referida evaluación, de las pruebas técnicas que obran en autos no se advierte constancia de que al momento de desahogarse las diversas pruebas periciales existiera una afectación al derecho a la salud o medio ambiente, puesto que el funcionamiento de las granjas avícolas se desarrollaba dentro de los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables que regulan esa actividad.
  22. Antes de continuar con el análisis probatorio, es indispensable destacar que el hecho de que hasta el momento del desahogo de las pruebas no existiera afectación al medio ambiente o a la salud, en modo alguno implica eximir a la empresa recurrente de su obligación de acudir a la autoridad administrativa a solicitar la evaluación de impacto ambiental .
  23. Así como tampoco suple en modo alguno la consulta que deberá realizarse a las comunidades indígenas quejosas, misma que fue puntualmente abordada en párrafos previos, en los que se ordenó que sea llevada a cabo de manera libre, informada y culturalmente adecuada.
  24. En otras palabras, el pronunciamiento que en esta sentencia se realiza respecto de las pruebas que fueron desahogadas por motivo de la reposición del procedimiento ordenada en dos ocasiones por el tribunal colegiado, se circunscribe al análisis sobre la afectación al medio ambiente al momento en que dichas pruebas periciales técnicas fueron desahogadas, lo cual de ninguna manera entraña pronunciamiento respecto a una posible afectación en el futuro o respecto del análisis que de manera integral se realice durante el proceso de obtención de manifestación de impacto ambiental.
  25. Retomando el tema del análisis probatorio, se reitera que tal como afirma la recurrente ********** S.P. R L, el juez de amparo debió pronunciarse respecto de los alcances demostrativos de las pruebas periciales que fueron desahogadas durante el juicio de amparo, pues contienen información relevante sobre el estado actual de las granjas y su impacto en el medio ambiente y la salud.
  26. Información que se torna indispensable en el marco de la concesión de amparo, que tiene como efectos dejar insubsistentes los actos reclamados que, en esencia, entrañan la autorización de construcción de las casetas avícolas y el llevar a cabo una consulta a las comunidades quejosas para que se genere un dialogo y un eventual acuerdo en el proceso de autorización e implementación del proyecto de la empresa recurrente.
  27. De modo que si durante el proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas resulta fundamental contar con información técnica respecto del proyecto del cual se pretende obtener la autorización, lo procedente es que esta Primera Sala analice el contenido de las diversas pruebas técnicas que ya fueron realizadas a las casetas avícolas a fin de que dicho pronunciamiento abone a la información que forme parte del diálogo que se llevará a cabo.
  28. Lo procedente ahora es analizar las pruebas que resultan relevantes debido a que mediante ellas se realizaron estudios de impacto en el medio ambiente y la salud de las poblaciones circundantes a las granjas avícolas. Los medios probatorios relevantes para el caso son los siguientes:
  29. Dictamen pericial en materia de medicina interna, ofrecido por la empresa recurrente, de quince de septiembre de dos mil quince, visible en fojas 1675 a 1679 del tomo III.
  30. Dictamen en medicina veterinaria zootecnista, ofrecido por la empresa recurrente, de dieciséis de noviembre de dos mil quince, visible en fojas 2000 a 2010 del tomo III.
  31. Dictamen en materia ambiental ofrecido por la parte quejosa, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, visible en fojas 2311 a 2329 del tomo IV.
  32. Dictamen en materia de medio ambiente ofrecido por la quejosa, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, visible en fojas 4120 a 4139 del tomo IV.
  33. Dictamen en materia de medio ambiente rendido por el perito tercero, de seis de febrero de dos mil diecinueve, visible en fojas 1923 a 2663 del tomo IV.
  34. Después del análisis de los dictámenes periciales se desprende que las personas expertas que los realizaron llegaron a las siguientes conclusiones:
  35. Dictamen pericial en materia de medicina interna, documento elaborado por el Doctor en ciencias de la salud ********** . Se llevó a cabo mediante una visita de campo a la zona abarcando las casetas y comunidades aledañas, revisión bibliográfica de la zoonosis por pollos y su posible relación con enfermedades y alergias en seres humanos, así como investigación de alertas sanitarias por brotes epidémicos emitidos por la Secretaría de Salud de Querétaro.

El documento concluye que los riesgos a la salud de los habitantes de las comunidades, derivados del impacto ambiental por la presencia de casetas de pollos a diversas distancias son inexistentes o irrelevantes debido a que el potencial zoonótico de los pollos en engorda es nulo y no existen reportes oficiales de su presencia en esa zona geográfica por parte de las autoridades sanitarias competentes.

Que no existen riesgos a los habitantes de las comunidades mencionadas si se llevan a cabo buenas prácticas zoosanitarias del proceso de engorda ya que éstas eliminan cualquier posibilidad de impacto a la salud humana. En la literatura médica no se han reportado enfermedades transmisibles por vía aérea de pollos a los humanos. La salmonelosis potenciales zoonosis exclusivamente transmisibles a través de consumo y campilobacteriosis se han mencionado en la literatura médica como de huevos contaminados en su interior. Dicho lo anterior y sabiendo que las casetas avicolas producen pollos de engorda se descarta algún posible impacto ambiental en la salud de los habitantes de las comunidades.

En las granjas de pollos de engorda se define a la pollinaza como "el material compuesto de heces, cama, orina, restos de alimento, mucosa intestinal descamada, secreciones glandulares, microorganismos de la biota intestinal, sales minerales, plumas, insectos, pigmentos, trazas de medicamentos, etc". El experto sostuvo que hoy en día se cuenta diversos productos y sistemas de purificación que, manejados adecuadamente contribuyen al control sanitario de la pollinaza en beneficio de la productividad animal y la calidad sanitaria.

Los antibióticos y productos químicos suministrados, en forma terapéutica y promotora del crecimiento y producción mantienen bajas las tasas de microorganismos patógenos.

En forma paralela se utilizan productos que absorben la humedad de la cama o suprimen la formación de amoníaco como el sulfato ferroso, ácido bórico, ácido fosfórico, cal hidratada, bentonita, fosfato monocálcico entre otros.

Tomando en cuenta que la operación y funcionamiento de las granjas avícolas se lleva a cabo conforme a la normatividad oficial, no se consideró que existe alguna enfermedad que pueda ocasionar daños graves a la salud.

Que las granjas avícolas habían cumplido con la normatividad vigente, conforme a lo establecido por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), actualmente Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y además no existen reportes de alertas sanitarias por brotes epidémicos en la zona geográfica mencionada por parte de la Secretaría de Salubridad y asistencia del Estado de Querétaro, no es posible documentar algún riesgo en el medio ambiente o salud de los habitantes de las comunidades.

  1. Dictamen en medicina veterinaria zootecnista, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, visible en fojas 2000 a 2010 del tomo III. Rendido por la MZV María Andrade Martínez.

Esencialmente sostuvo que las heces de animales avícolas; específicamente en este caso del pollo de engorda, para su disposición como subroducto para consumo animal o uso agrieal, denominada "pollinaza" no representa ningún tipo de riesgo sanitario, ya que se aplican una serie de medidas sanitarias consistentes en tratamiento térmico y químico con la finalidad de eliminar los microorganismos que puedan propagarse a través de la pollinaza de conformidad con la normatividad vigente aplicable en la materia.

La tercera interesada cumple este tratamiento apegándose al manual oficial de la SAGARPA-SENASICA, en donde enumera la serie de pasos o procedimiento que se debe llevar para realizar este tratamiento térmico y químico obteniendo por esto las actas correspondientes de este tratamiento por la autoridad oficial la cual checa y verifica este tratamiento para poder expedir esta acta para poder comercializar este subproducto (pollinaza) para uso en la alimentación del ganado y la agricultura.

Que la enfermedad mortal que pudiera ocasionar daños graves a la salud animal es Influenza Aviar de Alta Patogenicidad pero esta enfermedad está catalogada como enfermedad exótica para México y se encuentra en el apartado uno donde se enlistan las enfermedades exóticas de los animales para México del Acuerdo mediante el cual se enlistan las enfermedades y plagas de los animales, exóticas y endémicas de notificación obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. DOF 20/09/2007, y revisando los reportes oficiales no se encuentra evidencia de la presencia de esta enfermedad en la zona geográfica donde se encuentran las instalaciones de la tercera interesada.

Aunado a esto la operación y funcionamiento de las granjas avícolas tienen como finalidad la producción animal, como generador de alimentos inocuos de alta calidad de nutrientes y como fuente de proteína para la población de nuestro país. El proceso productivo que se realiza en sistemas como el de la tercera interesada como se ha mencionado; es en condiciones estrictas de sanidad y bioseguridad para evitar la entrada de algún agente infeccioso que pudiese contaminar el medio y enfermar a los animales con la finalidad de que el impacto de las enfermedades sea minimizado a niveles confiables.

La tercera interesada aplica programas de sanidad bioseguridad, bienestar animal, capacitación e higiene, trazabilidad entre otros, la mayoría establecidos en la normatividad vigente aplicable en materia de salud animal, así como en los programas oficiales de vigilancia epidemiológica de la autoridad competente en materia zoosanitaria.

Que para poder realizar el peritaje y poder llegar a una conclusión se realizaron varias visitas a la tercera interesada en el mes de octubre (6,14 y 21 de octubre) del año en curso, durante -las cuáles se realizó una revisión documental para verificar la documentación existente en la granja.

En las visitas a las instalaciones, se constató que la ubicación de la granja es acorde a la normatividad vigente aplicable en su momento, como se controla el acceso a la granja, las medidas de bioseguridad para el personal y para los vehículos que ingresan. Que se trata de una granja tecnificada y que cuenta con un sistema de aguas residuales. El manejo sanitario de la parvada en parámetros productivos son óptimos para una granja avícola tecnificada así como los controles que se tienen para una correcta operación de una granja avícola con el apoyo de la empresa con la cual trabajan a manera de aparcería para ser eficiente y productiva en la producción de aves, las cuales garantizan que el producto resultante de estas granjas es un producto sano e inocuo, no representando riesgo alguno para la salud pública y animal de la zona geográfica donde se encuentra la tercera interesada

Por lo tanto, la operación de las granjas de la tercera interesada no representa riesgo alguno para las comunidades de**********, **********, **********, **********, **********; por el sistema de producción que ésta lleva con alto grado de tecnificación, reforzado por las medidas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuaria.

  1. Dictamen en materia ambiental, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, visible en fojas 2311 a 2329. Rendido por perito oficial el MVZ Hugo Ramírez Martínez.

De la visita realizada a la granja "**********", se observó que el tipo de instalaciones con las que cuenta es una granja Avícola, son las siguientes:

Cercas perimetrales que delimitan las instalaciones desde el punto de vista de bioseguridad impidiendo el ingreso de personas no autorizadas y animales, para el ingreso de personal contaba con un área de sanitarios dividida en tres zonas (sucia, gris y limpia) en la primera se deja toda la ropa, calzado y pertenecías personales, en la segunda se lleva a cabo el baño completo, en la tercera se me proporcionó ropa (overol, cofia, tapa bocas y guantes) y calzado limpio, al salir del área de baños se pisó un tapete sanitario lleno de desinfectante.

Naves o casetas de 150 metros de largo por 13.50 metros de ancho y 3 metros de altura aproximadamente, orientada de oriente a poniente, con techo de lámina de dos aguas, muros laterales de 60 cm de alto y una malla gallinera que abarcaba hasta 30 cm antes de llegar al techo, donde presenta una cubierta metálica con ventilas, dicha caseta contaba con un sistema manual de cortinas de lona para regular la ventilación de la misma y una puerta de material metálico de dos hojas color blanco, misma que presentaba una puerta de a pie, las cuales se ubicaban en el extremo oriente de la caseta.

Cada una de las casetas en su entrada presentaba piso de cemento de 9 metros de largo y 12 metros de ancho, en la puerta de a pie de cada caseta se presentaba un bote de plástico de color azul cortado por su costado con líquido en su interior (tapete sanitario), que se utiliza antes de ingresar a la caseta.

En el interior de las casetas presentaban una lona de plástico extendida a lo ancho de la caseta y sujetada al techo de la misma, para impedir que ingresen directamente corrientes de aire al estar abierta la puerta de entrada. El piso era de cemento, el techo de la caseta estaba recubierto con cada una conectada a un tubo metálico con diversos comederos de plástico distribuidos a lo largo aislante (polietileno espumado), así como un sistema de distribución de alimento con tres tolvas del tubo, los cuales son controlados por un sistema automatizado el cual está programado para proporcionar alimento a las aves en determinado tiempo, además también había un sistema de distribución de agua el cual contaba con cuatro tubos metálicos y por debajo de cada uno de éstos otros tubos de plástico por donde se distribuye el agua potable, estos tubos a su largo presentaban bebederos de plástico tipo tetinas, los cuales estaban orientados a lo largo de la caseta.

Para medir la temperatura al interior del lugar se cuenta con un termómetro ubicado en una de las paredes, asimismo la caseta contaba con unas cortinas las cuales se encontraban abiertas y esto permitía el flujo del aire, también las casetas tenían dos ventiladores de grandes dimensiones para mantener la ventilación de la caseta.

Cada una de las instalaciones antes descritas son utilizadas en explotaciones avícolas donde los pollitos se mantienen resguardados desde sus primeros días de vida hasta que por medio de una alimentación y cuidados especiales alcanzan un peso óptimo, para ser llevados a un lugar donde serán sacrificados y procesados para ser vendidos al público, con base a ésto se determina que la actividad que se realiza fundamentalmente en el lugar de intervención es la avicultura específicamente la engorda de pollo.

Del análisis de sus documentales se destaca que la granja avícola se administra bajo las disposiciones estipuladas en el Manual operativo de Bioseguridad Pilgrim's México, elaborado por Pilgrim's de México. Ambos manuales tienen como eje fundamental la implementación de las Buenas Prácticas de las medidas de bioseguridad en la Producción de Pollo de Engorda.

Conclusión. Con base en el análisis comparativo realizado entre la información recabada en la visita de campo y la de referencia especializada consultada, se determina que el tipo de explotación avícola que es el lugar de intervención, en este se realizan actividades tendientes a la engorda de pollos, no observando durante la visita un mal manejo del sitio dentro de las actividades que realizaban.

  1. Dictamen en materia de medio ambiente ofrecido por la quejosa, rendido por el Doctor ********** .

Durante el tiempo en que se realizó el estudio (diciembre de 2016-febrero de 2017) no se observaron descargas provenientes de las granjas avícolas que pudieran afectar o contaminar cuerpos de agua superficiales o subterráneos.

Durante el tiempo del estudio (diciembre de 2016-febrero de 2017) no se observó estancamiento de heces fecales generadas por las aves de engorda de las granjas avícolas en la parte exterior del perímetro del predio de las granjas.

En las fechas y locaciones monitoreadas, la locación 3 excedió en dos fechas la concentración máxima de Partículas totales en suspensión. Debe notarse que las Partículas totales en suspensión pueden ser de origen natural o antropogénico y una complicación adicional en este caso es la presencia de un banco de material al este de la comunidad de ********** lo que puede generar altas concentraciones ambientales de partículas suspendidas ya que la dirección del viento justo va del banco de material hacia las granjas y hacia la comunidad. Por lo tanto, en este caso no es posible atribuir el origen de las partículas a un origen específico.

Para todos los casos, las concentraciones de plomo en el aire fueron bajas. Como referencia, de acuerdo a la NOM-026-SSA1-1993, la concentración de plomo como contaminante atmosférico no debe rebasar el valor permisible de 1.5 ug/m en un periodo de tres meses promedio aritmético, como protección a la salud de la población susceptible. En ningún caso se superó ese límite.

  1. Dictamen en materia de medio ambiente rendido por el perito tercero, de seis de febrero de dos mil diecinueve, visible en fojas 1923 a 2663 del tomo IV, rendido por el perito tercero Maestro en ciencias **********

Que las instalaciones, equipos y procedimientos de producción de pollos de engorda, realizados en las granjas de la empresa **********, mismas que han venido operando progresivamente desde el año 2008 a la fecha no han emitido contaminación que impacta negativamente, ni daña, las características naturales de los componentes ambientales suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, atmósfera, flora y fauna de la localidad.

Que por la posición de las granjas en el sistema ambiental, objetivamente definido mediante la delimitación espacial de la cuenca geohidrológica y de la cuenca atmosférica y su relación con la ubicación geográfica y altitudinal de los poblados en estudio, se documenta y asevera que no puede existir ninguna incidencia de los contaminantes físicos, fisicoquímicos, químicos y biológicos, generados en las granjas, que impacten la salud y el bienestar de las personas habitantes de los poblados de interés.

Que la empresa ********** puede incurrir en riesgo de daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental al no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondientes, tanto del proyecto inicial, como de las obras realizadas durante las subsiguientes ampliaciones.

  1. De lo precisado se advierte que las pruebas periciales en materias de medicina interna ofrecido por la empresa recurrente, medicina veterinaria zootecnista ofrecido por la empresa recurrente, en materia ambiental ofrecidos por las partes quejosa, recurrente y perito tercero se puede advertir que en las fechas en que fueron realizados es decir, septiembre y noviembre de dos mil quince, julio de dos mil dieciséis, febrero de dos mil diecisiete y febrero de dos mil diecinueve, de las inspecciones, pruebas técnicas y análisis de literatura a la luz de las condiciones de las granjas, concluyeron que no se advertía daño al medio ambiente o a la salud de los habitantes de las comunidades quejosas .
  2. Es importante destacar que todos los dictámenes periciales son coincidentes en dicha conclusión respecto a que no existe daño medioambiental o a la salud, ya que de ninguno de los estudios técnicos realizados por científicos expertos se puede desprender que las granjas avícolas generen alguna afectación en ese sentido.
  3. Únicamente se observa en el dictamen en materia de medio ambiente rendido por el Doctor Miguel Ángel Real López, que la locación visitada excedió en dos fechas la concentración máxima de partículas totales suspendidas; sin embargo, se concluyó que no era posible atribuir el origen de las partículas a un origen específico, ya que puede ser de origen natural o antropogénico y en el caso existe una complicación adicional por la presencia de un banco de material al este de la comunidad de ********** lo que puede generar altas concentraciones ambientales de partículas suspendidas ya que la dirección del viento justo va del banco de material hacia las granjas y hacia la comunidad.
  4. Así, el referido dictamen es claro en concluir que, pese a que en dos ocasiones se superó la concentración máxima de partículas totales suspendidas, no era posible atribuirlo a un origen específico. Es decir, no podía concluirse que ello era consecuencia del funcionamiento de granjas avícolas.
  5. Por otro lado, en el dictamen en materia de medio ambiente rendido por el perito tercero Juan José Espejel Montes se puede leer en una de sus conclusiones que la empresa ********** puede incurrir en riesgo de daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental al no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondientes. Dicha aseveración fue retomada por el juez de amparo para concluir que en el caso se vulnera el derecho a un medio ambiente sano y a la salud de los habitantes de las comunidades quejosas.
  6. Conclusión que esta Primera Sala no comparte, pues si se analiza de manera integral el mencionado dictamen se puede advertir que el experto concluyó que las instalaciones, equipos y procedimientos de producción de pollos de engorda, realizados en las granjas no han emitido contaminación que impacta negativamente, ni daña, las características naturales de los componentes ambientales suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, atmósfera, flora y fauna de la localidad y que por la posición de las granjas en el sistema ambiental, se documenta y asevera que no puede existir ninguna incidencia de los contaminantes físicos, fisicoquímicos, químicos y biológicos, generados en las granjas, que impacten la salud y el bienestar de las personas habitantes de los poblados de interés.
  7. Es decir, que el experto en materia ambiental concluyó que al momento de realizar los estudios pertinentes, el funcionamiento de las granjas no generaba daños en el medio ambiente o en la salud de los habitantes de la comunidad.
  8. Ahora bien, la conclusión relativa a que la empresa ********** puede incurrir en riesgo de daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental al no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondiente en realidad hace referencia al carácter precautorio de ciertos requisitos como lo es la evaluación de impacto ambiental, es decir, que previo al desarrollo de cualquier proyecto, es necesario que la autoridad competente determine si existen riesgos para el medio ambiente, y de ser así, cuáles son las medidas a tomar conforme a la normativa aplicable para evitar un daño ambiental.
  9. Obligación que sí está a cargo de la empresa y la autoridad que emite la autorización, pero debe analizarse en una línea separada del daño medioambiental que en el presento caso, derivado de las pruebas periciales ordenadas en el juicio de amparo, se tiene certeza que no existía al menos en septiembre y noviembre de dos mil quince, julio de dos mil dieciséis, febrero de dos mil diecisiete y febrero de dos mil diecinueve.
  10. Es preciso reiterar que aun cuando se estima procedente conceder la protección constitucional a efecto de que se lleve a cabo la consulta a las comunidades indígenas quejosas y se tramite la evaluación de impacto ambiental, resultaba necesario realizar el análisis probatorio de los elementos técnicos que fueron ordenados por el tribunal colegiado, pues la valoración de esos elementos por parte de esta Suprema Corte abonará a la información con que se cuente para el ejercicio de participación pública que entrañan tanto la consulta como la evaluación de impacto ambiental.
  11. Por la conclusión a la que se arriba, lo procedente es calificar de infundados los argumentos hechos valer por las comunidades quejosas respecto a que el juez de distrito no se pronunció sobre la violación al derecho a la salud de sus habitantes, pues aun cuando es cierto que no analizó las pruebas técnicas, esta Primera Sala, al valorar las referidas probanzas, estima que contrario a lo argumentado por las quejosas, el funcionamiento de las granjas no generó daños en el medio ambiente o en la salud al momento en que fueron realizados los estudios técnicos.
  12. Por lo anterior, debe modificarse la sentencia de amparo en las partes que afirma que la empresa quejosa ha generado daños al medio ambiente y a la salud de los pobladores de las comunidades indígenas quejosas, lo cual resulta relevante para que el estudio realizado en la presente sentencia sirva como un elemento informativo más en el proceso de consulta que se llevará a cabo por la concesión del presente amparo.
  13. Es especialmente relevante señalar que el análisis realizado por esta Primera Sala respecto de las pruebas periciales, en nada incide respecto de la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental, pues como ya dijo, en la referida evaluación la autoridad competente debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras, bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención y no regresión
  14. En dicho análisis que es integral se prevén impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar daños en los ecosistemas, es decir, resulta relevante la previsión de futuros impactos derivados de la obra, mejoras en su diseño, planificación para su operación y abandono, de modo que implica un importante plan de previsión a futuro que es periódicamente analizado por las autoridades, con la finalidad de no causar daños al medio ambiente.
  15. Requisito que de ninguna manera puede ser sustituido por las pruebas aquí analizadas, en las que si bien se concluye que en las fechas en que fueron desahogadas no existía daño al medio ambiente o a la salud de habitantes de las comunidades quejosas, no tienen alcance prospectivo a efecto de prevenir posibles futuros daños derivados del funcionamiento constante de las granjas a través del tiempo, de su diseño, o de la planificación para su operación y abandono, como sí lo tiene la evaluación de impacto ambiental .
  16. Ello, pues se insiste, el pronunciamiento se circunscribe al análisis sobre la afectación al medio ambiente al momento en que dichas pruebas periciales técnicas fueron desahogadas , lo cual de ninguna manera entraña pronunciamiento respecto a una posible afectación en el futuro o respecto del análisis que de manera integral se realice durante el proceso de obtención de manifestación de impacto ambiental.

VII.EFECTOS

  1. Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo y en atención a las violaciones acreditadas a los derechos de las comunidades indígenas, destacadamente al derecho de consulta previa, esta Primera Sala determina que los efectos de la concesión del amparo deben comprender las siguientes medidas que deberán llevarse a cabo por la autoridad responsable y aquellas vinculadas a su cumplimiento:
  2. Deje insubsistente la licencia de construcción **********, con folio ********** y el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, ambos expedidos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro y, en vía de consecuencia, deberá dejar insubsistente el oficio **********, signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, mediante el cual esencialmente, informó a “**********”, en su calidad de representante legal de la comunidad Nuevo Apapátaro, que la empresa recurrente ha cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas.
  3. Instaure la consulta pública en las comunidades indígenas**********, **********, **********, ********** y ********** (aquí recurrentes) del Municipio de Huimilpan, Querétaro, por los medios idóneos que estén al alcance de dichas comunidades indígenas, para lo cual deberá solicitar el auxilio del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, Administración Querétaro, conforme a los términos precisados en esta sentencia; esto es, consulta previa, culturalmente adecuada, informada, y, de buena fe, conforme a lo precisado.
  4. Le reconozca a las comunidades quejosas la calidad de víctimas, de violaciones a derechos humanos conforme al artículo 110, fracción VI [62] , de la Ley General de Víctimas, para que, en consecuencia, conforme al artículo 111 de la misma Ley General, las comunidades accedan a los recursos de ayuda, atención, asistencia y reparación integral. Por ello, se vincula a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para el cumplimiento de la presente resolución, y para atender los lineamientos de reparación del daño precisados en el apartado correspondiente al derecho a la consulta, de esta ejecutoria.
  5. Requiera a la parte tercera interesada exhiba los estudios de evaluación de impacto ambiental, así como toda la documentación necesaria que exige la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para llevar a cabo la construcción para el funcionamiento de las granjas avícolas en comento.
  6. Una vez realizada la consulta pública y exhibidos los estudios de evaluación de impacto ambiental, así como toda la documentación necesaria que exige la ley para llevar a cabo la construcción para el funcionamiento de las granjas avícolas en comento ; la autoridad responsable podrá proseguir con el trámite administrativo y, con libertad decisoria, resolver la solicitud formulada por la empresa tercera interesada.

VIII. DECISIÓN

  1. Consecuentemente, ante lo fundado de algunos conceptos de agravio, se impone modificar la sentencia recurrida de amparo y confirmar la concesión del amparo en los siguientes términos:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de amparo promovido por **********; habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro, y los ********** respecto de los actos atribuidos a diversas autoridades.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos **********, habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro; los habitantes de la comunidad de **********, Municipio de Huimilpan, Querétaro, y los **********, respecto de los actos y autoridades precisados en esta sentencia.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta), quien se reserva su derecho a formular voto concurrente

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Dada la fecha de presentación de la demanda, este juicio de amparo se tramitó conforme a la Ley de Amparo abrogada.

  2. Por conducto de su apoderado **********.

  3. Por conducto de su apoderado **********.

  4. Por conducto de su apoderado **********.

  5. Por conducto de su apoderado **********.

  6. Por conducto de su apoderado **********.

  7. Por conducto de su apoderado**********.

  8. En cumplimiento del Acuerdo General de 30/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicado el trece de septiembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, el cual determinó la conclusión de las funciones de juzgados de distrito del Estado de Querétaro, entre ellos el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Querétaro, y que constituyó al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro. Por lo que, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil catorce se ordenó remitir todos los expedientes radicados en el Juzgado Cuarto de Distrito, incluyendo el juicio de amparo 2156/2011 para el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en turno, toda vez que se había interpuesto recurso de revisión.

  9. Se tuvieron como inexistentes los actos reclamados a las siguientes autoridades: Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro; al Delegado de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Querétaro; al Delegado Federal de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro; a la Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales de la Delegación Federal de la SEMARNAT en el estado; al Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado; al Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con sede en México, Distrito Federal; al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro; y al Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y Ayuntamiento del municipio de Huimilpan, Querétaro

  10. En auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, visible a foja 1410 del tomo III, del juicio de amparo referido.

  11. De la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández; los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  12. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  13. Este argumento se encuentra en el apartado de suspensión; sin embargo, de la interpretación integral de la demanda también se considera un concepto de violación en términos de la jurisprudencia 2a./J. 55/98, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “ ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.

  14. Regidor Síndico Municipal de Huimilpan, Querétaro; Presidente del Municipio de Huimilpan, Querétaro; Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Querétaro; Titular de la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro; Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro; Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (denominación correcta); Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro; y Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente adscrita a la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro.

  15. a) El oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil once, signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, dirigido a **********, Nuevo Apapátaro, mediante el cual esencialmente, se le informa que la persona moral********** , Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas;

    b) La licencia de construcción número**********, con folio **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, a favor de **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, a fin de construir caseta avícola en el Camino a **********, municipio de Huimilpan, Querétaro; y,

    c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once, signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, dirigido a **********, representante legal de la persona moral **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada.

  16. “Artículo 47.- La ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate deberá sujetarse a lo previsto en la resolución respectiva, en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    En todo caso, el promovente podrá solicitar que se integren a la resolución los demás permisos, licencias y autorizaciones que sean necesarios para llevar a cabo la obra o actividad proyectada y cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría.

    Artículo 48. En los casos de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará las condiciones y requerimientos que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad, como en sus etapas de construcción, operación y abandono.

    Artículo 49. Las autorizaciones que expida la Secretaría sólo podrán referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de que se trate y su vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto para la ejecución de éstas.

    Asimismo, los promoventes deberán dar aviso a la Secretaría del inicio y la conclusión de los proyectos, así como del cambio en su titularidad”.

  17. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.

  18. Véase el párrafo 239 de dicha resolución.

  19. Ibidem, párrafo 245.

  20. Artículo 75.

    El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

  21. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  22. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  23. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  24. Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  25. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  26. Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  27. Resuelta en sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos.

  28. Resuelta en sesión de siete de junio de dos mil veintidós. Por unanimidad de once votos.

  29. Resuelta en sesión del primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos.

  30. Fallado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.

  31. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 2010, (Nº 2), presentada en virtud de la resolución 6/12 del Consejo de Derechos Humanos, GE.09-14585 (S) 130809 210809, párr. 45-47.

  32. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2005), párr. 53.

  33. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas A/66/288, 2011, (Nº 66), presentada en virtud de la resolución 15/17 del Consejo de Derechos Humanos, A/66/150, párr. 83-84

  34. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales por algunas razones diversas, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

    Por mayoría de nueve votos de los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, expedida en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Los Ministros Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra.

  35. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada 117/2019 y 81/2018.

  36. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas , aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete; México votó a favor de esta declaración.

    Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

    Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

    […]

    2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

    También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam ; así como la resolución de la Primera Sala de este alto tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.

  37. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador , Sentencia de Fondo y Reparaciones de veintisiete de junio de 2012.

    “181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso.”

    Nota: La Corte IDH cita a su vez “Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90. Asimismo, OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio Nº 169 de la OIT, Argentina, 2005, párr. 8. Asimismo, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, Apéndice A, párrafos 18 y 19.

  38. Acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015 , resuelta en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros y Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del estudio de fondo del proyecto.

  39. Este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2012 estableció que el municipio actor de Cherán contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada. Sin que pase desapercibido que este Tribunal Pleno no ha desarrollado esta característica de la consulta de forma específica, por lo cual se retoma en el desarrollo de este apartado.

    Incluso, como aspecto orientador, el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, regula el deber de la consulta como sigue: “ Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado.”

  40. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario Internacional sobre Metodologías relativas al Consentimiento Libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, párrafo 46. Disponible en: <http://www.cbd.int/doc/meetings/abs/absgtle-03/information/absgtle-03-inf-03-es.pdf>

  41. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 2010, (Nº 2), presentada en virtud de la resolución 6/12 del Consejo de Derechos Humanos, GE.09-14585 (S) 130809 210809, párr. 45-47.

  42. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada 117/2019 y 81/2018.

  43. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas , aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete; México votó a favor de esta declaración.

    Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

    Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

    […]

    2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

    También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam ; así como la resolución de la Primera Sala de este alto tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.

  44. Resuelto el doce de abril de dos mil veintitrés por unanimidad de votos.

  45. Resuelto el trece de agosto de dos mil veinticinco por unanimidad de cinco votos.

  46. Artículo 7

    Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

    1.    Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.

    2.    Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

    3.    Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.

    4.    Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.

    5.    El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva.

    6.    El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre:

    a)    el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico;

    b)    la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;

    c)     el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y

    d)    las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información.

    7.    El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación.

    8.    Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles.

    9.    La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.

    10.   Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.

    11.   Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.

    12.   Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales.

    13.   Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.

    14.   Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.

    15.   En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.

    16.   La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.

    17.   En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:

    a)    la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto;

    b)    la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo;

    c)     la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;

    d)    un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;

    e)    los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate;

    f)     la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y

    g)    las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.

    La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.

  47. Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Guía de implementación del Acuerdo de Escazú, 2022, p. 164

  48. Lo cual se analiza en el siguiente apartado.

  49. Véase la acción de inconstitucionalidad 135/2022, resuelta por el Tribunal Pleno el 22 de enero de 2024.

  50. Ibidem , párr. 49.

  51. Véase el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia de fondo de 29 de julio de 1988) en donde la Corte IDH formuló claramente la obligación positiva de proteger a las personas frente a actos de particulares, estableciendo el deber estatal de prevención y diligencia, en los siguientes términos:

    “Esta obligación implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental, y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de ello, los Estados están en el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y, además, de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos ” (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, párr. 166).

    En el trabajo titulado Obligaciones positivas de los Estados en materia de derechos humanos: más allá de la obligación de respetar , Sandra Serrano (IIJ-UNAM, 2013, p.45) explica que “La obligación de proteger implica la adopción de medidas destinadas a impedir que terceros, sean estos particulares u otros Estados, violen los derechos humanos de las personas que se hallan bajo la jurisdicción del Estado. En este sentido, la obligación de proteger tiene un carácter preventivo, pero también reactivo, pues no basta con establecer normas o instituciones, sino que deben implementarse efectivamente para garantizar la protección”.

  52. Amparo en revisión 1133/2019, fallado en sesión de 1 de julio de 2020 por mayoría de cuatro votos de las señoras ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente y de los señores ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien se reserva sud derecho a formular voto concurrente y presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular.

  53. Cabe precisar que la “situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los casos en que el daño moral tiene consecuencias o perjuicios patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, el nivel económico de la víctima constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales o materiales lesionados -al ser indicativo de las afectaciones patrimoniales o pecuniarias que dejan de percibirse por la generación del daño inmaterial-.

  54. Tesis Aislada 2a. LIX/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2018, Tomo II, página 1474, con número de registro 2017115, de rubro: “DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.”

  55. Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 28 de noviembre de 2007.

  56. Sentencia de fondo, reparaciones y costas del 27 de junio de 2012

  57. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I. Octubre de 2011. Tomo 1. Página: 297. Décima Época.

  58. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X. Julio de 2012. Tomo 1. Página: 346. Décima Época.

  59. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV. Enero de 2002.
    Página: 1042. Novena Época.

  60. Tales como poliductos, plantaciones forestales, cambios de uso del suelo en áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, parques industriales donde se realicen actividades altamente riesgosas, desarrollos inmobiliarios en las costas, obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como sus litorales o zonas federales, actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias.

  61. http://oncesega.org.mx/images/documentos/PolloEng.pdf

  62. Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

    (…)

    VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

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