AMPARO EN REVISIÓN 105/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 105/2023

Fecha: 13-Ago-2025

V. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO

  1. En primer lugar, es procedente realizar el estudio de los argumentos hechos valer por las partes recurrentes, vinculados con la actualización de causales de sobreseimiento, cuyo estudio se divide en los apartados siguientes: a) legitimación y entorno adyacente, b) inexistencia de actos reclamados, c) consentimiento tácito y d) consumación de actos reclamados.

a) Legitimación y entorno adyacente

  1. En parte de su primer y segundo agravio, la empresa tercera y recurrente sostiene que en el caso no se acredita el requisito de entorno adyacente y, por esa razón, no le asiste derecho a las comunidades de ser consultadas.
  2. Esta Primera Sala advierte que el concepto de entorno adyacente en la construcción jurisprudencial de esta Suprema Corte ha estado estrechamente vinculado con la legitimación para acudir a juicio de amparo, de ahí que resulte pertinente analizarlo en este apartado de causales de sobreseimiento, pues de ser fundado lo alegado por la recurrente, ello implicaría un impedimento técnico para analizar el fondo del asunto.
  3. Al analizar la legitimación de las comunidades quejosas, el juez de amparo sostuvo que en el caso se actualizaba el requisito de entorno adyacente y, después de referir la doctrina delineada por esta Suprema Corte, en el análisis del caso concluyó que de los dictámenes en materia de ingeniería topográfica se desprendía que la distancia entre las ocho y diez casetas de las granjas avícolas con las comunidades donde habitan los quejosos es la siguiente:
  1. Derivado de las distancias así documentadas, el juez de amparo estimó que las comunidades quejosas sí se encuentran en el mismo ecosistema que las granjas avícolas, debido a la cercanía entre dichos lugares.
  2. En suma a lo anterior, en la sentencia recurrida se precisó que, de acuerdo con los dictámenes periciales sobre contaminación e impacto ambiental emitidos por el doctor ********** y bióloga **********, en el terreno que se construyó la granja así como a sus alrededores, existe vegetación arbórea principalmente de la familiar “**********”, “**********”, “**********”, “**********”, existen especies nativas de gran importancia ecológica, remarcando a especies de uso forestal.
  3. La zona presenta otras funciones ecológicas, incluyendo zonas de descanso, para aves migratorias y hábitat para mamíferos medianos y pequeños, así como los servicios ambientales que pueden proporcionar toda la biomasa presente en la zona; la vegetación que existía en la zona era, según su nombre común: gallito paxtle, palo xixote, copalillo, garambullo, nopal, nopal chamacuerito, palo bobo, hierba de pulga, sangregado, palo dulce, uña de gato, huizache, mezquite, mora de tecumbalate, helecho, tullidora, mundos, granjeno, tripa de judas, coralillo, pasto de dedos, pasto, pasto rosa, agritos, flama mexicana, entre otros.
  4. Con esos datos se concluyó que existían elementos probatorios suficientes para acreditar que el área en la que se desarrolla la granja avícola, es una zona en la que existe distintos tipos de vegetación y servicios ambientales.
  5. En cuanto al área de influencia, el juez de amparo consideró que el ecosistema en cuestión tenía un área de influencia regional que incluía a los quejosos, porque el ecosistema donde se encuentra la granja avícola de la parte tercero interesada presta diversos servicios ambientales que los benefician directamente. En consecuencia, cualquier habitante colindante de esa zona se ubica en una especial situación que distingue su interés legítimo del interés generalizado del resto de la sociedad.
  6. Además, se consideró que de constancias que obran en autos se desprendía que todos los quejosos acreditaron habitar en el Municipio de Huimilpan, Querétaro y, en particular, en la comunidad de ********** , con las documentales que agregaron a su demanda de amparo y las documentales que exhibieron a través del escrito registrado con el número de folio 2202 (tomo II), sin que existiera prueba en contrario y, por ende, utilizan el área de influencia del ecosistema en cuestión.
  7. Por todo lo anterior, el juez de distrito concluyó que sí se acreditaba el elemento de entorno adyacente, indispensable para considerar que la parte quejosa cuenta con interés legítimo.
  8. Ahora bien, como se adelantó, la empresa tercera recurrente alega que en el juicio no se acreditó el requisito de entorno adyacente y, por ello, no asiste derecho de consulta a las comunidades quejosas.
  9. Lo alegado es inoperante , porque la empresa se limita a realizar dicha afirmación sin controvertir en modo alguno las razones en las que el juez de amparo sostuvo la conclusión de que sí se colmaba el elemento de entorno adyacente.
  10. Si bien la empresa tercera recurrente manifiesta también que no se acreditó el entono adyacente porque en el juicio se demostró que derivado del funcionamiento de las granjas avícolas no existen daños medioambientales que afecten a las comunidades quejosas, dicha cuestión en realidad tiene que ver con el fondo del asunto, no con si se colma el requisito de entorno adyacente para efectos de acreditar el interés legítimo para instar juicio de ampro, de ahí que tales argumentos serán analizados en otro apartado de la presente ejecutoria.

b) Inexistencia de los actos reclamados

  1. El juez de distrito sobreseyó en parte en el juicio de amparo al considerar que era inexistente el acto reclamado a las autoridades Regidor Síndico Municipal de Huimilpan, Presidente del Municipio de Huimilpan, Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado, Titular de la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado, Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales en el Estado, Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado, Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro, Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente adscrita a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, todos los anteriores del Estado de Querétaro y Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), Órgano Administrativo Desconcentrado de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (denominación correcta).
  2. Lo anterior, toda vez que al rendir sus respectivos informes justificados esas autoridades negaron la existencia de los actos que se les atribuyen, aunado a que la parte quejosa no aportó probanza alguna tendente a desvirtuar dicha inexistencia. Además, precisó que ello se corroboraba con las constancias que en copia certificada remitió con su informe justificado el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, de donde se advierte que los actos reclamados fueron emitidos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro.
  3. De ahí que consideró que lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de esas autoridades.
  4. En parte de su segundo agravio la quejosa recurrente afirma que la sentencia recurrida es ilegal dado que no debió sobreseerse por inexistencia de los actos reclamados a diversas autoridades, pues el juez de amparo soslayó su papel como garante activo en la protección del medio ambiente y omitió responsabilizar a las autoridades no sólo de sus acciones, sino de sus omisiones en la tutela del derecho al medio ambiente sano.
  5. En una parte del tercer agravio alega que el sobreseimiento es ilegal porque no atiende los principios de interdependencia e indivisibilidad, desde la óptica del derecho al medio ambiente sano, dado que es evidente que las autoridades responsables omitieron considerar el impacto ambiental, por lo que es incorrecto que sean inexistentes.
  6. Alega que existe un reclamo común a las autoridades responsables en su intervención, en el ámbito de sus competencias, en la autorización de cambio de uso de suelo, la instalación y autorización de construcción de las granjas avícolas.
  7. Tales planteamientos están estrechamente vinculados, por lo que se analizarán conjuntamente.
  8. Los agravios son infundados.
  9. En primer lugar es necesario precisar el contenido de los informes justificados del resto de las autoridades responsables:
  1. En este punto esta Primera Sala advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el regidor síndico del municipio de Huimilpan, Querétaro, sí manifestó que son ciertos los actos reclamados. Sin embargo, en su informe justificado refiere que en ejercicio de sus atribuciones contenidas en el artículo 30, fracción II, inciso f), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro los ayuntamientos son competentes para otorgar licencias y permisos para construcciones y ello ha sido delegado a la Dirección de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de acuerdo con su Manual General de Organización del Municipio de Huimilpan, Querétaro, quien fue la autoridad que emitió:

a) El oficio **********, en el que se les comunicó que la empresa **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada contaba con los permisos y licencias para la construcción, instalación y operación de las granjas avícolas.

b) La licencia de construcción **********, con folio **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, a favor de **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, a fin de construir casetas avícolas

c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once.

  1. Es decir, aun cuando del informe justificado rendido por el regidor síndico del municipio de Huimilpan, Querétaro se advierte literalmente la frase “es cierto el acto reclamado”, esta Primera Sala advierte que lo que subyace al contenido de dicho documento es la afirmación de que la autoridad que emitió los actos atribuidos al municipio, en realidad los emitió Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, en ejercicio de las competencias establecidas en el Manual General de Organización del Municipio de Huimilpan, Querétaro. Autoridad ésta última a quien se le tuvieron como existentes tales actos en la sentencia reclamada.
  2. En ese tenor, todas las autoridades respecto de las que el juez de amparo sobreseyó el amparo, negaron la existencia de los actos reclamados en su contra, conclusión que se estima acertada.
  3. Como ya se mencionó, la parte quejosa sostiene, en esencia, que no se debió sobreseerse por inexistencia de los actos reclamados a diversas autoridades, pues el juez de amparo omitió responsabilizar a las autoridades no sólo de sus acciones, sino de sus omisiones en la tutela del derecho al medio ambiente sano, con lo cual dejó de atender los principios de interdependencia e indivisibilidad, desde la óptica del derecho al medio ambiente sano, dado que es evidente que las autoridades responsables omitieron considerar el impacto ambiental, por lo que es incorrecto que sean inexistentes.
  4. No asiste razón a la parte quejosa.
  5. Es así, pues, aun cuando se reclamaron omisiones por parte de las autoridades responsables, estos constituyen, en todo caso, motivos de la inconstitucionalidad de los actos reclamados destacados, que fueron los siguientes:
  • Del Ayuntamiento del Municipio de **********, Estado de Querétaro, reclamaron el acuerdo mediante el cual autoriza la instalación y construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Del Presidente Municipal de Huimilpan, Estado de Querétaro, reclamaron la orden instruida al Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro a efecto de que procedan a expedir la autorización de la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Del Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, reclamaron la autorización o inminente autorización de la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • De la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Delegación Querétaro, reclamaron la orden instruida al Titular de la Unidad de Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a efecto de autorizar el desarrollo de actividades de producción avícola en el predio denominado “**********”.
  • Del Titular de la Unidad de Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria en el Municipio de Huimilpan, reclamaron la autorización y/o inminente autorización para desarrollar actividades de producción avícola en el predio denominado “**********”.
  • De la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente de Recursos Naturales, Delegación Querétaro, reclamaron el inminente dictado de la orden al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo a efecto de que proceda a autorizar la aprobación del estudio técnico justificativo de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Del Subdelegado de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, reclamaron el inminente dictado de la orden que habrá de instruir al Jefe del Departamento de Servicios Forestales y de Suelo a efecto de que procedan a autorizar la aprobación del estudio técnico justificativo de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Del Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Delegación Querétaro, reclamaron la inminente autorización de cambio de uso de suelo forestal del predio de granjas avícolas denominado “**********”.
  • Del Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro, reclamaron el inminente dictado de la orden instruida al Director de Control Ambiental a efecto de que proceda a autorizar la aprobación de la evaluación de impacto ambiental referente a la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  • Del Director de Control Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el Estado de Querétaro, reclamaron la inminente autorización de impacto ambiental referente a la construcción de granjas avícolas en el predio denominado “**********”.
  1. Como se advierte de lo anterior, de las autoridades precisadas, la parte quejosa atribuyó y reclamó actos precisos que entrañan acciones que, afirmaron, las quejosas en su demanda, fueron desplegadas en ejercicio de sus facultades. Y si bien a lo largo de la demanda de amparo alegan la indebida tutela el derecho a la salud y medio ambiente, ello se hace depender indefectiblemente de la emisión de permisos y autorizaciones que se les atribuyó a esas autoridades.
  2. En ese sentido, si tales permisos y autorizaciones fueron emitidos por diversas autoridades y ello quedó acreditado en autos, es acertada la determinación del juez de distrito de tener como inexistentes los actos reclamados al Regidor Síndico Municipal de Huimilpan, Presidente del Municipio de Huimilpan, Delegado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado, Titular de la Delegación Federal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado, Subdelegada de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales en el Estado, Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado, Jefe de Departamento de Servicios Forestales y de Suelo de la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Querétaro, Director de Control Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente adscrita a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, todos los anteriores del Estado de Querétaro y Director en Jefe del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
  3. De ahí que sea correcto tener únicamente como autoridad responsable y actos reclamados, los siguientes:

a) El oficio **********, dirigido a ********** y signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro.

b) La licencia de construcción **********, con folio **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, a favor de ********** Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro, a fin de construir caseta avícola en el **********, municipio de Huimilpan, Querétaro.

c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once, dirigido a **********, representante legal de la persona moral **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada y signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Huimilpan, Querétaro.

  1. Finalmente, no pasa inadvertido que la autoridad que emitió los actos reclamados es dependiente jerárquico de las diversas a quienes se les pretenden atribuir, sin embargo, éstas no pueden responder dentro de este juicio constitucional como autoridades responsables por actos que materialmente no emitieron; sin embargo, en una eventual concesión de la protección federal, sí estarían vinculadas en el cumplimiento en su carácter de superiores jerárquicos.

c) Consentimiento tácito de la **********

  1. La empresa tercera interesada alega en su escrito de revisión que el juez de distrito debió tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa consintió tácitamente los actos reclamados al presentar de manera extemporánea la demanda de amparo.
  2. El juez de amparo, al analizar las causales de improcedencia hechas valer por la empresa tercera interesada respecto a la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo presentada por **********, consideró que no se actualizaba la causal alegada porque en autos no existe prueba fehaciente que demostrara que a la parte quejosa se le notificara el permiso o licencia de construcción y funcionamiento de las granjas de la parte tercero interesada, por lo que no puede inferirse y sobreseer la demanda con base a presunciones.

  1. Apoyó su conclusión en la tesis emitida por e la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen V, Tercera Parte, página 148, de rubro y texto: “ IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Las causales de improcedencia deben estar fehacientemente probadas en autos y no inferirse a bases de presunciones.”
  2. En el escrito de agravios, la empresa recurrente insiste en que la demanda de amparo presentada por **********, resulta extemporánea, pues así se sostuvo en la segunda sentencia dictada en el juicio de amparo 2156/2011.
  3. Lo alegado resulta inoperante.
  4. Es así, debido a que la empresa recurrente se limita a reiterar que la demanda resulta extemporánea, sin que aporte argumentación alguna que controvierta las razones del juez de distrito contenidas en la sentencia recurrida, sobre las cuales hizo descansar la conclusión de considerar la demanda oportuna. Es decir, la empresa recurrente no aporta argumentos para desvirtuar que en el expediente no existen elementos probatorios que permitan demostrar que a la parte quejosa ********** se le notificara el permiso o licencia de construcción.
  5. Aunado a lo anterior, debe señalarse a la empresa recurrente que aun cuando exista una sentencia de amparo -dictada dentro de la secuela procesal en el mismo juicio de amparo 2156/2011 que da origen a la presente revisión- en la que el juzgado de distrito consideró que la demanda presentada por la unión de colonos quejosa era extemporánea, lo cierto es que esa determinación quedó sin efectos cuando el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión 576/2014, mediante la cual ordenó revocar la sentencia recurrida y reponer por segunda vez el procedimiento.
  6. Así, aun cuando efectivamente se advierte que en la segunda sentencia de amparo 2156/2011 se concluyó que la demanda de la unión de colonos era extemporánea, esa ejecutoria quedó sin efectos, de ahí que no puede considerarse que esa determinación obliga al juez de amparo al dictar una posterior sentencia de amparo.

d) Consumación de los actos reclamados

  1. Por otro lado, en los conceptos de agravio cuarto, sexto, séptimo y noveno, la empresa recurrente sostiene que los actos reclamados se han consumado de manera irreparable debido a que las obras fueron ejecutadas de manera previa a la presentación de la demanda y, por ello, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo.
  2. A consideración de esta Primera Sala dicha causal de improcedencia no se actualiza en el caso, pues ésta se refiere a aquellos actos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio constitucional de protección de derechos fundamentales.
  3. Supuesto que no se actualiza en relación con la emisión la licencia de construcción número **********, expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once a favor de ********** a fin de construir caseta avícola, el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once y, el oficio **********, de veintiséis de octubre de dos mil once, dirigido a **********, mediante el cual esencialmente, se le informa que la persona moral ********** ha cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas.
  4. Ello porque aun cuando con la expedición de tales actos, particularmente los dos primeros, surtieron efectos y la empresa recurrente estuvo en posibilidad de comenzar la construcción de las granjas avícolas, lo cierto es que sus consecuencias siguen produciendo efectos que pueden causar afectación a la comunidad quejosa, pues debe recordarse que en el caso se alega la vulneración al derecho a la consulta de pueblos y comunidades indígenas, así como la afectación al medio ambiente sano y a la salud y, es por ello, que a través de este medio de protección constitucional pueda hacerse posible la desaparición de tales efectos perniciosos e inclusive ordenar su reparación en caso de que se acredite la vulneración a los derechos alegados.
  5. Además, cabe destacar que la resolución en materia de impacto ambiental, no se agota en un solo momento con la emisión del acto, sino que tiene una etapa de ejecución, lo que se desprende de los artículos 47 a 49 del Reglamento de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental , y es por ello que en la misma se establece la obligación de presentar informes del cumplimiento respecto de las obligaciones ambientales, conservando la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales SEMARNAT la facultad de exigir la suspensión de las obras y actividades autorizadas, así como la instrumentación de programas de compensación además de la imposición de medidas de seguridad. De ahí que no estemos en presencia de un acto consumado de modo irreparable.
  6. Una vez desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la recurrente tercera interesada, y al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, se procede analizar lo planteado en los conceptos de violación de ambas demandas de amparo.