RESUELVE
PRIMERO. Por los fundamentos y motivos expresados en la presente resolución, se revoca el permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicios número PL/8656/EXP/ES/2015, otorgado a Auto Servicio Airapi, S.A. de C.V., al haber ubicado su conducta en la causal de revocación prevista en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos . ”
- Demanda de amparo . Mediante escrito presentado vía electrónica el veintiocho de abril de dos mil veintitrés , Auto Servicio Airapi , por conducto de su representante legal Guillermo de la Herrán Rivas , promovió juicio de amparo indirecto, contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:
Autoridades responsables
- Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la CRE.
- Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Actos reclamados
- Del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la CRE, la resolución por la que se revoca el permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio PL/8656/EXP/ES/2015, contenida en el oficio UAJ-230/15410/2023 de catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente PAS/PL/030/2021.
- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, la inconstitucionalidad del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos.
- Conceptos de violación. La parte quejosa expresó tres conceptos de violación, de los cuales sólo en el tercero debatió la constitucionalidad del artículo 56, fracción V , de la Ley de Hidrocarburos , bajo los siguientes argumentos:
- El precepto transgrede el principio de taxatividad y claridad que deben cumplir las normas generales.
Al respecto, señala que la norma reclamada no determina con precisión si será motivo de revocación del permiso de expendio el no comprobar la exhibición de las garantías y seguros de ejercicios fiscales anteriores, ya que señala textualmente que será motivo de revocación que no se otorguen o no mantengan en vigor las garantías o los seguros, con lo cual, estima que al señalar en vigor significa que no estén vigentes, es decir, que al año en que se encuentre el ejercicio fiscal vigente no se cuente con ellos, sólo en caso de no contar con las garantías y permisos del ejercicio fiscal vigente es que podría revocarse el permiso de expendio otorgado .
- Al dejar de ser preciso respecto a si sólo se refiere al año del ejercicio fiscal vigente o a años anteriores , genera que existan arbitrariedades por parte de las autoridades, ya que dicho artículo señala que podrá revocarse en caso de no contar con permiso y garantías en vigor, es decir, vigentes al ejercicio fiscal en vigor, no así respecto a permisos y garantías de ejercicios fiscales anteriores.
- La norma controvertida no refleja suficientemente si la revocación del permiso será suficiente por no contar con las garantías y seguros del ejercicio fiscal vigente, como se advierte de la redacción al señalar en vigor, o si también podrá ser revocada por garantías y seguros de ejercicios fiscales que sean diversos al en que se encuentre en vigor como pretende realizarlo la autoridad energética.
- Si la norma genera dudas , incertidumbre y confusión al tratar de entender el contexto al que está referido, esta imprecisión de lo que debe comprenderse como causa justificada genera un vacío sobre los supuestos en que puede ser aplicada, lo cual implicará apreciaciones subjetivas e interpretaciones abiertas y generales desde un esquema cerrado o estricto de aplicación.
- Radicación de demanda y declinatoria de competencia. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció inicialmente de la demanda, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés la registró bajo el número 770/2023 y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de materia, por lo que ordenó su remisión al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y con Jurisdicción en toda la República, en turno.
- Radicación y solicitud de autos originales. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, tuvo por recibido el oficio remitido por el Juzgado de Distrito declinante, registró el asunto con el número 196/2023 y, para resolver si se avocaba al conocimiento del mismo, solicitó los autos originales del juicio de amparo 770/2023.
- Ampliación de la demanda. Por escrito presentado electrónicamente el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés , Auto Servicio Airapi , por conducto de su representante legal antes referido, amplió los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo –añadió cuatro conceptos–, de los que se destaca el identificado como cuarto –en el cual controvirtió la constitucionalidad del artículo 56, fracción V , de la Ley de Hidrocarburos–, hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- El artículo resulta inconstitucional ya que no prevé la individualización de la sanción , pues no establece que para su imposición la autoridad deba considerar los elementos previstos por el derecho penal para la individualización de la pena , que señalan al juzgador su obligación de ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente, peligrosidad, móviles, temporalidad, atenuantes, agravantes, etcétera), lo que genera que se impida al permisionario conocer los criterios fundamentales de la decisión, dejándolo en estado de indefensión e inseguridad jurídica .
- Esto es, que al impedirse tomar en consideración los elementos para la individualización de la pena, se impide a la autoridad tomar en consideración la gravedad de la infracción, la reincidencia, la temporalidad por la cual se cometió la conducta o en su caso si ésta ya fue subsanada, así como si en realidad se causaron perjuicios a los usuarios de la estación de servicio, es decir, si se suscitó un percance o no , máxime que se trata de una conducta pasada y que ya fue subsanada , lo cual incluso aconteció de manera espontánea, circunstancia ésta que tampoco se tomó en consideración.
- Es necesario que se tomen en consideración los elementos para la individualización de la pena, máxime que se trata de una sanción para todos los casos previstos en el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, circunstancia ésta que también torna inconstitucional a dicho ordenamiento legal pues lo vuelve arbitrario e irrestricto al permitirse que se imponga una sanción sin permitir ponderar todos los elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del permisionario y las atenuantes que pudieran favorecerlo como lo es haber subsanado la conducta y que durante su vigencia no se suscitó siniestro alguno), lo que tiene como resultado un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena, y así la sanción es injusta, desproporcional y excesiva .
- Al no tomarse en consideración lo anterior, es inconstitucional el artículo pues genera que en el mismo se prevea una sola sanción como lo es la revocación del permiso, sin que se regule parámetro alguno para su imposición, máxime que tampoco se prevén otras penas como podría ser una multa, la suspensión, intervención u ocupación de la estación, así como tampoco se prevé la posibilidad de restablecer el permiso, cuando dicha conducta ya fue subsanada, como acontece en el artículo 57 de la misma ley.
- La sanción impuesta contenida en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, constituye una pena inusitada y, por ende, es violatoria del artículo 22 Constitucional.
- Adujo que la pena regulada en el precepto reclamado -revocación de permiso- perjudica tanto a la quejosa como a los usuarios del servicio e incluso el ramo petrolero, ya que además de impedirle el funcionamiento de la estación de servicio con un permiso, dicha medida obliga a cerrar la estación de gasolina que no garantizará el suministro del combustible a los usuarios en la zona donde se ubica, por lo que en consecuencia, éstos no podrán satisfacer sus necesidades energéticas y finalidades que busca la CRE, lo que demerita la competencia y la inversión en el ramo en dicha zona.
- Para que la sanción referida sea constitucional, debe ser afín y salvaguardar los fines que la CRE busca garantizar, como lo son el suministro de gasolinas, la competencia, promover la inversión y promover la satisfacción de las necesidades energéticas de los usuarios, los cuales no son respetados con la revocación del permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicio, lo cual si se respetaría si el artículo previera la imposición de sanción diversa como la multa, prevención o en su caso la suspensión, intervención u ocupación temporal, como las previstas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, que permiten al permisionario solicitar la terminación de dicha medida una vez que haya subsanado las conductas infractoras.
- Precisa que la inconstitucionalidad del artículo se evidencia al resultar ambigua, al permitir a la autoridad aplicar la sanción consistente en la revocación del permiso, respecto de una omisión correspondiente a un ejercicio pasado -periodo del 1 de enero de 2019 al 22 de marzo de 2020-, periodo en el cual no ocurrió ningún siniestro por el que se tuviera que hacer efectiva garantía o seguro alguno.
- Se viola la garantía de seguridad jurídica , ya que la sanción contenida en el precepto reclamado no prevé la posibilidad de que el permisionario pueda continuar con el expendio de gasolinas y diésel en estación de servicio, a pesar de que la conducta imputada corresponda a un ejercicio pasado y ya haya sido subsanada, aun cuando la prestación del servicio busca contribuir al cumplimiento de las finalidades de la CRE y, por ende, insiste en que la sanción que contiene constituye una pena inusitada y viola el artículo 22 Constitucional, al resultar excesiva y desproporcional; y más aún al no haberse tomado en cuenta los hechos que realmente acontecieron.
- Reserva de acuerdo de ampliación. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, tuvo por recibida la ampliación de demanda y reservó el pronunciamiento correspondiente hasta que contara con los autos originales del juicio de amparo.
- Rechazo de competencia declinada. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, el Juez subespecializado rechazó la competencia declinada y ordenó devolver el asunto al órgano jurisdiccional declinante.
- Conflicto competencial y resolución. Ante la insistencia en declinar la competencia para conocer del juicio, el conflicto competencial fue turnado al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número CCA 27/2023 . En sesión de siete de julio de dos mil veintitrés, dicho tribunal resolvió que el órgano competente para conocer del juicio de amparo promovido por Auto Servicio Airapi era el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- Admisión de la demanda. En cumplimiento a lo resuelto por el tribunal colegiado, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de amparo .
- Admisión de la ampliación de demanda. Por auto de veinte de julio de dos mil veintitrés, el juzgado admitió a trámite la ampliación de los conceptos de violación de la demanda de amparo indirecto.
- Sentencia. Concluido el procedimiento, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que negó el amparo respecto de la norma tildada de inconstitucional y de la resolución reclamada que constituye el acto de aplicación. A continuación, sólo se resumen las consideraciones que analizaron los conceptos de violación relativos al tema de constitucionalidad subsistente —que es lo que interesa destacar para efectos de la resolución de este asunto—:
- En el considerando cuarto desestimaron las causas de improcedencia planteadas por las autoridades responsables, a saber: i) falta de conceptos de violación que atribuyan vicios propios -artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo-; ii) No afectación al interés jurídico de la quejosa -artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo-; y, iii) Consentimiento tácito de la norma porque se aplicó al inicio del procedimiento administrativo -artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo-.
Análisis de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la ley reclamada.
- En el considerando quinto , procedió al análisis de la constitucionalidad del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos , concluyendo que no resultaba contrario al principio de legalidad en la vertiente de taxatividad , debido a que describía de manera clara y univoca la conducta, como la consecuencia jurídica, de la siguiente manera:
- Conducta: No otorgar o mantener vigentes las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para tal efecto se emita;
- Consecuencia: Revocar los permisos otorgados.
- En ese sentido, estimó infundado el planteamiento de la quejosa al considerar que de la norma reclamada se advertía que no trasgredía el principio de legalidad en la vertiente de taxatividad, ya que tanto la conducta, como su consecuencia jurídica se encuentran suficientemente claras en la descripción normativa, sin que se advierta ambigüedad en su redacción.
- Respecto del planteamiento de la quejosa sobre la locución “vigente”, señaló que el contenido literal de la norma revela que su objeto consiste en la obligación de los permisionarios, por una parte, de otorgar y, por otra, en mantener vigentes las garantías y seguros correspondientes. Con lo cual, la locución mantener vigentes , conlleva la realización de actos sucesivos y continuados . De manera que, la obligación al respecto no se limita a un año específico como equivocadamente pretende la moral quejosa, sino que implica la continuidad de ellos mientras exista la actividad generadora del riesgo , lo que se estimó razonable como medida para la protección del derecho de terceros en un mercado regulado, como lo es el energético .
- Destacó que el contenido de la propia ley se basa entre otros en el principio de seguridad de la actividad y operaciones , el cual se extrae, de las propias condiciones que exige la Ley de Hidrocarburos, para la solicitud de permisos prevista en el artículo 50. Asimismo, que en su Reglamento se establece la materialización de dicho principio, consecuentemente, que el precepto impugnado satisfacía la vertiente de taxatividad , ya que no contiene elementos que permitan establecer un umbral de ambigüedad o equivocidad .
- Por otra parte, estimo infundado el argumento relativo a que la sanción establecida en la norma reclamada implica una pena inusitada, precisando que las penas a las que alude la prohibición del artículo 22 constitucional, ha sido interpretado por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido de que son aquéllas que han sido abolidas por ser crueles e inhumanas, así como no guardar correspondencia con los fines que persigue la penalidad.
- La consecuencia jurídica prevista en la norma impugnada no cumple con alguno de los criterios a los que el Tribunal Pleno se refirió, habida cuenta que no se trata propiamente de una sanción, sino de una causa de terminación del permiso .
- En la mecánica de los mercados regulados, es necesario que en la actividad que despliega la autoridad reguladora cuente con facultades que permitan la supervisión, así como la materialización de formas de terminación de las actividades permisionadas de aquellos agentes y participantes del mercado regulado que no cumplan con las normas previstas en la normatividad vigente , lo que se explica en función de garantizar el desarrollo óptimo del mercado, el interés nacional y la protección del consumidor, lo cual tiene fundamento constitucional en la teleología de los artículos 25 y 28 constitucionales.
- Asimismo, se precisó que el hecho de que la norma establezca una única consecuencia jurídica no constituye un vicio de constitucionalidad, ya que el sistema de control del mercado regulado, por lo que se refiere a los permisos, previsto en el título tercero de la ley, contiene un subsistema de graduación de las conductas de los participantes del sector de carácter dual. Por una parte, la norma en cuestión prevé una consecuencia jurídica -revocación de permiso- ante la actualización de alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos , la cual pertenece a las formas de terminación del permiso , tal y como se advierte de la diversa fracción IV, del artículo 54 del ordenamiento en cita.
- Por otra parte, el sistema de sanciones , propiamente, en los aspectos concernientes a los permisos -título tercero- se encuentra previsto en el artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos .
- En ese sentido, la previsión normativa en cuanto a la individualización de las sanciones se encuentra definido en dicha norma, así como en los elementos generales a los que hace referencia el artículo 87 de la ley en comento , a los cuales la autoridad deberá atender cuando imponga sanciones, las cuales según el catálogo están conformadas por multas. No así, cuando se esté ante una causa de terminación por revocación de permiso .
- Al respecto, se precisó que al resolver el amparo directo en revisión 3508/2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificó que en el Estado Regulador, no era necesario que todos los aspectos que regulan la conducta, consecuencias y sanciones, respecto de los participantes del mercado regulado se encontrara en una sola disposición, ya que el estándar constitucional de legalidad, se garantiza de manera suficiente sin que se requiera que toda su regulación se agote en un solo artículo, puesto que la regulación de la conducta puede integrarse mediante distintas previsiones, que guardan relación sistemática.
- Por lo tanto, el principio de legalidad no exige que todos los elementos principales y accesorios de la conducta se agoten en las previsiones legales, pues se ha aceptado que la conducta infractora se integre con lo establecido en los reglamentos y lo prescrito en los permisos, concesiones, autorización o demás actos administrativos adquiriendo suficiencia constitucional cuando el sujeto pasivo está en aptitud de prever las consecuencias jurídicas, así como las sanciones por su conducta, en relación con el contenido obligacional a que esté vinculado el particular, debe de estar estrechamente relacionado con la ley.
- En ese sentido, conforme al precedente citado, el canon constitucional del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador correspondiente a un modelo de estado regulador, se compone de: 1) el control democrático de la política punitiva en la materia, mediante un requisito mínimo del principio de reserva de ley; 2) la previsibilidad de las consecuencias de las personas, mediante el principio de tipicidad; y, 3) el correlativo fin de proscribir la arbitrariedad de la autoridad, lo que no implica cancelar las facultades de apreciación de las autoridades administrativas.
- La consecuencia jurídica prevista en la norma impugnada, relativa a la revocación del permiso, no contiene elemento alguno que pueda asumirse como de aquellos previstos por el artículo 22 constitucional . Máxime que desde el inicio de la participación de la quejosa en el mercado regulado conocía las potenciales causas de terminación del permiso , así como las sanciones por el incumplimiento de la normativa regulatoria en materia energética, ya que la obligación de otorgar seguros y garantías correspondientes fue un aspecto conocido desde el inicio de la solicitud del permiso de expendio .
- Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, se determinó que la norma reclamada no contiene los vicios de inconstitucionalidad propuestos y, por lo tanto, se negó el amparo respecto del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos.
- Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión , contra la negativa de amparo respecto del precepto impugnado , en esencia, planteó los siguientes agravios :
Primero. El Juez de Distrito incurrió en una incorrecta apreciación del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, al interpretar que la locución “no mantener vigentes” conlleva una obligación continua e ininterrumpida de mantener garantías o seguros, sin atender que la norma contiene expresamente la frase “no otorgar o no mantener en vigor”, lo cual configura una hipótesis normativa negativa en tiempo presente.
Insiste en que la consecuencia jurídica —la revocación del permiso— sólo puede actualizarse si, al momento del acto de autoridad, no se cuenta con las garantías o seguros vigentes. Señala que, en el caso, se demostró que dichos instrumentos estaban en vigor al momento en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo, por tanto, que no se actualizaba el supuesto de hecho previsto en la norma.
También aduce que el juzgador distorsionó el contenido normativo al eliminar implícitamente el adverbio “no”, con lo cual dio un sentido diverso a la disposición y omitió valorar correctamente el acto reclamado tal como se encontraba probado, en contravención del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual, a su consideración, derivó en un análisis constitucional erróneo, omitiendo advertir la posible violación al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dado que la norma resulta ambigua respecto al momento específico en que deben estar vigentes las garantías o seguros exigidos .
Segundo. La quejosa sostiene que el Juez de Distrito no atendió de manera congruente y exhaustiva los conceptos de violación primero y tercero de la demanda, en los cuales planteó que el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad , por el uso ambiguo del término “en vigor”, pues reitera que no aclara si dicho término se refiere exclusivamente al momento actual del acto de autoridad o si también abarca periodos pasados, lo que genera incertidumbre sobre la conducta prohibida y abre la puerta a la discrecionalidad de la autoridad.
Aduce que el Juez de Distrito desestimó su planteamiento, con base en una incorrecta interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (registro digital 2011693). Aunque dicha jurisprudencia admite que el legislador no está obligado a una precisión absoluta, exige que exista una determinación suficiente , lo cual —a juicio de la recurrente— no se cumple en la redacción del artículo impugnado.
Tercero (identificado como segundo). La quejosa sostiene que la sentencia impugnada vulnera los principios de exhaustividad y congruencia , pues el Juez de Distrito no valoró adecuadamente el concepto de violación cuarto formulado en la demanda.
En dicho concepto, se impugnó la constitucionalidad del artículo 56, primer párrafo, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos , por considerar que establece una sanción inusitada , prohibida por el artículo 22 constitucional. En particular, se aduce que la sanción de revocación del permiso por no mantener en vigor los seguros o garantías resulta excesiva y desproporcionada en relación con la conducta omitida, además de que no contempla criterios de individualización que permitan ponderar las circunstancias del caso concreto, como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 57 (sic) de la misma Ley.
La recurrente enfatiza que la norma no prevé otras sanciones de menor impacto (como multa, suspensión o posibilidad de subsanación) ni mecanismos que permitan ajustar la respuesta punitiva a la gravedad real del incumplimiento. Esto —afirma— genera una afectación a la seguridad jurídica y deja al permisionario en estado de indefensión , al imponer una sanción única y rígida sin considerar si el incumplimiento fue subsanado, como ocurrió en el caso.
El agravio denuncia que el Juez de Distrito ignoró estos argumentos sustanciales y desestimó el concepto de violación cuarto sin realizar un estudio completo ni emitir una respuesta jurídica fundada, lo que constituye una falta de motivación y análisis sistemático respecto del acto reclamado y de la norma aplicada. Por ello, solicita se revoque la sentencia y se declare la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
- Radicación y admisión del recurso de revisión. Del recurso de revisión correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , el que por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y registró con el expediente R.A 493/2023 .
- Recurso de revisión adhesiva. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por la Directora de lo Contencioso adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos .
- Resolución de Tribunal Colegiado . En sesión ordinaria pública virtual de siete de febrero de dos mil veinticinco, el Vigésimo Tribunal Col egiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró carecer de competencia legal para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos , al considerar que no se encontró jurisprudencia, ni precedentes sobre la constitucionalidad del citado precepto legal, por tanto, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta determinó que este Alto Tribunal asumía la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como de su adhesión, los admitió a trámite , ordenó registrar el expediente como el toca 93/2025, y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como su radicación en esta Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Avocamiento . El veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que ésta se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
