"PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TIENEN FACULTADES CONCURRENTES EN ESTA MATERIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL QUE EXPIDA EL ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL".
"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES".
- Al establecer el ámbito competencial concurrente en la aludida materia, se señaló que en la tarea de proteger el ambiente es conveniente que constituya una responsabilidad compartida entre los diferentes planos del gobierno del Estado Mexicano. Lo anterior, toda vez que la aplicación del principio general de competencias excluyentes no parece adecuado para un problema tan complejo como el referente al equilibrio ecológico, pues hay fenómenos que deben ser atendidos a escala nacional, pero otros que afectan a un solo Estado o a un Municipio. De ahí que la concurrencia aparezca como una solución adecuada para poder atender en los distintos ámbitos de competencia, desde el municipal hasta el federal, lo relativo a la protección del ambiente y a la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
- Ahora, en tanto la materia ecológica abarca aspectos muy diversos, se precisa que, para efectos del punto jurídico que compete dilucidar en la presente ejecutoria, únicamente se examinará lo relativo a las esferas competenciales atinentes a la evaluación de impacto ambiental para actividades agropecuarias, debido a que la actividad de las granjas avícolas (criar pollos en engorda) pertenece a ese sector, de conformidad con los artículos 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el 4° de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
- Los artículos 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y 4° de la Ley de Organizaciones Ganaderas disponen lo siguiente:
Artículo 3º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura (incluye cultivos inocuos en tierra y sustratos inertes sin tierra), ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);
Artículo 4º de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividad ganadera: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;
- De los artículos transcritos se puede observar que las actividades agropecuarias son todos aquellos procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, las cuales pueden dividirse en agricultura y ganadería. La actividad ganadera, también conocida como pecuaria, engloba el conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano.
- Así, resulta evidente que las granjas de pollos de engorda pertenecen al sector agropecuario, debido a que en ellas se desempeña la actividad ganadera mediante la explotación de una especia animal (pollos) para la producción de carne de pollo y huevos.
- Ahora bien, a fin de analizar lo relativo a las esferas competenciales atinentes a la evaluación de impacto ambiental para actividades agropecuarias, se estima necesario destacar lo que disponen los artículos 5, fracción X, 7, fracción XVI, y 28, fracción XII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 5
Son facultades de la Federación:
(…)
X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
(…)
Artículo 7
Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
(…)
XVI.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley;
(…)
Artículo 28
La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
(…)
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
(…)
El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
- También debe hacerse mención del artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que dice:
Artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental
Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:
(…)
O) CAMBIOS DE USO DEL SUELO DE ÁREAS FORESTALES, ASÍ COMO EN SELVAS Y ZONAS ÁRIDAS:
I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetación forestal, con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables;
(…)
V) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas impliquen el cambio de uso del suelo de áreas forestales, con excepción de:
(…)
- De la lectura de los preceptos transcritos se obtiene que de acuerdo con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los Estados tienen competencia respecto de la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la propia ley.
- En ese tenor, resulta indispensable determinar cuál es la competencia expresamente reconocida a la Federación en la mencionada ley en relación con la industria agropecuaria, que es a la que pertenecen las granjas de pollos en engorda.
- En el artículo 5°, fracción X, de la referida ley se advierte que es competencia de la Federación la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28; en este último artículo se hace referencia a diversas actividades, entre la cuales para lo que nos interesa para resolver el presente asunto destaca la fracción XII, pues dispone que requerirán evaluación de impacto ambiental las actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas .
- Resulta relevante destacar que en artículo 28 en su penúltimo párrafo dispone que será el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente el que determinará las obras o actividades que deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- En esa lógica, el artículo 5°, incisos o) y v), del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental señalan que será necesaria la evaluación de impacto ambiental de manera previa para quienes pretendan llevar a cabo un cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, así como aquellas actividades agropecuarias que impliquen cambio de uso de suelo porque con ello pueden poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas.
- Así, dentro del sistema de competencias se establece que será competencia de la Federación emitir la evaluación de impacto ambiental en las actividades agropecuarias que impliquen un cambio de uso de suelo, pues de acuerdo con la propia ley ello podría poner en peligro la preservación de especies o causar daño a los ecosistemas.
- Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 7, fracción XVI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que será competencia de los Estados la evaluación de impacto ambiental las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación. Así, debe concluirse que corresponde a los Estados la evaluación de impacto ambiental tratándose de proyectos agropecuarios que no requieran el cambio de uso de suelo, pues al no estar reservadas a la Federación, es competencia de los Estados.
- En el caso, se observa que tal como lo señala la empresa recurrente en su escrito de agravios, en el caso no se requirió el cambio de uso de suelo para la implementación del proyecto agropecuario de instalación de granjas avícolas, de modo que al tratarse de un proyecto que no implicaba el cambio de uso de suelo a agropecuario, se concluye que es aplicable la regulación local respecto de la evaluación de impacto ambiental.
- Es preciso ahora destacar que la empresa recurrente solicitó a la autoridad responsable el dictamen de uso de suelo , mismo que obra en autos y del cual se advierte que, una vez revisado el Plan Parcial de Desarrollo Urbano Apapátaro- La Noria, la autoridad pudo apreciar que el inmueble donde serían construidas las granjas avícolas se encontraba dentro del área de ese plan de desarrollo que ya contaba con usos pecuarios, protección agrícola de temporal y protección ecológica de protección especial.
- De acuerdo con el artículo 324 del Código Urbano del Estado de Querétaro, el dictamen de uso de suelo “es el documento administrativo emitido por la autoridad competente, en el que se mencionarán las condiciones y términos que fijan los programas de desarrollo urbano respecto de un predio, en materia de vialidad, estacionamiento, áreas abiertas, áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras, mismos que para los efectos de observancia, serán asentados en la licencia de construcción correspondiente”.
- En tanto que de acuerdo con el artículo 3, fracción I ter, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental el cambio de uso de suelo es la modificación de la vocación natural o predominante de los terrenos, llevada a cabo por el hombre a través de la remoción total o parcial de la vegetación.
- Así, queda claro que el cambio de uso de suelo y el dictamen de uso de suelo son dos cuestiones completamente diferentes, pues el cambio de uso de suelo entraña una modificación al estado natural de las tierras, mientras que el dictamen de uso de suelo es el documento que contiene las condiciones y restricciones para el uso de un terreno o predio específico, de acuerdo con los planes de desarrollo urbano.
- Con lo anterior se reitera que en el caso la empresa recurrente solicitó el dictamen de uso de suelo y no el cambio de uso de suelo como indebidamente se afirma en la sentencia reclamada y acertadamente señala la empresa en su escrito de agravios.
- Una vez precisado lo anterior y habiendo señalado que corresponde al Estado la regulación de la evaluación de impacto ambiental tratándose de proyecto agrícolas que no entrañen cambio de uso de suelo, esta Primera Sala estima que, contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, sí le era exigible la referida evaluación al momento de solicitar los permisos de construcción de la granja avícola.
- Es así, porque el artículo 55 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro vigente en el periodo en el que la empresa solicitó los permisos de construcción de las granjas , -desde su publicación en julio de dos mil nueve hasta octubre de dos mil doce- disponía:
Artículo 55
La evaluación del impacto ambiental será obligatoria, tratándose de las siguientes materias:
I. Obra pública estatal o municipal;
II. Caminos rurales;
III. Zonas y parques industriales;
IV. Exploración y aprovechamiento de bancos de materiales;
V. Desarrollos turísticos públicos o privados;
VI. Instalaciones de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
VII. Obras hidráulicas en aguas de jurisdicción estatal;
VIII. Obras o actividades en áreas naturales protegidas que no sean de competencia federal;
IX. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;
X. Industrias de competencia estatal; y
XI. Cualquiera que por su naturaleza o ejecución puedan causar impacto ambiental adverso y que por razón de la misma no estén sometidas a la regulación de leyes federales.
- El numeral transcrito establece la evaluación del impacto ambiental como obligatoria tratándose, entre otras, de industrias de competencia estatal. Por lo cual debemos acudir nuevamente a la normativa federal para observar qué industrias son competencia de la Federación y cuáles, por competencia residual son de los Estados.
- Una vez más es necesario acudir al artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental señala que será necesaria la evaluación de impacto ambiental de manera previa para actividades: a) hidráulicas, b) vías generales de comunicación, c) oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos, d) actividades del sector hidrocarburos, e) petroquímicos, f) industria química, g) industria siderúrgica, h) industria papelera, i) industria azucarera, j) industria del cemento, k) industria del cemento, l) exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación, m) instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radioactivos, n) aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración, ñ) plantaciones forestales, o) cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, p) parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas, q) desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros, r) obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, s) obras en áreas naturales protegidas, t) actividades pesqueras que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas y v) actividades agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas.
- Como se desprende de lo anterior, en las industrias que deberán obtener evaluación de impacto ambiental a la luz de la regulación federal no se desprende que se contemple la agropecuaria que no ponga en riesgo la preservación de especies y ecosistemas (debido a que no se trata de cambio de uso de suelo como ya se desarrolló). Así, resulta claro que la industria agropecuaria que no implique cambio de uso de suelo es de competencia estatal por cuanto hace a la regulación de la evaluación de impacto ambiental y, por ello, es aplicable el artículo 55 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro en su fracción X, vigente cuando la empresa solicitó los permisos para construcción de granjas de pollos.
- Por ello, con independencia de las consideraciones sostenidas por el juez de distrito, esta Primera Sala considera que la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental previo a la construcción de las granjas avícolas era una carga establecida en la normativa del Estado de Querétaro, como quedó demostrado en párrafos previos, de ahí que tampoco asiste razón a la empresa recurrente en torno a que se le aplica retroactivamente una norma emitida en dos mil doce, pues al margen de la reforma a la que hace referencia, se reitera que el artículo 55, fracción X, de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro establecía la obligación de que, como industria regulada a nival local, tramitara la evaluación respectiva.
- Por otro lado, la empresa avícola sostiene que al haber quedado demostrado que no se han generados impactos negativos en el medio ambiente y la salud, es innecesario que se conceda el amparo para que se emita la evaluación de impacto ambiental.
- Es infundado lo alegado.
- De acuerdo con el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el 5 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad administrativa medioambiental establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.
- Ahora conviene traer a contexto el contenido -en lo que interesa- de la exposición de motivos de la reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la parte relativa a la exigibilidad de la presentación de un informe preventivo para la realización de cierto tipo de proyectos, en lugar de una manifestación de evaluación del impacto ambiental, en la cual se señaló lo siguiente:
“ … Evaluación del impacto ambiental
La evaluación del impacto ambiental constituye una de las figuras jurídicas más novedosas de la legislación ambiental mexicana y ha estado en el centro de los asuntos ambientales que más debates han suscitado dentro de la vida pública mexicana en los últimos años. Si bien es cierto que a través de este instrumento se han podido mitigar los efectos ambientales de muchas obras o actividades que anteriormente se llevaban a cabo sin un control efectivo, es preciso reconocer que la ley vigente adolece de algunas deficiencias, entre las que destacan la centralización en el Gobierno Federal de una gran cantidad de decisiones, la ambigüedad en el establecimiento del tipo de obra o actividad que requiere su aplicación, así como la falta de procedimientos administrativos claros y de mecanismos de participación social que otorguen transparencia y certidumbre a los procesos de decisión.
En consecuencia, las modificaciones a la ley tienen como propósito:
Establecer con toda claridad la obligatoriedad de la autorización previa en materia de impacto ambiental para la realización de obras o actividades que generen o puedan generar efectos significativos sobre el ambiente o los recursos naturales y que no puedan ser regulados adecuadamente a través de otros instrumentos como normas, licencias, ordenamiento ecológico del territorio y otros.
Para ello, la propuesta contiene una relación precisa de aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental corresponderá evaluar al Gobierno Federal, incorporando varios tipos de obras y actividades que no están expresamente establecidos en la ley vigente, tales como poliductos, plantaciones forestales, cambios de uso del suelo en áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas, parques industriales donde se realicen actividades altamente riesgosas, desarrollos inmobiliarios en las costas, obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como sus litorales o zonas federales, actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas. Con el nuevo listado se pretende que el Gobierno Federal no deje de evaluar obras y actividades con impacto significativo, pero también que los particulares tengan mayor certeza jurídica al conocer con precisión las actividades que requieren autorización. Incorporar, con objeto de definir una regulación clara y simplificada en materia de impacto ambiental, la referencia al reglamento de la ley en la cual se deberán señalar las obras o actividades incluidas en el propio capítulo, que por su ubicación, dimensiones características o alcances, no produzcan impactos significativos y que por lo tanto no requerirán evaluación de impacto ambiental.
- Como se puede observar, en dicha exposición de motivos se sostuvo que la evaluación de impacto ambiental constituye una de las figuras jurídicas de relativa inserción en la legislación ambiental mexicana, a través de la cual se han podido mitigar los efectos ambientales de muchas obras o actividades que anteriormente se llevaban a cabo sin un control efectivo, pero que existía una gran ambigüedad en el establecimiento del tipo de obra o actividad que requerían su aplicación, así como la falta de procedimientos administrativos claros y de mecanismos de participación social que otorgaran transparencia y certidumbre a los procesos de decisión.
- En ese sentido, se estipuló que las modificaciones a la ley debían tener como propósito, entre otros, el establecimiento claro de obligatoriedad de la autorización previa en materia de impacto ambiental para la realización de obras o actividades que generaran o pudieran generar efectos significativos sobre el ambiente o los recursos naturales y que no pudieran ser regulados adecuadamente a través de otros instrumentos como normas, licencias, ordenamiento ecológico del territorio y otros.
- Para lo cual, se proponía que la ley contuviera una relación precisa de aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental correspondiera evaluar al Gobierno Federal, incorporando varios tipos de obras y actividades que no estuvieran expresamente establecidos en la ley vigente y que pudieran poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas.
- En ese sentido, no obsta que en el caso esta Primera Sala advierta en el siguiente apartado que, derivado del análisis de diversas pruebas periciales desahogadas durante el juicio de amparo, no se observó daño a la salud o medio ambiente en las fechas en que fueron realizadas, pues ello en modo alguno releva a la empresa de obtener a través de la autoridad administrativa la evaluación de impacto ambiental, en primer lugar porque es un requisito indispensable dentro del procedimiento para obtener la autorización para la construcción de casetas avícolas y porque dicho requisito procura la mitigación de posibles futuros daños al medio ambiente.
- Al resolver el amparo en revisión 54/2021 esta Primera Sala sostuvo que para emitir la referida evaluación la autoridad competente debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, plan o programa sometido a su autorización, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua.
- Que la manifestación de impacto ambiental debe contener un análisis integral de la información del proyecto sujeto a autorización, esto es, se debe describir y valorar el proyecto, plan o programa en su conjunto, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas; es decir, al emitir la resolución respectiva, la autoridad ambiental se debe pronunciar sobre el proyecto en su integridad.
- Además, de acuerdo con el procedimiento referido, la autoridad debe tomar en cuenta los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman , y no, únicamente, los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación directa.
- Que al emitir la evaluación del impacto ambiental, la autoridad debe analizar si por la interacción de las obras, actividades y proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción los diferentes componentes ambientales regionales , se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas .
- En caso de autorizarla, determinará si debe existir alguna modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos. Además, sólo bajo un análisis integral y completo, puede fijar las condiciones y requerimientos ad hoc que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad como en sus etapas de construcción, operación y abandono, garantizando así una adecuada protección al medio ambiente.
- En el Amparo directo 20/2020 esta Sala abordó la naturaleza compleja del daño ambiental; en el caso concreto se evidenció que el daño ambiental no era un hecho aislado, sino una afectación prolongada derivada de la descarga de aguas residuales con alto contenido contaminante y la generación de residuos peligrosos. Lo cual, es claro, resulta atendible, en este asunto. La Sala destacó en el precedente que este tipo de afectaciones tienen un carácter acumulativo y progresivo, pues las causas originadoras del daño ambiental persisten sin un manejo adecuado, deterioran paulatinamente la calidad del agua, el suelo y diversos bienes ambientales.
- Como se puede ver, la evaluación de impacto ambiental entraña un amplio análisis y proyección por parte de la autoridad administrativa, en donde resulta relevante la previsión de futuros impactos derivados de la obra, mejoras en su diseño, planificación para su operación y abandono; es decir, no basta con el análisis del estado actual (que puede desprenderse de las pruebas periciales), sino que la evaluación de impacto ambiental implica un importante plan de previsión a futuro que es periódicamente analizado por las autoridades, con la finalidad de no causar daños al medio ambiente.
- En ese tenor, el hecho de que de las pruebas periciales se desprende que a la fecha de realización no existían daños medioambientales, ello no suple la obligación de la empresa de contar con el requisito que le era exigible al momento en que solicitó el permiso para la construcción de las granjas avícolas.
- Por lo anterior, se confirma la sentencia de amparo en la parte que ordena a la autoridad responsable dejar insubsistente la licencia de construcción **********, el dictamen de uso de suelo contenido en el oficio**********, así como el oficio **********, emitidos todos por el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan, Querétaro, relacionados con la instalación de granjas avícolas y requiera a la parte tercera interesada exhiba los estudios de evaluación de impacto ambiental.
d) Omisión del juez de distrito de valorar las pruebas y pronunciarse sobre la alegada violación al derecho a la salud y a un medio ambiente sano
- Finalmente, en el presente apartado se estudiarán de manera conjunta los conceptos de agravio formulados por las comunidades quejosas y por la empresa tercero interesada, por la estrecha relación que guardan.
- Respecto del derecho a un medio ambiente sano, en la sentencia de amparo recurrida se sostuvo que la autoridad responsable Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología de Huimilpan, Querétaro, al emitir la licencia de construcción de casetas avícolas, así como la procedencia de uso de suelo (regularización e instalación de granjas avícolas), tomó en consideración los oficios **********, emitido por la propia autoridad, relativo a la subdivisión de inmueble, **********, emitido por la Dirección Nacional de Salud Animal a través del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, el Oficio **********, emitido por la Secretaria de Salud, relativo a la visita de la granja en el que se hace constar que no se percibieron malos olores, cadáveres, fluidos o aguas encharcadas y el **********, emitido por la Subsecretaria del Medio Ambiente de la Secretaria de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en el que se hizo del conocimiento que no se detectaron afectaciones al aire, suelo, excepto por las aguas residuales de los sanitarios.
- De lo anterior, el juez de amparo desprendió que ninguno de tales oficios era de evaluación ambiental, pues no eran de actos de prevención en el impacto del ecosistema. Consideró que en atención al principio de precaución e indubio pro natura , la Constitución obliga a las autoridades municipales a solicitar la evaluación correspondiente de la autoridad ambiental, por la instalación de ese tipo de granjas en ese lugar, ello para mitigar o reducir la afectación o riesgo ambiental.
- Agregó que del dictamen en materia ambiental emitido por el perito **********, mismo que tiene valor probatorio en términos de los artículos 197 y 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advertía que la parte tercero interesada puede incurrir en riesgo al daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental, por no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondientes, tanto del proyecto inicial, como de las obras realizadas durante las subsiguientes ampliaciones. Además, que debía acreditar que cuenta con el programa de prevención de accidentes por el uso y almacenamiento de gas L.P. aprobado por la SEMARNAT en Querétaro.
- Por otro lado, la sentencia de amparo sostiene que previo a la expedición del permiso y licencia para constricción y funcionamiento de la granja avícola, la responsable debió tomar en cuenta las dimensiones (las cuales ocupan una superficie aproximada de 160.5 hectáreas, correspondiente a 1.605 Km2), características, zona de construcción, actividad de riesgo al ambiente, impacto en el aire, suelo, agua (con la eliminación de desechos y funcionamiento en general), para así prevenir posibles afectaciones al medio ambiente.
- Se destacó que existe diversa normativa, como el Manual de Buenas Prácticas Pecuarias en la Producción de Pollo de Engorda, emitido en dos mil dieciséis , con el fin de ser una herramienta para los avicultores en la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias en la producción primaria, estableciendo los requisitos que se deben cumplir en las unidades de producción que les permita garantizar la inocuidad del producto final, se estableció en relación a la ubicación de éstas que su localización debe propiciar su aislamiento sanitario estando alejada en un rango de al menos 3 km entre dicha granja y cualquier otra unidad de producción, plantas de alimento, plantas de sacrificio o rastros, procesadoras de pollinaza o gallinaza, tiraderos de basura, asentamientos humanos, y establecer medidas de bioseguridad y buenas prácticas de producción orientadas a minimizar la posibilidad de contaminación física, química o microbiológica.
- También se hizo referencia a la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, que prevé obligaciones en materia ambiental para quien pretenda la realización, suspensión, ampliación, modificación, demolición o desmantelamiento de obras privadas, circunstancia que a la fecha en que la autoridad responsable emitió la licencia y procedencia del uso de suelo, no valoró de manera correcta, pues de dicha ley se desprende que en la evaluación del impacto ambiental, la autoridad competente deberá considerar todas las disposiciones aplicables en materia de protección medioambiental, a fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos de las obras o actividades que se pretendan desarrollar.
- Así, continúa el juez de amparo, la autoridad tenía la obligación de solicitar dicha evaluación no sólo por la obligación prevista en ley referida, sino de conformidad con los principios de precaución e in dubio pro natura (ya mencionados), pues de lo contrario, no solo se viola dicha ley reglamentaria sino la Constitución Federal y Tratados Internacionales en la materia; se dice lo anterior pues la autoridad, en virtud de las características de la granja, debió desplegar acciones pertinentes, como un estudio previo de la actividad a desarrollar y afectación al medio ambiente, lo que era necesario, para en su caso mitigar o reducir el riesgo ambiental.
- Destacó que al tratarse de una granja de pollos, un gran número de aves provoca el incremento de la emisión de varios gases por la interacción con las condiciones medioambientales, como temperatura, humedad, ventilación, entre otros. Estas condiciones, junto con factores físicos y biológicos como la descomposición bacterial de excretas y en materiales de cama, originan el amoniaco, que repercute en problemas de contaminación ambiental, dentro y fuera de las naves avícolas.
- En la sentencia de amparo se precisa que de autos consta que la tercero interesada no cuenta con la autorización de impacto ambiental emitida previamente por la Secretaria de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, para que las granjas avícolas sigan en funcionamiento, no obstante que la ley impone esa obligación. Maxime que dicha obligación la impone la legislación desde dos mil nueve, y que el funcionamiento de la actividad de dicha granja es de tracto sucesivo, por lo que, incluso debe verificar sus actividades constantemente.
- Por todo lo anterior el juez de distrito consideró innecesario allegarse de más elementos probatorios para determinar si existía o no daño medioambiental y estimó que no era conducente profundizar en la valoración probatoria de los demás dictámenes que obran en autos, pues la actuación ilegal de la autoridad responsable al no realizar una evaluación de impacto ambiental de manera previa, puso en riesgo el área natural en el Municipio de Huimilpan, de manera que, acorde con el principio de precaución, consideró indispensable la inmediata protección del ecosistema sin que fuera necesario tener certeza sobre la actualización del daño al medio ambiente y concedió el amparo solicitado.
- Inconformes con lo anterior, las comunidades quejosas recurrentes argumentan que la sentencia recurrida no atiende el derecho al medio ambiente sano desde los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, precaución, participación ciudadana, in dubio pro natura , congruencia y exhaustividad, en razón de la exposición que existe respecto de enfermedades zoonóticas.
- Atendiendo al principio precautorio debe ordenarse el cierre inminente, la clausura y la reubicación de las granjas avícolas y no así dar cabida a que pueden solventar los procedimientos y seguir operando una vez efectuada la consulta. Las autoridades y la tercera perjudicada no observaron la carga de probar que no existe un riesgo inminente de enfermedades zoonóticas, en particular de gripe aviar.
- Por otra parte, a efecto de combatir la sentencia recurrida, la empresa tercera interesada recurrente hace valer diversos argumentos en su escrito de revisión . A lo largo de todos sus conceptos de agravio sostiene que indebidamente el juez de amparo omitió el análisis de las múltiples pruebas técnicas que obran en el expediente, aportadas por las autoridades responsables al rendir sus informes y desahogadas durante el trámite del juicio de amparo, de las cuales, afirma, se puede desprender que no existe vulneración al medio ambiente ni a la salud de las comunidades quejosas.
- Agrega que no debió concederse el amparo para el efecto de que en el caso se tramitara la evaluación de impacto ambiental, pues quedó demostrado que ese documento no era requisito para el momento en que se liberó la licencia de construcción.
- Agrega la recurrente que el juez da un valor concluyente a la prueba de informes, pero no considera las periciales ambientales, medios de prueba ordenados en el propio juicio de amparo. El juez soslaya que las demás probanzas indican que no existen riesgos ambientales, menos para las comunidades indígenas, pues por la orografía de la zona y los vientos dominantes no sería posible una contaminación por derrames o partículas suspendidas.
- Como se adelantó, esta Primera Sala estima pertinente hacer una análisis conjunto de los argumentos hechos velar por ambas partes en sus escritos de revisión en contra de lo que consideran constituyó una omisión por parte del juez de amparo, por no pronunciarse adecuadamente respecto de la violación al medio ambiente sano y el derecho a la salud.
- Resultan infundados los argumentos hechos valer por las comunidades quejosas y en parte fundados los formulados por la empresa recurrente .
- Asiste razón a la empresa recurrente cuando aduce que el juez de distrito dejó de valorar las pruebas técnicas que se ordenaron desahogar en el propio juicio de amparo, de las cuales efectivamente se desprende que al momento en que éstas fueron practicadas no existían daños a la salud o al medio ambiente, ya que consideró innecesario analizar el caudal probatorio debido a que advirtió que la empresa no había solicitado la evaluación de impacto ambiental a las autoridades competentes.
- Agregó el juez de amparo que la ausencia de evaluación de impacto ambiental, provoca que, por el tipo de granja que procesa sangre, alimento, residuos, plumas, desechos y alberga animales (pollos), como lo señala el Manual de Buenas Prácticas Pecuarias en la Producción de Pollo de Engorda, es obvio el impacto al medio ambiente, pues existe la posibilidad de contaminación si no se cumple con la norma ambiental. Por ello, la autoridad responsable debió proteger a la colectividad, y evitar esas repercusiones en el aire, tierra y agua, adoptando medidas y evitando daños.
- De lo anterior esta Primera Sala advierte que la evaluación de impacto ambiental es una medida preventiva que procura mitigar las posibles afectaciones al medio ambiente y a la salud, en el caso concreto, aun cuando no se llevó a cabo la referida evaluación, de las pruebas técnicas que obran en autos no se advierte constancia de que al momento de desahogarse las diversas pruebas periciales existiera una afectación al derecho a la salud o medio ambiente, puesto que el funcionamiento de las granjas avícolas se desarrollaba dentro de los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables que regulan esa actividad.
- Antes de continuar con el análisis probatorio, es indispensable destacar que el hecho de que hasta el momento del desahogo de las pruebas no existiera afectación al medio ambiente o a la salud, en modo alguno implica eximir a la empresa recurrente de su obligación de acudir a la autoridad administrativa a solicitar la evaluación de impacto ambiental .
- Así como tampoco suple en modo alguno la consulta que deberá realizarse a las comunidades indígenas quejosas, misma que fue puntualmente abordada en párrafos previos, en los que se ordenó que sea llevada a cabo de manera libre, informada y culturalmente adecuada.
- En otras palabras, el pronunciamiento que en esta sentencia se realiza respecto de las pruebas que fueron desahogadas por motivo de la reposición del procedimiento ordenada en dos ocasiones por el tribunal colegiado, se circunscribe al análisis sobre la afectación al medio ambiente al momento en que dichas pruebas periciales técnicas fueron desahogadas, lo cual de ninguna manera entraña pronunciamiento respecto a una posible afectación en el futuro o respecto del análisis que de manera integral se realice durante el proceso de obtención de manifestación de impacto ambiental.
- Retomando el tema del análisis probatorio, se reitera que tal como afirma la recurrente ********** S.P. R L, el juez de amparo debió pronunciarse respecto de los alcances demostrativos de las pruebas periciales que fueron desahogadas durante el juicio de amparo, pues contienen información relevante sobre el estado actual de las granjas y su impacto en el medio ambiente y la salud.
- Información que se torna indispensable en el marco de la concesión de amparo, que tiene como efectos dejar insubsistentes los actos reclamados que, en esencia, entrañan la autorización de construcción de las casetas avícolas y el llevar a cabo una consulta a las comunidades quejosas para que se genere un dialogo y un eventual acuerdo en el proceso de autorización e implementación del proyecto de la empresa recurrente.
- De modo que si durante el proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas resulta fundamental contar con información técnica respecto del proyecto del cual se pretende obtener la autorización, lo procedente es que esta Primera Sala analice el contenido de las diversas pruebas técnicas que ya fueron realizadas a las casetas avícolas a fin de que dicho pronunciamiento abone a la información que forme parte del diálogo que se llevará a cabo.
- Lo procedente ahora es analizar las pruebas que resultan relevantes debido a que mediante ellas se realizaron estudios de impacto en el medio ambiente y la salud de las poblaciones circundantes a las granjas avícolas. Los medios probatorios relevantes para el caso son los siguientes:
- Dictamen pericial en materia de medicina interna, ofrecido por la empresa recurrente, de quince de septiembre de dos mil quince, visible en fojas 1675 a 1679 del tomo III.
- Dictamen en medicina veterinaria zootecnista, ofrecido por la empresa recurrente, de dieciséis de noviembre de dos mil quince, visible en fojas 2000 a 2010 del tomo III.
- Dictamen en materia ambiental ofrecido por la parte quejosa, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, visible en fojas 2311 a 2329 del tomo IV.
- Dictamen en materia de medio ambiente ofrecido por la quejosa, de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, visible en fojas 4120 a 4139 del tomo IV.
- Dictamen en materia de medio ambiente rendido por el perito tercero, de seis de febrero de dos mil diecinueve, visible en fojas 1923 a 2663 del tomo IV.
- Después del análisis de los dictámenes periciales se desprende que las personas expertas que los realizaron llegaron a las siguientes conclusiones:
- Dictamen pericial en materia de medicina interna, documento elaborado por el Doctor en ciencias de la salud ********** . Se llevó a cabo mediante una visita de campo a la zona abarcando las casetas y comunidades aledañas, revisión bibliográfica de la zoonosis por pollos y su posible relación con enfermedades y alergias en seres humanos, así como investigación de alertas sanitarias por brotes epidémicos emitidos por la Secretaría de Salud de Querétaro.
El documento concluye que los riesgos a la salud de los habitantes de las comunidades, derivados del impacto ambiental por la presencia de casetas de pollos a diversas distancias son inexistentes o irrelevantes debido a que el potencial zoonótico de los pollos en engorda es nulo y no existen reportes oficiales de su presencia en esa zona geográfica por parte de las autoridades sanitarias competentes.
Que no existen riesgos a los habitantes de las comunidades mencionadas si se llevan a cabo buenas prácticas zoosanitarias del proceso de engorda ya que éstas eliminan cualquier posibilidad de impacto a la salud humana. En la literatura médica no se han reportado enfermedades transmisibles por vía aérea de pollos a los humanos. La salmonelosis potenciales zoonosis exclusivamente transmisibles a través de consumo y campilobacteriosis se han mencionado en la literatura médica como de huevos contaminados en su interior. Dicho lo anterior y sabiendo que las casetas avicolas producen pollos de engorda se descarta algún posible impacto ambiental en la salud de los habitantes de las comunidades.
En las granjas de pollos de engorda se define a la pollinaza como "el material compuesto de heces, cama, orina, restos de alimento, mucosa intestinal descamada, secreciones glandulares, microorganismos de la biota intestinal, sales minerales, plumas, insectos, pigmentos, trazas de medicamentos, etc". El experto sostuvo que hoy en día se cuenta diversos productos y sistemas de purificación que, manejados adecuadamente contribuyen al control sanitario de la pollinaza en beneficio de la productividad animal y la calidad sanitaria.
Los antibióticos y productos químicos suministrados, en forma terapéutica y promotora del crecimiento y producción mantienen bajas las tasas de microorganismos patógenos.
En forma paralela se utilizan productos que absorben la humedad de la cama o suprimen la formación de amoníaco como el sulfato ferroso, ácido bórico, ácido fosfórico, cal hidratada, bentonita, fosfato monocálcico entre otros.
Tomando en cuenta que la operación y funcionamiento de las granjas avícolas se lleva a cabo conforme a la normatividad oficial, no se consideró que existe alguna enfermedad que pueda ocasionar daños graves a la salud.
Que las granjas avícolas habían cumplido con la normatividad vigente, conforme a lo establecido por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), actualmente Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera y además no existen reportes de alertas sanitarias por brotes epidémicos en la zona geográfica mencionada por parte de la Secretaría de Salubridad y asistencia del Estado de Querétaro, no es posible documentar algún riesgo en el medio ambiente o salud de los habitantes de las comunidades.
- Dictamen en medicina veterinaria zootecnista, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, visible en fojas 2000 a 2010 del tomo III. Rendido por la MZV María Andrade Martínez.
Esencialmente sostuvo que las heces de animales avícolas; específicamente en este caso del pollo de engorda, para su disposición como subroducto para consumo animal o uso agrieal, denominada "pollinaza" no representa ningún tipo de riesgo sanitario, ya que se aplican una serie de medidas sanitarias consistentes en tratamiento térmico y químico con la finalidad de eliminar los microorganismos que puedan propagarse a través de la pollinaza de conformidad con la normatividad vigente aplicable en la materia.
La tercera interesada cumple este tratamiento apegándose al manual oficial de la SAGARPA-SENASICA, en donde enumera la serie de pasos o procedimiento que se debe llevar para realizar este tratamiento térmico y químico obteniendo por esto las actas correspondientes de este tratamiento por la autoridad oficial la cual checa y verifica este tratamiento para poder expedir esta acta para poder comercializar este subproducto (pollinaza) para uso en la alimentación del ganado y la agricultura.
Que la enfermedad mortal que pudiera ocasionar daños graves a la salud animal es Influenza Aviar de Alta Patogenicidad pero esta enfermedad está catalogada como enfermedad exótica para México y se encuentra en el apartado uno donde se enlistan las enfermedades exóticas de los animales para México del Acuerdo mediante el cual se enlistan las enfermedades y plagas de los animales, exóticas y endémicas de notificación obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. DOF 20/09/2007, y revisando los reportes oficiales no se encuentra evidencia de la presencia de esta enfermedad en la zona geográfica donde se encuentran las instalaciones de la tercera interesada.
Aunado a esto la operación y funcionamiento de las granjas avícolas tienen como finalidad la producción animal, como generador de alimentos inocuos de alta calidad de nutrientes y como fuente de proteína para la población de nuestro país. El proceso productivo que se realiza en sistemas como el de la tercera interesada como se ha mencionado; es en condiciones estrictas de sanidad y bioseguridad para evitar la entrada de algún agente infeccioso que pudiese contaminar el medio y enfermar a los animales con la finalidad de que el impacto de las enfermedades sea minimizado a niveles confiables.
La tercera interesada aplica programas de sanidad bioseguridad, bienestar animal, capacitación e higiene, trazabilidad entre otros, la mayoría establecidos en la normatividad vigente aplicable en materia de salud animal, así como en los programas oficiales de vigilancia epidemiológica de la autoridad competente en materia zoosanitaria.
Que para poder realizar el peritaje y poder llegar a una conclusión se realizaron varias visitas a la tercera interesada en el mes de octubre (6,14 y 21 de octubre) del año en curso, durante -las cuáles se realizó una revisión documental para verificar la documentación existente en la granja.
En las visitas a las instalaciones, se constató que la ubicación de la granja es acorde a la normatividad vigente aplicable en su momento, como se controla el acceso a la granja, las medidas de bioseguridad para el personal y para los vehículos que ingresan. Que se trata de una granja tecnificada y que cuenta con un sistema de aguas residuales. El manejo sanitario de la parvada en parámetros productivos son óptimos para una granja avícola tecnificada así como los controles que se tienen para una correcta operación de una granja avícola con el apoyo de la empresa con la cual trabajan a manera de aparcería para ser eficiente y productiva en la producción de aves, las cuales garantizan que el producto resultante de estas granjas es un producto sano e inocuo, no representando riesgo alguno para la salud pública y animal de la zona geográfica donde se encuentra la tercera interesada
Por lo tanto, la operación de las granjas de la tercera interesada no representa riesgo alguno para las comunidades de**********, **********, **********, **********, **********; por el sistema de producción que ésta lleva con alto grado de tecnificación, reforzado por las medidas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuaria.
- Dictamen en materia ambiental, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, visible en fojas 2311 a 2329. Rendido por perito oficial el MVZ Hugo Ramírez Martínez.
De la visita realizada a la granja "**********", se observó que el tipo de instalaciones con las que cuenta es una granja Avícola, son las siguientes:
Cercas perimetrales que delimitan las instalaciones desde el punto de vista de bioseguridad impidiendo el ingreso de personas no autorizadas y animales, para el ingreso de personal contaba con un área de sanitarios dividida en tres zonas (sucia, gris y limpia) en la primera se deja toda la ropa, calzado y pertenecías personales, en la segunda se lleva a cabo el baño completo, en la tercera se me proporcionó ropa (overol, cofia, tapa bocas y guantes) y calzado limpio, al salir del área de baños se pisó un tapete sanitario lleno de desinfectante.
Naves o casetas de 150 metros de largo por 13.50 metros de ancho y 3 metros de altura aproximadamente, orientada de oriente a poniente, con techo de lámina de dos aguas, muros laterales de 60 cm de alto y una malla gallinera que abarcaba hasta 30 cm antes de llegar al techo, donde presenta una cubierta metálica con ventilas, dicha caseta contaba con un sistema manual de cortinas de lona para regular la ventilación de la misma y una puerta de material metálico de dos hojas color blanco, misma que presentaba una puerta de a pie, las cuales se ubicaban en el extremo oriente de la caseta.
Cada una de las casetas en su entrada presentaba piso de cemento de 9 metros de largo y 12 metros de ancho, en la puerta de a pie de cada caseta se presentaba un bote de plástico de color azul cortado por su costado con líquido en su interior (tapete sanitario), que se utiliza antes de ingresar a la caseta.
En el interior de las casetas presentaban una lona de plástico extendida a lo ancho de la caseta y sujetada al techo de la misma, para impedir que ingresen directamente corrientes de aire al estar abierta la puerta de entrada. El piso era de cemento, el techo de la caseta estaba recubierto con cada una conectada a un tubo metálico con diversos comederos de plástico distribuidos a lo largo aislante (polietileno espumado), así como un sistema de distribución de alimento con tres tolvas del tubo, los cuales son controlados por un sistema automatizado el cual está programado para proporcionar alimento a las aves en determinado tiempo, además también había un sistema de distribución de agua el cual contaba con cuatro tubos metálicos y por debajo de cada uno de éstos otros tubos de plástico por donde se distribuye el agua potable, estos tubos a su largo presentaban bebederos de plástico tipo tetinas, los cuales estaban orientados a lo largo de la caseta.
Para medir la temperatura al interior del lugar se cuenta con un termómetro ubicado en una de las paredes, asimismo la caseta contaba con unas cortinas las cuales se encontraban abiertas y esto permitía el flujo del aire, también las casetas tenían dos ventiladores de grandes dimensiones para mantener la ventilación de la caseta.
Cada una de las instalaciones antes descritas son utilizadas en explotaciones avícolas donde los pollitos se mantienen resguardados desde sus primeros días de vida hasta que por medio de una alimentación y cuidados especiales alcanzan un peso óptimo, para ser llevados a un lugar donde serán sacrificados y procesados para ser vendidos al público, con base a ésto se determina que la actividad que se realiza fundamentalmente en el lugar de intervención es la avicultura específicamente la engorda de pollo.
Del análisis de sus documentales se destaca que la granja avícola se administra bajo las disposiciones estipuladas en el Manual operativo de Bioseguridad Pilgrim's México, elaborado por Pilgrim's de México. Ambos manuales tienen como eje fundamental la implementación de las Buenas Prácticas de las medidas de bioseguridad en la Producción de Pollo de Engorda.
Conclusión. Con base en el análisis comparativo realizado entre la información recabada en la visita de campo y la de referencia especializada consultada, se determina que el tipo de explotación avícola que es el lugar de intervención, en este se realizan actividades tendientes a la engorda de pollos, no observando durante la visita un mal manejo del sitio dentro de las actividades que realizaban.
- Dictamen en materia de medio ambiente ofrecido por la quejosa, rendido por el Doctor ********** .
Durante el tiempo en que se realizó el estudio (diciembre de 2016-febrero de 2017) no se observaron descargas provenientes de las granjas avícolas que pudieran afectar o contaminar cuerpos de agua superficiales o subterráneos.
Durante el tiempo del estudio (diciembre de 2016-febrero de 2017) no se observó estancamiento de heces fecales generadas por las aves de engorda de las granjas avícolas en la parte exterior del perímetro del predio de las granjas.
En las fechas y locaciones monitoreadas, la locación 3 excedió en dos fechas la concentración máxima de Partículas totales en suspensión. Debe notarse que las Partículas totales en suspensión pueden ser de origen natural o antropogénico y una complicación adicional en este caso es la presencia de un banco de material al este de la comunidad de ********** lo que puede generar altas concentraciones ambientales de partículas suspendidas ya que la dirección del viento justo va del banco de material hacia las granjas y hacia la comunidad. Por lo tanto, en este caso no es posible atribuir el origen de las partículas a un origen específico.
Para todos los casos, las concentraciones de plomo en el aire fueron bajas. Como referencia, de acuerdo a la NOM-026-SSA1-1993, la concentración de plomo como contaminante atmosférico no debe rebasar el valor permisible de 1.5 ug/m en un periodo de tres meses promedio aritmético, como protección a la salud de la población susceptible. En ningún caso se superó ese límite.
- Dictamen en materia de medio ambiente rendido por el perito tercero, de seis de febrero de dos mil diecinueve, visible en fojas 1923 a 2663 del tomo IV, rendido por el perito tercero Maestro en ciencias **********
Que las instalaciones, equipos y procedimientos de producción de pollos de engorda, realizados en las granjas de la empresa **********, mismas que han venido operando progresivamente desde el año 2008 a la fecha no han emitido contaminación que impacta negativamente, ni daña, las características naturales de los componentes ambientales suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, atmósfera, flora y fauna de la localidad.
Que por la posición de las granjas en el sistema ambiental, objetivamente definido mediante la delimitación espacial de la cuenca geohidrológica y de la cuenca atmosférica y su relación con la ubicación geográfica y altitudinal de los poblados en estudio, se documenta y asevera que no puede existir ninguna incidencia de los contaminantes físicos, fisicoquímicos, químicos y biológicos, generados en las granjas, que impacten la salud y el bienestar de las personas habitantes de los poblados de interés.
Que la empresa ********** puede incurrir en riesgo de daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental al no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondientes, tanto del proyecto inicial, como de las obras realizadas durante las subsiguientes ampliaciones.
- De lo precisado se advierte que las pruebas periciales en materias de medicina interna ofrecido por la empresa recurrente, medicina veterinaria zootecnista ofrecido por la empresa recurrente, en materia ambiental ofrecidos por las partes quejosa, recurrente y perito tercero se puede advertir que en las fechas en que fueron realizados es decir, septiembre y noviembre de dos mil quince, julio de dos mil dieciséis, febrero de dos mil diecisiete y febrero de dos mil diecinueve, de las inspecciones, pruebas técnicas y análisis de literatura a la luz de las condiciones de las granjas, concluyeron que no se advertía daño al medio ambiente o a la salud de los habitantes de las comunidades quejosas .
- Es importante destacar que todos los dictámenes periciales son coincidentes en dicha conclusión respecto a que no existe daño medioambiental o a la salud, ya que de ninguno de los estudios técnicos realizados por científicos expertos se puede desprender que las granjas avícolas generen alguna afectación en ese sentido.
- Únicamente se observa en el dictamen en materia de medio ambiente rendido por el Doctor Miguel Ángel Real López, que la locación visitada excedió en dos fechas la concentración máxima de partículas totales suspendidas; sin embargo, se concluyó que no era posible atribuir el origen de las partículas a un origen específico, ya que puede ser de origen natural o antropogénico y en el caso existe una complicación adicional por la presencia de un banco de material al este de la comunidad de ********** lo que puede generar altas concentraciones ambientales de partículas suspendidas ya que la dirección del viento justo va del banco de material hacia las granjas y hacia la comunidad.
- Así, el referido dictamen es claro en concluir que, pese a que en dos ocasiones se superó la concentración máxima de partículas totales suspendidas, no era posible atribuirlo a un origen específico. Es decir, no podía concluirse que ello era consecuencia del funcionamiento de granjas avícolas.
- Por otro lado, en el dictamen en materia de medio ambiente rendido por el perito tercero Juan José Espejel Montes se puede leer en una de sus conclusiones que la empresa ********** puede incurrir en riesgo de daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental al no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondientes. Dicha aseveración fue retomada por el juez de amparo para concluir que en el caso se vulnera el derecho a un medio ambiente sano y a la salud de los habitantes de las comunidades quejosas.
- Conclusión que esta Primera Sala no comparte, pues si se analiza de manera integral el mencionado dictamen se puede advertir que el experto concluyó que las instalaciones, equipos y procedimientos de producción de pollos de engorda, realizados en las granjas no han emitido contaminación que impacta negativamente, ni daña, las características naturales de los componentes ambientales suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, atmósfera, flora y fauna de la localidad y que por la posición de las granjas en el sistema ambiental, se documenta y asevera que no puede existir ninguna incidencia de los contaminantes físicos, fisicoquímicos, químicos y biológicos, generados en las granjas, que impacten la salud y el bienestar de las personas habitantes de los poblados de interés.
- Es decir, que el experto en materia ambiental concluyó que al momento de realizar los estudios pertinentes, el funcionamiento de las granjas no generaba daños en el medio ambiente o en la salud de los habitantes de la comunidad.
- Ahora bien, la conclusión relativa a que la empresa ********** puede incurrir en riesgo de daño al medio ambiente, por incumplimiento a la gestión ambiental al no exhibir las autorizaciones de impacto ambiental correspondiente en realidad hace referencia al carácter precautorio de ciertos requisitos como lo es la evaluación de impacto ambiental, es decir, que previo al desarrollo de cualquier proyecto, es necesario que la autoridad competente determine si existen riesgos para el medio ambiente, y de ser así, cuáles son las medidas a tomar conforme a la normativa aplicable para evitar un daño ambiental.
- Obligación que sí está a cargo de la empresa y la autoridad que emite la autorización, pero debe analizarse en una línea separada del daño medioambiental que en el presento caso, derivado de las pruebas periciales ordenadas en el juicio de amparo, se tiene certeza que no existía al menos en septiembre y noviembre de dos mil quince, julio de dos mil dieciséis, febrero de dos mil diecisiete y febrero de dos mil diecinueve.
- Es preciso reiterar que aun cuando se estima procedente conceder la protección constitucional a efecto de que se lleve a cabo la consulta a las comunidades indígenas quejosas y se tramite la evaluación de impacto ambiental, resultaba necesario realizar el análisis probatorio de los elementos técnicos que fueron ordenados por el tribunal colegiado, pues la valoración de esos elementos por parte de esta Suprema Corte abonará a la información con que se cuente para el ejercicio de participación pública que entrañan tanto la consulta como la evaluación de impacto ambiental.
- Por la conclusión a la que se arriba, lo procedente es calificar de infundados los argumentos hechos valer por las comunidades quejosas respecto a que el juez de distrito no se pronunció sobre la violación al derecho a la salud de sus habitantes, pues aun cuando es cierto que no analizó las pruebas técnicas, esta Primera Sala, al valorar las referidas probanzas, estima que contrario a lo argumentado por las quejosas, el funcionamiento de las granjas no generó daños en el medio ambiente o en la salud al momento en que fueron realizados los estudios técnicos.
- Por lo anterior, debe modificarse la sentencia de amparo en las partes que afirma que la empresa quejosa ha generado daños al medio ambiente y a la salud de los pobladores de las comunidades indígenas quejosas, lo cual resulta relevante para que el estudio realizado en la presente sentencia sirva como un elemento informativo más en el proceso de consulta que se llevará a cabo por la concesión del presente amparo.
- Es especialmente relevante señalar que el análisis realizado por esta Primera Sala respecto de las pruebas periciales, en nada incide respecto de la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental, pues como ya dijo, en la referida evaluación la autoridad competente debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras, bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención y no regresión
- En dicho análisis que es integral se prevén impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar daños en los ecosistemas, es decir, resulta relevante la previsión de futuros impactos derivados de la obra, mejoras en su diseño, planificación para su operación y abandono, de modo que implica un importante plan de previsión a futuro que es periódicamente analizado por las autoridades, con la finalidad de no causar daños al medio ambiente.
- Requisito que de ninguna manera puede ser sustituido por las pruebas aquí analizadas, en las que si bien se concluye que en las fechas en que fueron desahogadas no existía daño al medio ambiente o a la salud de habitantes de las comunidades quejosas, no tienen alcance prospectivo a efecto de prevenir posibles futuros daños derivados del funcionamiento constante de las granjas a través del tiempo, de su diseño, o de la planificación para su operación y abandono, como sí lo tiene la evaluación de impacto ambiental .
- Ello, pues se insiste, el pronunciamiento se circunscribe al análisis sobre la afectación al medio ambiente al momento en que dichas pruebas periciales técnicas fueron desahogadas , lo cual de ninguna manera entraña pronunciamiento respecto a una posible afectación en el futuro o respecto del análisis que de manera integral se realice durante el proceso de obtención de manifestación de impacto ambiental.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- V. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- "PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATALES Y MUNICIPALES TIENEN FACULTADES CONCURRENTES EN ESTA MATERIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL QUE EXPIDA EL ÓRGANO LEGISLATIVO FEDERAL".
- VII.EFECTOS
- VIII. DECISIÓN
