IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Con la finalidad de resolver la materia del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones del juez de distrito y a los agravios aducidos en los recursos de revisión.
Demanda de amparo
- Las comunidades quejosas plantearon tres conceptos de violación, en los cuales, en esencia refiere lo siguiente:
Primero. Los actos reclamados violan los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica por no estar fundados ni motivados.
En el oficio ********** el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro señaló que en breve autorizaría a la persona moral ********** la construcción de granjas avícolas en virtud de haber cumplido satisfactoriamente los requisitos para ello, sin establecer cómo es que se cumplieron los requisitos ni fundamentar su determinación. Lo anterior coloca a las quejosas en estado de indefensión ante la imposibilidad de saber en qué preceptos la autoridad funda su actuar.
La autoridad municipal debió señalar las razones para decidir que en breve habría de otorgar las citadas autorizaciones porque se está en presencia del derecho fundamental a la salud de los habitantes de las comunidades colindantes con los predios donde se pretenden construir las granjas avícolas. Además, no realizó un análisis minucioso sobre las previsibles afectaciones que pudiera ocasionarse con el acto reclamado.
Segundo. Las comunidades indígenas del Municipio de Huimilpan, Estado de Querétaro históricamente han ocupado ese territorio, que ha pertenecido a las culturas Otomí, Tarasca y Teotihuacana, donde actualmente han sido localizadas zonas arqueológicas. En particular, argumentaron que las comunidades y pueblos indígenas contribuyen a la diversidad cultural, a la armonía social y ecología de la humanidad, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su permanencia y el respeto de sus derechos humanos, culturas y usos y costumbres.
Las comunidades de **********, **********, **********, **********, ********** y ********** han sido reconocidas como comunidades indígenas que contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, y que además constituyen el patrimonio de la humanidad.
Mencionaron que se han destinado recursos para la limpieza de la zona arqueológica que actualmente se encuentra afectada por la instalación de granjas de producción avícola propiedad de la tercera perjudicada. Existen dieciocho casetas construidas sin permiso previo ni consenso de las comunidades indígenas.
Dichas casetas albergan aproximadamente seiscientas treinta mil aves e implican el desmonte de cerca de cinco hectáreas de vegetación forestal. Su construcción se realizó sin obtener el consentimiento libre e informado de las comunidades indígenas. Asimismo, no se ha informado a las comunidades de los impactos a la salud, al medio ambiente o los efectos negativos que dicho proyecto pueda ocasionar en sus familias, territorios y poblaciones indígenas.
La construcción de las casetas se efectuó infringiendo las disposiciones ambientales, forestales, de cambio de uso de suelo y licencias de construcción por parte de las autoridades responsables.
En materia de cambio de uso de sueño, el oficio ********** emitido por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Estado de Querétaro, señala que en breve se autorizará la construcción de granjas avícolas. Esa autorización es improcedente porque ya se habían construido dieciocho casetas.
En cuanto a las cinco hectáreas desmontadas para la construcción e instalación de las granjas, éstas proporcionaban servicios ambientales a las comunidades indígenas consistentes en: captura de carbono, protección de la biodiversidad, paisaje, generación de oxígeno, provisión y captación de agua, por lo que no se debió autorizar el cambio de uso de suelo forestal, ya que se priva a las quejosas del derecho a la conservación y protección del medio ambiente previsto en el artículo 29 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fue omisa en aplicar la NOM-044-ZOO-1995, que establece los criterios de protección para evitar el contagio en humanos y animales de la influenza aviar. Ello viola el derecho al medio ambiente sano de las quejosas, por la generación de impactos ambientales derivados de la instalación, construcción y operación de granjas avícolas.
La autoridad fue omisa en informar el contenido y alcances de la manifestación de impacto ambiental, así como el proyecto ejecutivo de construcción y operación del sitio de las granjas avícolas. Tampoco se solicitó el consentimiento de las quejosas respecto de la instalación y operación del proyecto a escasos mil metros de la zona arqueológica y cien metros de la comunidad más cercana.
La falta de consulta indígena les deja en estado de indefensión ante la imposibilidad de saber en qué se traduce el proyecto, sus alcances, impactos o posibles beneficios.
Las quejosas son descendientes de los habitantes que construyeron los centros arqueológicos y son depositarias de este patrimonio. La instalación de las granjas avícolas degrada y demerita su patrimonio y pone en riesgo su proyecto de convertirse en “Pueblo Mágico”. También arriesga la construcción de vías de comunicación entre las comunidades para que las zonas arqueológicas sean un destino turístico factible que pueda incrementar el desarrollo sustentable de las comunidades.
Tercero. El oficio ********** vulnera los derechos humanos a la salud y al medio ambiente adecuado de los habitantes de las comunidades quejosas, pues señala que en breve se autorizará la construcción de granjas avícolas a la tercera perjudicada. La autorización de la instalación, construcción y operación de granjas avícolas en comunidades indígenas a cien metros implica dejar en riesgo no sólo a la comunidad, sino a los posibles consumidores de los productos a comercializar, por el posible contagio de influenza aviar en humanos y animales.
Los habitantes de las comunidades quejosas realizan actividades de crianza doméstica de animales de traspatio, tal como lo reconoce el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología municipal. Su actividad agropecuaria les ha permitido subsistir y desarrollarse históricamente.
Las distancias aproximadas entre las comunidades indígenas donde se crían aves de traspatio y las granjas avícolas son las siguientes:
-Treinta metros de la colonia **********.
-Quinientos metros de la comunidad de **********.
-Ochocientos metros de la comunidad de **********.
-Mil metros de la zona arqueológica de la comunidad de **********.
-Dos kilómetros de la comunidad de **********.
-Uno punto ocho kilómetros de la comunidad de **********.
-Dos punto ocho kilómetros de la comunidad de **********.
El objetivo de la NOM 044-ZOO-1995 es evitar el contagio de la gripe aviar en humanos y animales. Dicha norma reconoce que el contacto entre humanos y animales puede causar graves repercusiones en ambos, pues las enfermedades humanas pueden contagiarse a los animales y viceversa. Por ello, la falta de control respecto a la distancia entre las granjas avícolas y las comunidades quejosas pone en riesgo la salud de sus habitantes.
La existencia de poblaciones humanas en contacto con aves de corral es un factor que favorece el cambio antigénico. De entre sus argumentos hacen referencia a estudios científicos, en los que se ha señalado que los humanos son vulnerables a las infecciones aviares y mamíferas, por lo que pueden hacer las veces de “tubos de ensayo” de mezcla del material genético de los virus de los humanos y de las aves de los que pueden emerger nuevos subtipos de virus. Lo anterior demuestra la importancia del cumplimiento de la NOM-044-ZOO-1995.
Las autoridades no han respetado los acuerdos para promover la conservación del hábitat de la comunidad indígena, que se traduce en acceder a una calidad de vida digna y a un medio ambiente adecuado, pues han autorizado la instalación de las granjas avícolas en detrimento de los recursos naturales de las comunidades y sin tener en cuenta el impacto en la carga y capacidad de resiliencia de los ecosistemas y sus servicios ambientales.
Las comunidades quejosas son monumentos naturales compuestos por regiones, objetos, especies de flora y fauna de interés estético y valor histórico y científico que deben ser protegidos por representar la cultura de sus antepasados y el patrimonio cultural de la humanidad. Por ello, las autorizaciones reclamadas contravienen la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.
El paisaje no es una simple suma de elementos geográficos separados, sino que es el resultado de combinaciones dinámicas de elementos físicos, biológicos y antropológicos engarzados dialécticamente que hacen del paisaje un cuerpo único, indisociable, en evolución y que representan el valor cultural de sus antepasados, su historia y origen. Quebrantar sus espacios paisajísticos priva no sólo a las generaciones presentes, sino también a las futuras del derecho a conocer y conservar sus orígenes y territorios.
Los actos reclamados violan el artículo 14 constitucional porque a través de ellos se priva del derecho a la salud, al medio ambiente adecuado, a la conservación y preservación del hábitat de los pueblos indígenas, así como la integridad de sus territorios y cultura, sin que previamente se hayan hecho de su conocimiento los hechos que motivaron la decisión y sin que se haya conferido posibilidad de defensa alguna .
Sentencia de amparo recurrida
- El juez de distrito sobreseyó por una parte y concedió el amparo en otra parte, con base en las siguientes consideraciones:
- Se debe sobreseer en el juicio porque no son ciertos los actos reclamados, toda vez algunas autoridades al rendir sus informes justificados respectivos negaron la existencia de los actos que se les atribuyen, así como la falta de probanza por parte de la quejosa. Únicamente se tiene como ciertos los siguientes actos:
a) El oficio **********de veintiséis de octubre de dos mil once, emitido por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, dirigido a **********, mediante el cual, esencialmente, se informa que la persona moral ********** ha cumplido con todos los requisitos para el trámite correspondiente y, por ello, se autorizaría en breve la construcción de las granjas avícolas.
b) La licencia de construcción número**********, con folio ********** expedida el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, a favor de ********** a fin de construir casetas avícolas en el **********municipio de Huimilpan, Querétaro.
c) El dictamen de uso de suelo contenido en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil once, signado por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, dirigido a **********, representante legal de **********.
- Se desestima la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo de la parte quejosa, al considerar que sí demostró habitar el área de influencia del ecosistema que se alega vulnerado con los actos reclamados.
- Se determinó conceder el amparo solicitado, ya que las autoridades responsables vulneraron el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en contravención de normas de orden público en materia ambiental al no haber realizado la consulta previa y evaluación del impacto ambiental, violando el artículo 4° constitucional, al poner en riesgo el ecosistema en cuestión. Todo esto porque los actos reclamados son susceptibles de afectar a las comunidades indígenas quejosas.
- El artículo 2° constitucional tutela derechos de los pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales los más relevantes en el presente asunto son: el derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos naturales y el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. Así, se advierte que el acto reclamado vulnera los derechos fundamentales de la quejosa al no haberse cumplido la consulta en ninguno de sus aspectos.
- Se transgrede el derecho a un medio ambiente sano de la parte quejosa frente a los derechos adquiridos del tercero interesado por la expedición del permiso, la licencia de construcción y funcionamiento de las granjas avícolas al no haber realizado la evaluación ambiental correspondiente y por ende pone en peligro la salud de los habitantes de las comunidades.
- La garantía de la libertad del trabajo y comercio previstos en el artículo 5° constitucional no se puede anteponer al derecho al medio ambiente sano y de salud de la quejosa.
- Por todo lo anterior, la autoridad responsable debía proteger a las comunidades y evitar las repercusiones ambientales en el aire, tierra y agua adoptando las medidas pertinentes y así evitar daños. Asimismo, actuó en contra de los principios de precaución, el diverso in dubio pro-natura y el principio de no regresión.
Escritos de agravios
- Inconformes, los pueblos quejosos y la empresa tercera interesada interpusieron recursos de revisión.
- Agravios de las comunidades quejosas. La parte quejosa hizo valer los siguientes argumentos para combatir la sentencia recurrida:
- Primer agravio. La sentencia omite pronunciarse sobre el derecho a la salud, medio ambiente, pues el juez de distrito sólo se pronuncia sobre la necesidad de realizar una consulta sobre las posibles afectaciones ambientales que pudieran ocasionar las granjas avícolas sin mencionar los posibles daños a la salud animal y humana. De permitirse ello, con posterioridad a la consulta puede hacerse la manifestación de impacto ambiental, permitiendo así la operación legal de las granjas omitiendo el riesgo a la salud que representa la gripe aviar.
- Las autoridades son corresponsables de lograr que la consulta sea previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe; por lo que no señalar las responsabilidades sobre la consulta implica un riesgo, pues la autoridad desconoce su forma de vida y la dependencia que tienen física y metafísicamente con el territorio y la afectación grave a la salud y medio ambiente sano de la parte quejosa con motivo de enfermedades zoonóticas.
- Segundo agravio. La sentencia recurrida no atiende el derecho al medio ambiente sano desde los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, precaución, participación ciudadana, in dubio pro natura , congruencia y exhaustividad, en razón de la exposición que existe respecto de enfermedades zoonóticas.
- En la sentencia recurrida se concluyó la inexistencia de los actos reclamados respecto de diversas autoridades, lo que pone en evidencia que el juez incumplió su obligación de ser garante activo en la protección del medio ambiente, bajo los principios precautorio e in dubio pro natura . El artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo debe ser interpretado en un espectro más amplio de elementos probatorios para verificar la existencia del acto ante la reversión de la carga de la prueba que opera en materia ambiental.
- Con las granjas avícolas hay riesgo de zoonosis enmarcado dentro del contexto pandémico por Covid-19. En tal sentido, se señala que existe una responsabilidad de reducir los riesgos y evitar las situaciones emergentes sobre zoonosis, con enfoque de protección de la salud humana, salud animal y salud ambiental.
- El juez de amparo no tomó en cuenta el estudio topográfico que se ofreció, al no pronunciarse sobre el derecho a la salud.
- Atendiendo al principio precautorio debe ordenarse el cierre inminente, la clausura y la reubicación de las granjas avícolas y no así dar cabida a que pueden solventar los procedimientos y seguir operando una vez efectuada la consulta. Las autoridades y la tercera perjudicada no observaron la carga de probar que no existe un riesgo inminente de enfermedades zoonóticas, en particular de gripe aviar.
- Tercer agravio. Es ilegal el sobreseimiento, ya que no atiende los principios de interdependencia e indivisibilidad desde la óptica particular del derecho al medio ambiente sano, dado que es evidente que las autoridades responsables omitieron considerar el impacto ambiental, por lo que es inexacto que sean inexistentes. El juez basa su segundo resolutivo en una jurisprudencia emitida en un contexto distante al actual que no debe aplicar a la materia ambiental.
- La empresa tercera puede incurrir en daño al medio ambiente. Ello se vincula con ley estatal de protección ambiental, que prevé la autorización de impacto ambiental, por lo que su falta es motivo suficiente para que se actualice la aplicación del principio precautorio.
- No se exhibió la autorización de impacto ambiental del cambio de uso de suelo forestal, por ello, las instalaciones de granjas avícolas incumplen la normatividad de sanidad animal y ambiental y además se sitúan en el supuesto de cometer conductas típicas.
- Es la autoridad federal quien debió estudiar en primer lugar el impacto ambiental del cambio de uso de suelo forestal. Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro debió examinar el impacto ambiental de la construcción de las granjas avícolas. En cuanto a la vigilancia sanitaria y prevención de la zoonosis, ésta correspondía a las dependencias del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. Todas esas autoridades han evadido su responsabilidad con su negativa. Por tanto, el sobreseimiento es incorrecto, pues se debieron estudiar las competencias de las autoridades responsables, quienes han evadido su responsabilidad con las negativas realizadas en sus informes justificados.
- Agravios de la empresa recurrente. Por su parte, la aquí tercera interesada, **********, expresó los siguientes agravios:
- Primer agravio. Se transgredió el principio de legalidad y el derecho al debido proceso debido a que no se atendió lo determinado por el Tribunal Colegiado dentro del amparo en revisión 576/2014, donde ordenó reponer el procedimiento para recabar estudios periciales en materias de: a) ubicación geográfica de las granjas y de las comunidades; b) el tipo de bienes sobre los que las comunidades se ostentaban propietarias; y c) la afectación de los núcleos de población indígena que defendían su derecho de propiedad, medio ambiente y salud. No obstante, se desahogaron puntos adicionales dentro de las periciales en las materias de: a) topografía; b) impacto ambiental; c) medicina interna y d ) en medicina veterinaria zootecnista. Por tanto, se vulneró lo ordenado en dicha ejecutoria.
- Incluso, por lo que respecta a la prueba de informes encomendada a la autoridad responsable Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro el juez de amparo se extralimitó con la prueba de informes porque fue más allá de lo ordenado en dicha ejecutoria.
- Adicionalmente, hay pruebas que demuestran: a) que el estudio de impacto ambiental no era requisito para el momento en que se liberó la licencia de construcción; b) existen pruebas de visitas o procedimientos de inspección que permiten concluir que no existe riesgo ambiental o a la salud, en especial un procedimiento desarrollado por la PROFEPA, que concluyó con una sanción que fue atendida. Lo anterior demuestra que aun cuando no era obligación contar con ese estudio técnico en aquel momento, ahora resultaría ineficiente y estéril la necesidad de realizarlo dado que se han atendido, revisado y calificado los temas de impacto ambiental por diversas autoridades, las que concluyen que no existe daño ambiental, pues se le ordenó a la empresa compensar con cien árboles que ya fueron pagados y ordenados para su siembra.
- El juez de amparo da un valor concluyente a la prueba de informes, pero no considera la pericial ambiental. En la sentencia recurrida se deja de observar que las demás probanzas indican que no existen riesgos ambientales ni de salud para las comunidades indígenas, ya que se encuentran a una distancia que no pueden considerarse como entorno adyacente a la granja, pues por la orografía de la zona y los vientos dominantes no sería posible una contaminación por derrames o partículas suspendidas.
- Inclusive, se pierde el estudio del caso, ante la complejidad y gran cantidad de información con que cuenta, sin valorarse las pruebas que especialmente fueron ordenadas con motivo de la reposición, de las que se deduce que no existe afectación en las propiedades, posesiones, medio ambiente o salud de las comunidades quejosas. Es contradictorio que no se concediera el mismo valor al informe de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, cuya prueba también se ordenó, excediéndose de lo ordenado en la reposición y en la cual se señaló que no sería pertinente el trámite sobre el tema del impacto ambiental.
- Segundo agravio. Hubo una indebida valoración de las pruebas periciales. En la pericial topográfica se señaló que la distancia entre las granjas y las comunidades es aproximadamente un kilómetro y medio, por lo que no existe relación entre la ubicación de las granjas y la supuesta afectación en la salud y medio ambiente de las quejosas. En la pericial en materia de medicina veterinaria zootecnista se indicó que la operación de las casetas de pollos cumple con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) actualmente Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER).
- De la visita de inspección realizada por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario se desprende que el funcionamiento y manejo de la granja opera dentro de los estándares y métodos establecidos para la producción avícola, por lo que no constituye riesgo alguno para seres humanos. Ello robustece la pericial referida en el sentido de que no existen riesgos para la salud de las personas que habitan las comunidades de **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
- La pericial en medicina interna indica que el potencial zoonótico de los pollos de engorda es nulo. Además, las buenas prácticas en materia zoosanitaria son suficientes para mitigar cualquier riesgo en el proceso productivo.
- De acuerdo con el perfil epidemiológico de las comunidades **********, **********, ********** y ********** no existen enfermedades en las poblaciones que se pudieran considerar cercanas a la granja avícola.
- Sobre el dictamen de impacto ambiental, de acuerdo con las prácticas en las granjas avícolas no existe ni se prevé afectación alguna a las aguas subterráneas y/o subsuelo de las comunidades. Incluso, en ese dictamen se indica que se conserva la vegetación registrada desde dos mil siete.
- Si bien con motivo de la crianza de aves se emiten a la atmósfera diversos compuestos debido a la degradación de la pollinaza, de acuerdo con la norma oficial y las buenas prácticas, éstas no generan afectación alguna que pueda relacionarse con supuestas afectaciones a la salud de comunidades vecinas y al medio ambiente.
- Insiste en que no hay mal manejo de las actividades de engorda y que los procedimientos de producción de pollos que se han realizado desde dos mil nueve no han emitido contaminación que impacte negativamente, ni dañe las características del suelo, subsuelo, agua, flora, fauna, atmósfera, etcétera. Además, por la localización de las granjas no existe alguna incidencia de los contaminantes resultantes en la salud y bienestar de las personas. Conforme a la inspección de veintidós de marzo de dos mil doce se desprende que no se emiten olores, ruidos o partículas al ambiente.
- Por ende, se vulnera lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la valoración de las pruebas periciales donde se indicó que no existía afectación ambiental y en la salud de las comunidades, de ahí que la sentencia sea ilegal. Inclusive, se ordena mitigar la emisión de gases de amonio sin que exista elemento alguno para concluir que hay esa emisión por parte de la empresa.
- No se actualiza el concepto de entorno adyacente porque los habitantes de ********** no son una comunidad indígena, por tanto, la legislación aplicable era el Código Urbano estatal (no la regulación en materia indígena), por lo que no existía la obligación de consultarles sobre la licencia de construcción o el dictamen de uso de suelo, por el contrario, la legislación administrativa prevé plazos y medios de impugnación que no se agotaron, por lo que debe sobreseerse en el juicio.
- No está demostrado que existan padecimientos humanos como conjuntivitis o gastroenteritis relacionados con la actividad pecuaria. Entonces, no hay riesgos a la salud, medio ambiente ni derechos de las comunidades quejosas.
- Tercer agravio. Los efectos del amparo configuran un problema en el cumplimiento, pues el pedir la opinión de las comunidades indígenas quejosas, a pesar de la demostración de que no existe afectación alguna al ecosistema producirá un escenario de extorsión para la empresa avícola.
- Cuarto agravio. Se aplicaron retroactivamente en su perjuicio las reformas del cinco de octubre de dos mil doce sobre la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro. En términos de la referida legislación, cuando se emitió el acto reclamado, no era exigible a la empresa contar con una evaluación de impacto ambiental, en particular en relación con los artículos 54 a 62 de dicho ordenamiento; de ahí que la autoridad tampoco debiera requerirlo. Ese requerimiento de la evaluación de impacto ambiental se generó con la aludida reforma al artículo 53, fracción XI de la ley.
- Conforme a las pruebas aportadas y no valoradas por el juez (oficio ********** y dictamen de uso de suelo **********) señala que de conformidad con los artículos 31 y 32 de la ley ambiental, así como los numerales 8 y 9 de su Reglamento, en relación con las obras realizadas entre dos mil siete y dos mil nueve no era necesaria la autorización de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Desarrollo Sustentable estatal, ya que la granja no se encontraba dentro de las actividades obligadas a gestionar tal autorización.
- La granja avícola no encuadra en lo previsto en el artículo 55, fracción XI, de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, ya que se ha demostrado que con su actividad no existen riesgos y que los niveles de toda externalidad se monitorean y controlan a nivel razonable, por lo que no se genera un volumen contaminante por encima de los límites máximos permisibles. Por ende, no existe un daño o afectación que requiera la gestión de una autorización de impacto ambiental, tal como se demuestra con las pruebas existentes.
- De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Federal de Daño Ambiental (sic), la actividad que desarrolla es competencia de regulación federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, fracción V, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 117 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable; de suerte que no se requeriría una evaluación de impacto ambiental local; no obstante, el cinco de octubre de dos mil doce, se reformó la fracción XI del citado numeral 53, donde se incluyeron las áreas agroindustriales a partir de media hectárea, como de aquellas que requieren esa evaluación de impacto ambiental.
- Los efectos del amparo no son jurídica ni materialmente posibles debido a que no se puede obtener una autorización de impacto ambiental sobre un hecho acontecido, lo que se podría hacer es evaluar el impacto ambiental generado con un acto consumado, lo cual ya aconteció, derivado de lo que resolvió la PROFEPA. Por tanto, los efectos del amparo son contradictorios e infringen los principios de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, en tanto que son de imposible ejecución; máxime que no se valoraron las pruebas que tienen relevancia con ello.
- Quinto agravio. La sentencia es ilegal debido a que no decretó el sobreseimiento sobre la demanda de ********** la cual se presentó extemporáneamente. Ello, debido a que la quejosa tuvo conocimiento previo del oficio ********** reclamado respecto de las otras quejosas
- Sexto agravio. La sentencia es ilegal porque priva de los derechos administrativos y urbanos que ampara el dictamen de uso de suelo y la licencia de construcción, en tanto que se vulneran los principios de exhaustividad, fundamentación, motivación, ya que no se analizó la causal de improcedencia relativa a que los actos reclamados, en especial, que el oficio **********, era un acto consumado; de manera que dicho dictamen y licencia fueron dictados y ejecutados antes de que se presentara la demanda. Una vez emitido el acto, los alcances pasan a formar parte inmediatamente del patrimonio jurídico del destinatario, consumándose sus efectos, por lo que no es posible el restablecimiento de circunstancias antes de ello.
- La parte quejosa ya ejerció su derecho cuando se les consultó para determinar el uso de suelo durante la preparación y autorización del Plan Parcial de Desarrollo de la Zona que asignó el uso de suelo a la recurrente, por lo que pudieron impugnar esa reasignación ante el ayuntamiento, pero no lo hicieron, después de ocho años.
- Conforme al oficio **********, de veinticuatro de febrero de dos mil doce, que es superviniente y complemento de la licencia de construcción, debe concluirse que la obra se ha finalizado y, por ende, es improcedente el juicio, pues los actos reclamados han dejado de existir, al haberse consumado, sin que el juez hubiese atendido dicha circunstancia. Además, ni el dictamen ni la licencia fueron revocados o suspendidos en algún procedimiento, por lo que resultaron firmes durante la construcción; máxime que se ejecutaron sus efectos jurídicos antes del juicio de amparo.
- Los efectos de la concesión son ilegales, pues no es posible dejar insubsistentes los actos reclamados porque han dejado de existir; por ende, se vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales. Asimismo, debía agotarse antes un juicio contencioso administrativo, para cumplir con el principio de definitividad, por lo que existía un medio ordinario de defensa que debía agotarse previamente.
- Séptimo agravio. Son incorrectos los efectos de la concesión porque es imposible materializarlos; máxime que se cumplió con cada uno de los requisitos previstos en el Código Urbano estatal, por ende, la autoridad municipal expidió el dictamen y licencia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 constitucional.
- El Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, hizo un análisis detallado de las circunstancias de la granja en construcción para liberar el dictamen y la licencia, conforme al plan de desarrollo urbano. Ninguna disposición le obligaba a dar a conocer los elementos técnicos o legales del trámite administrativo de esa licencia o dictamen respecto del resto de la población que se ubicara incluso cerca del predio, pues se trata de una relación administrativa entre la gobernada y la autoridad.
- Los Planes de Desarrollo Urbano son los que sirven de sustento y dan publicidad para velar por los intereses colectivos ambientales y de sustentabilidad. Es ilógico que se consulte todo proyecto a construir a la población; de modo que la obtención de la licencia y dictamen no prevé que se configure un procedimiento público en relación con manifestaciones de vecinos colindantes, dado que el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, es el encargado de determinar si es o no conforme a los Planes de Desarrollo Urbano vigentes, o bien, respecto de las modificaciones de uso de suelo que emita el ayuntamiento.
- La vía para obtener los permisos no es equiparable a un proceso judicial donde se dé garantía de audiencia, pues ello daría pie a que se diera audiencia respecto de las propiedades de otros ciudadanos, bajo el argumento de que, por su simple opinión, manifiesten su interés personal o individual sobre ello; con lo cual, el juez confunde el interés privado con el interés público.
- Existe la minuta de diecinueve de octubre de dos mil once, en la que consta que estuvieron presentes representantes de las comunidades de ********** y **********, donde la autoridad clausuró temporalmente la obra para dar audiencia a dichas personas. Luego, mediante constancia técnica, se concluyó que se cumplían con todos los requisitos legales y que no había afectación a los vecinos, por lo que se emitieron los actos tomando en cuenta sus inquietudes y observaciones, en especial porque se determinó que la obra no causaba afectación al medio ambiente ni a la salud de los pobladores. Inclusive, desde esa fecha dichos quejosos tuvieron conocimiento del acto reclamado y no acudieron oportunamente a demandar en el juicio constitucional.
- Dichas quejosas no ejercieron su derecho a acudir oportunamente el amparo, por lo que debió decretarse el sobreseimiento, al ser extemporánea la demanda de esas comunidades quejosas.
- El artículo 253 del Código Urbano estatal no aplica porque el suelo de la granja no cambió de destino, sino que emitió un dictamen de uso de suelo (no de cambio de uso de suelo); por ello, el juez confunde lo previsto en dicho numeral, ya que inclusive no se ha afectado el tipo de suelo de la granja; de ahí que no exista obligación legal de consultar, sino que es una atribución discrecional de la autoridad administrativa.
- Por ello, no se actualiza una violación al derecho de audiencia si dichos actos fueron liberados debidamente para su expedición, sin que la ley imponga el deber de realizar una consulta previa. La consulta implicaría incurrir en la imposición de una modalidad o restricción a la propiedad privada sustentada en la apreciación subjetiva o simple intolerancia de un particular.
- El juez no valoró las ocho cartas de los representantes de los colonos y comunidades y, las más de doscientas cartas de habitantes del lugar (donde se dio anuencia para el proyecto), que se presentaron al Municipio antes de liberar los actos reclamados; no obstante que, en estos, el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, tomó en cuenta las manifestaciones de dichas personas.
- En la sentencia recurrida se señala que la consulta no fue culturalmente adecuada, lo cual es falso. Conforme a la minuta mencionada, se deduce la plena comprensión de la actividad de la granja. Además, participaron los colonos de ********** quienes mencionaron una epidemia aviar, pero se demostró que ese tipo de padecimiento era imposible transmitirse a los humanos, máxime que se había levantado el cerco sanitario; lo cual no fue valorado por el juez. Aunado a ello, la comunidad fue informada porque se contaba con todos los elementos del expediente para su conocimiento.
- Los efectos del juicio son estériles porque, aunque se diera la consulta y la parte quejosa manifestara su inconformidad, las granjas ya están construidas, por lo que se trata de un acto consumado; además, la pericial presentada por la quejosa indica que esas granjas no causan daños a la salud ni al medio ambiente.
- Octavo agravio. Se priva de los efectos del dictamen de uso de suelo y la licencia de construcción en detrimento de sus derechos, cuando con ello no se pone en riesgo la salud ni el medio ambiente.
- Noveno agravio. Los actos solo fueron subjetivamente apreciados por la parte quejosa como ilegales, pero desconocieron los trámites y gestiones efectuadas por la recurrente, en lo que no había ilegalidad de por medio, por ende, el amparo no podía declararlos insubsistentes.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- V. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- "PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TIENEN FACULTADES CONCURRENTES EN ESTA MATERIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL QUE EXPIDA EL ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL".
- VII.EFECTOS
- VIII. DECISIÓN
