AMPARO EN REVISIÓN 93/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 93/2025

Fecha: 13-Ago-2025

“TÍTULO TERCERO

De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Capítulo I

De los Permisos

Artículo 56.- La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley.

Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:

V. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita; ”

  1. Como se ve, el precepto en comento se encuentra dentro del capítulo titulado “De los permisos” y establece como causa de revocación de permisos el no otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita.
  2. En ese sentido, esta Primera Sala advierte que el precepto legal reclamado no configura una sanción en sentido estricto ni pertenece al régimen de infracciones y sanciones administrativas previsto por la propia Ley de Hidrocarburos. En efecto, la revocación prevista en el artículo 56, fracción V, no constituye una medida punitiva, sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de un requisito para el otorgamiento del permiso y la conservación del mismo.
  3. Por lo tanto, es evidente que el precepto impugnado no cumple con el elemento formal anunciado, al no estar inmerso en un procedimiento -administrativo de revocación- que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción.
  4. Tampoco se reúne el elemento material, ya que el procedimiento administrativo de revocación no se ejerce como una manifestación de la potestad punitiva del Estado, de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; sino únicamente que después de ejercer sus atribuciones de supervisión, vigilancia y control, y respetar el derecho de audiencia, la CRE determine si se ha incumplido algún requisito o condición que justifique la terminación del acto administrativo consistente en el permiso de expendio de hidrocarburos, mediante la aplicación de la revocación del mismo.
  5. Por tanto, al no tratarse de una norma sancionadora, no es jurídicamente viable analizarlo conforme al parámetro del derecho de legalidad, en su vertiente de taxatividad , cuyo contenido ha sido desarrollado específicamente para el derecho penal y, con modulaciones, aplicado al derecho administrativo sancionador, pues es indispensable que exista un contenido de carácter sancionador.
  6. En consecuencia, el examen de los agravios y del fallo recurrido deberá realizarse con base en otro parámetro: el derecho de seguridad jurídica , reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. El artículo 16 de la Carta Magna que dispone que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", con lo que se reconocen los derechos de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para generar una afectación válida en la esfera jurídica de un gobernado, conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular, propiciando, además, que éste conozca cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las relaciones de subordinación.
  8. La Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades . Y que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
  9. Desde esta perspectiva, lo que corresponde determinar es si la disposición impugnada está redactada con la claridad suficiente para que los gobernados puedan conocer de manera objetiva, comprensible y previsible el contenido de sus obligaciones y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En otras palabras, se analizará si la redacción normativa genera certeza y previsibilidad suficientes , sin requerir el grado de determinación exigido por el estándar de taxatividad.
  10. Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que toda actuación de autoridad se funde en una norma aplicable al caso concreto y esté debidamente motivada, es decir, que se justifique por qué la norma es aplicable y cómo se actualizan, en el caso, los supuestos normativos.
  11. De ahí que el principio de legalidad imponga un marco jurídico de actuación tanto al legislador como a las autoridades administrativas y jurisdiccionales, garantizando que las restricciones o sanciones sólo puedan derivar de normas válidas y suficientemente determinadas.
  12. Esta exigencia tiene por objeto garantizar que los destinatarios de las normas puedan prever razonablemente cuáles son las conductas exigidas o prohibidas y cuáles son las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de su incumplimiento. La claridad normativa es, en ese sentido, una condición esencial de la seguridad jurídica y del debido ejercicio de la función pública conforme al marco constitucional.
  13. A partir de lo desarrollado, corresponde determinar si el artículo 56, fracción V , de la Ley de Hidrocarburos es constitucional frente al derecho de seguridad jurídica, específicamente en lo relativo al uso del término “no mantener en vigor” las garantías o seguros.
  14. Al respecto, es importante señalar que el Juez de Distrito estimó que la disposición no es ambigua ni equívoca, al establecer una obligación de tracto sucesivo que impone a los permisionarios el deber de mantener vigentes los seguros o garantías mientras subsista la actividad generadora de riesgo. En esa lógica, consideró que no se vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que el mandato legal resulta claro para los destinatarios de la norma, al imponer una carga continua durante la vigencia del permiso.
  15. Por su parte, la recurrente considera que es incorrecta la determinación emitida por el juzgador federal, al estimar que dicha disposición resulta ambigua, pues no precisa el momento temporal en el que las garantías y los seguros deben estar vigentes, lo cual —a su juicio— genera incertidumbre normativa y permite la aplicación discrecional de la consecuencia jurídica por parte de la autoridad.
  16. Al respecto, el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos establece como causa de revocación de los permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía, el hecho de “no otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita”.
  17. Esta Primera Sala considera que los agravios resultan infundados en parte , al determinar que, como se resolvió en la sentencia sujeta a revisión, la disposición impugnada sí respeta el derecho de seguridad jurídica.
  18. Esta conclusión se determina que es acertada, pues si bien el derecho de seguridad jurídica implica límites a la actuación de las autoridades, no exige una precisión absoluta o milimétrica del texto legal, sino una claridad normativa suficiente que permita a los gobernados prever razonablemente las consecuencias jurídicas derivadas de sus actos. En el presente caso, el artículo impugnado establece como causal de revocación el incumplimiento del deber de otorgar o mantener en vigor los seguros y garantías exigidos, sin necesidad de delimitar un marco temporal exacto, puesto que la exigibilidad de dichas garantías está asociada a la naturaleza continua de la actividad regulada.
  19. Además, tal como lo sostuvo el Juez de Distrito, la expresión “no mantener en vigor” conlleva, desde una interpretación gramatical, sistemática y funcional, una obligación de carácter continuo, inherente a la finalidad de los seguros exigidos por la regulación: cubrir los riesgos derivados de la operación de las actividades sujetas a permiso. Este entendimiento es armónico con el principio de prevención y gestión de riesgos que rige la legislación sectorial aplicable, el cual puede inferirse de manera razonada a partir de una interpretación sistemática y funcional del régimen jurídico aplicable.
  20. En primer lugar, debe considerarse que las actividades reguladas por la Ley de Hidrocarburos —como la exploración, extracción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos— son inherentemente riesgosas, tanto por sus impactos ambientales como por los posibles daños a terceros como consecuencia de la realización de siniestros de diverso origen. En ese contexto, la exigencia de que los permisionarios otorguen y mantengan vigentes garantías o seguros encuentra sustento en los principios de seguridad operativa y gestión de riesgos, los cuales están implícitos en el marco regulatorio del sector energético y se proyectan también en las facultades de la Comisión Reguladora de Energía para emitir regulación secundaria que precise los términos de cobertura y aseguramiento.
  21. Asimismo, la disposición legal reclamada menciona expresamente que dichos instrumentos deben incluir “aquellos necesarios para cubrir daños a terceros”, lo cual permite identificar, por vía de interpretación literal y teleológica, que su finalidad esencial es la protección frente a eventualidades dañosas que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso o del desarrollo mismo de la actividad autorizada.
  22. Por ende, se determina que la norma general reclamada cumple con dicho estándar, ya que la hipótesis normativa prevista constituye una descripción clara y comprensible de la conducta esperada por parte de los permisionarios: contar en todo momento con los instrumentos jurídicos que aseguren la cobertura de riesgos y daños a terceros derivados de su operación , conforme a la regulación aplicable durante todo el plazo de vigencia del permiso otorgado . Contrariamente a lo aducido por la quejosa, aquí recurrente, y como lo resolvió el juzgado, los seguros deben permanecer vigentes durante toda la duración del permiso, y no solamente al momento en que la autoridad administrativa ejerza su facultad de supervisión de las actividades autorizadas en el permiso de expendio de petrolíferos .
  23. En ese sentido, el uso de la expresión “no mantener en vigor” no genera ambigüedad alguna, pues refiere a una condición de continuidad exigible durante todo el periodo de vigencia del permiso, en tanto subsiste el riesgo cubierto. Esta obligación resulta clara para el destinatario normativo, y su incumplimiento —ya sea desde el inicio o en el transcurso de la actividad regulada— activa la causal de revocación prevista expresamente en la ley.
  24. Desde esta perspectiva, resulta infundado lo aducido por la quejosa, puesto que la norma no permite un ejercicio discrecional de la facultad de revocar un permiso bajo la hipótesis legal examinada ni deja en incertidumbre a los gobernados respecto de cuál es la forma de cumplir con su deber durante la vigencia del mismo. Además, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la disposición no requiere precisar cada posible momento en que la obligación puede ser verificada, ya que ello forma parte del diseño técnico-administrativo del procedimiento administrativo de revocación, el cual puede operar tanto ante incumplimientos originarios que se debieron acreditar desde la solicitud para la obtención del permiso respectivo, como ante la pérdida de vigencia posterior de los instrumentos requeridos.
  25. La literalidad de la norma, en su vinculación con la finalidad regulatoria y el contexto normativo de la Ley de Hidrocarburos, permite entender con suficiente claridad que el permisionario debe contar con garantías y seguros vigentes durante el plazo por el cual se le otorgó el permiso . La consecuencia jurídica —la revocación— también está descrita de manera expresa y directa, sin que se advierta imprecisión alguna sobre su contenido o condiciones de aplicación.
  26. Asimismo, de asumirse como plausible la interpretación sostenida por la quejosa —según la cual la revocación sólo podría operar si los instrumentos no estaban vigentes en el momento exacto del acto administrativo sancionador— equivaldría a hacer nugatoria la eficacia y eficiencia de las funciones a cargo del CRE en materia de supervisión y revocación de los permisos, debilitando el principio de continuidad en el cumplimiento de obligaciones esenciales en una actividad estratégica del Estado.
  27. Aunado a que, implicaría validar que los permisionarios incumplan las obligaciones adquiridas e inherentes al permiso que les fue otorgado, permitiendo que una estación con permiso de expendio y comercialización de petrolíferos mantenga su funcionamiento, a pesar de que no se garantice que éste se realiza de manera segura mediante la contratación y mantenimiento de la vigencia de los seguros por daños, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir los daños a terceros, para hacer frente a las responsabilidades en que pudieran incurrir por las actividades permisionadas frente a los usuarios, personal que ahí labore y el público en general que potencialmente pueda verse afectado por la realización de un siniestro, en detrimento de lo dispuesto por los artículos 84, fracción VI, de la Ley de Hidrocarburos , 7 y 52 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la citada ley .
  28. Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el juzgador haya desvirtuado el contenido normativo del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, ni que haya incurrido en una omisión interpretativa respecto del adverbio “no” contenido en dicha disposición, como lo afirma la parte recurrente. Por el contrario, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito sí tuvo presente que la norma contempla una hipótesis normativa de carácter negativo, compuesta por dos verbos en infinitivo precedidos del adverbio “no”: no otorgar o no mantener en vigor los seguros o garantías requeridos.
  29. En ese sentido, el juzgador no desatendió la existencia de dicho adverbio, sino que reconoció explícitamente la estructura de la obligación cuyo incumplimiento constituye una causa de revocación del permiso e interpretó que la inobservancia puede darse tanto de manera originaria —al no otorgarse los instrumentos exigidos al inicio del permiso—, como de manera sobreviniente —al dejar de mantenerse su vigencia durante el desarrollo de las actividades reguladas—. La conclusión del juez se construye a partir de un enfoque gramatical, lógico y sistemático, conforme al cual la conjunción disyuntiva “o” que une ambas conductas (“no otorgar” y “no mantener en vigor”) implica que la actualización de cualquiera de los supuestos es suficiente para detonar la consecuencia jurídica prevista en la norma, es decir, la revocación del permiso.
  30. Ahora bien, resulta inoperante el argumento relativo a que el Juez de Distrito realizó una interpretación incorrecta de la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 , al no haber exigido que el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos cumpliera con el nivel de precisión requerido por el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
  31. Lo anterior es así, porque como ya se explicó, la causal de revocación prevista en dicho precepto no forma parte del régimen jurídico sancionador , sino que corresponde a una potestad administrativa que permite extinguir un acto administrativo —el permiso otorgado— ante el incumplimiento de requisitos esenciales que deben mantenerse durante toda su vigencia. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente analizar su validez a la luz de los parámetros exigidos por el principio de taxatividad , el cual rige de manera específica las normas que establecen sanciones penales o administrativas.
  32. En ese sentido, al no tratarse de una disposición sancionadora, la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 no resulta aplicable al caso , ya que fue emitida en relación con normas que imponen consecuencias punitivas. En consecuencia, el agravio es inoperante, pues parte de un parámetro constitucional incorrecto y no cuestiona adecuadamente las razones de la sentencia recurrida.
  33. Por tanto, al no encuadrar la revocación del permiso en un régimen de responsabilidad sancionatoria, el estándar exigible no es el de taxatividad, sino el de seguridad jurídica , conforme al cual basta con que la norma establezca de manera clara, objetiva y previsible los supuestos cuya actualización habilita a la autoridad para extinguir el acto administrativo. Dado que ya se ha establecido que el precepto impugnado cumple con dicho estándar, no puede prosperar la inconformidad de la parte recurrente.
  34. Por otra parte, en el tercer agravio la recurrente aduce, en esencia, que el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos es inconstitucional, al establecer una pena inusitada o trascendental, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal.
  35. Esta Primera Sala determina que los motivos de disenso resultan infundados , como se explica enseguida.
  36. El primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal establece que “quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales” .
  37. De conformidad con dicho precepto, están prohibidas las penas o sanciones excesivas. Si bien la terminología empleada en la norma parecería circunscribirse a la materia penal —al referirse a "penas" y "delitos"—, lo cierto es que su alcance se extiende a cualquier disposición que establezca sanciones , independientemente de la rama del derecho de que se trate, pues lo que se tutela es la proporcionalidad entre la conducta sancionada y la consecuencia jurídica impuesta.
  38. A pesar de su ubicación sistemática, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el artículo 22 constitucional puede proyectarse hacia otras ramas del orden jurídico, como el derecho administrativo sancionador , siempre que se trate de consecuencias jurídicas que, por su naturaleza y efectos, puedan equipararse a una pena .
  39. En ese sentido, este Alto Tribunal ha interpretado que el término “pena” debe entenderse en un sentido amplio, como cualquier sanción, incluso de naturaleza administrativa. Así, la prohibición constitucional opera como un límite transversal para todas las autoridades —legislativas, administrativas o judiciales— en el diseño y aplicación de consecuencias jurídicas que puedan resultar desproporcionadas o inusitadas .
  40. Además del derecho penal, existen otras manifestaciones del derecho punitivo del Estado, como el derecho administrativo sancionador, que si bien responde a lógicas distintas, no queda exento de control constitucional. Por tanto, algunos principios penales —como la proporcionalidad y la interdicción de penas excesivas— pueden ser aplicables en este ámbito, con las debidas modulaciones .
  41. De manera particular, cuando una sanción administrativa implica restricciones relevantes a derechos fundamentales o a actividades previamente autorizadas, el análisis de proporcionalidad cobra especial importancia como parámetro de control constitucional.
  42. No obstante, no todos los principios del derecho penal son trasladables automáticamente al derecho administrativo. La aplicabilidad de sus garantías debe analizarse caso por caso, conforme a la naturaleza de la sanción y el marco jurídico que la regula.
  43. En lo que toca a las multas excesivas, esta Suprema Corte ha determinado que una sanción es excesiva cuando no guarda relación razonable con la gravedad de la conducta infractora, o bien, cuando no atiende a las posibilidades económicas del infractor. Así se sostuvo en la jurisprudencia P./J. 9/95 , de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE” .
  44. A la luz del artículo 21 constitucional, se distingue con claridad entre penas —que únicamente pueden ser impuestas por autoridad judicial mediante un juicio— y sanciones administrativas, que derivan de la inobservancia de normas de carácter administrativo y son impuestas por autoridades no jurisdiccionales a través de procedimientos propios. Lo relevante, para efectos del artículo 22, no es solo la autoridad que impone la medida, sino la naturaleza y finalidad de la consecuencia jurídica.
  45. En el amparo en revisión 121/2018 , esta Primera Sala examinó la constitucionalidad del artículo 81-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y concluyó que la cancelación de un registro administrativo otorgado a una empresa no constituye una sanción ni regula una pena, en sí misma, por lo que no debía sostenerse que vulneraba el artículo 22 Constitucional, razón por la cual, tampoco sería viable analizar si en el caso debería existir una gradualidad .
  46. En dicho precedente se destacó que el artículo 81-A de la citada ley establece las exigencias necesarias para fungir como centro cambiario, las cuales, en caso de incumplirse, conllevan necesariamente y de manera lógica, la pérdida de la autorización que les había sido otorgada, por lo que resultaba lógico que si se incumplía alguna exigencia, la consecuencia será la pérdida del atributo característico establecido por la ley para seguir prestando el servicio para el cual le fue otorgado el permiso.
  47. Por ende, se determinó que la pérdida de los atributos para desempeñar la función de centro cambiario no viola el principio de prohibición de sanciones excesivas contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal, al tratarse no de una consecuencia por una conducta propiamente delictiva, sino que se trata de la cancelación del ejercicio de un derecho otorgado por el Estado que se genera por la consecuencia jurídica asociada a los atributos establecidos por la propia ley , cuyo objeto es la protección de la sociedad de actividades de índole ilícita.
  48. A partir de estos criterios, se concluye que la revocación prevista en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos no configura una pena inusitada o trascendental.
  49. Ello, en la medida en que dicha revocación no tiene por objeto sancionar o castigar una conducta, sino garantizar que las actividades sujetas a permiso se desarrollen conforme a condiciones mínimas de legalidad, seguridad y cobertura de riesgos, a través del cumplimiento continuo de los requisitos establecidos por el legislador.
  50. Se trata, por tanto, de una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una obligación esencial —mantener vigentes las garantías o seguros requeridos, incluidos aquellos que cubren daños a terceros—, cuya finalidad es proteger el interés público, no imponer una medida punitiva.
  51. Además, el supuesto que activa la revocación no es valorado de forma discrecional, sino conforme a parámetros normativos objetivos. La CRE actúa con base en facultades expresas y dentro de un marco de legalidad y previsibilidad que excluye cualquier calificación de la medida como inusitada o arbitraria.
  52. Esta interpretación coincide con lo resuelto por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, quien concluyó correctamente que la medida prevista en la norma impugnada no es una pena, sino una consecuencia normativa vinculada a la pérdida de condiciones habilitantes del permiso.
  53. Esta conclusión se refuerza si se advierte que la Ley de Hidrocarburos regula de forma separada el régimen de infracciones y sanciones administrativas, dentro del capítulo I del título cuarto —artículos 85 a 87—, en donde se identifican expresamente las conductas que podrían ser materia del procedimiento administrativo sancionador y las sanciones procedentes, como multas y, en caso de reincidencia, con la revocación del permiso respectivo.
  54. En cambio, el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos forma parte del régimen general de obligaciones de los permisionarios, integrado, entre otros, por los artículos 50, fracción IV, 54, fracción IV, y 84, fracciones II y VI, de la citada ley, y no está inserto en el catálogo de infracciones ni en el listado de sanciones.
  55. La consecuencia jurídica ahí prevista responde a una lógica distinta: la pérdida del permiso no se impone como castigo o pena, en sí misma, sino como resultado de la inobservancia de un requisito estructural para la validez del permiso de expendio de petrolíferos habilitante.
  56. De tal forma que, si un permisionario incumple la obligación de mantener vigentes las garantías y seguros exigidos, pierde uno de los elementos esenciales para conservar su autorización, por lo que la revocación no opera como sanción, sino como una forma de extinción del acto administrativo consistente en el permiso otorgado, ya que como hemos visto, la potestad de revocación contiene elementos que la distinguen de la facultad de establecer penas para sancionar actos antijurídicos.
  57. En efecto, la revocación constituye una forma de extinción de los actos administrativos, la cual, no tiene una finalidad exclusivamente punitiva tal como sí acontece tratándose de las sanciones.
  58. Lo que revela que la naturaleza jurídica de las penas y la potestad sancionatoria de las autoridades tienen características distintas a aquellas relativas a la revocación administrativa, en tanto que ésta no tiene como finalidad sancionar una actividad antijurídica sino extinguir las consecuencias jurídicas de un acto administrativo y, por esta razón, no resulta conducente estudiar la causa de revocación de permiso impugnada conforme al parámetro de regularidad de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional.
  59. Por todo lo anterior, se concluye que el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos no se rige por la prohibición de penas inusitadas o trascendentales. En consecuencia, los agravios resultan infundados .
  60. Ante la ineficacia argumentativa de los agravios de la recurrente quejosa, en cuanto al tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia —competencia originaria de este Alto Tribunal del país—, lo que procede, es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo respecto de la ley impugnada.

VII. RESERVA JURISDICCIÓN

  1. En los restantes agravios de la parte quejosa, aquí recurrente, sólo planteó cuestiones de legalidad, que no forman parte de la materia de estudio del presente asunto; en consecuencia, procede reservar jurisdicción para que el Tribunal Colegiado del conocimiento los examine, al corresponder a su competencia delegada, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 1/2023 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.), de rubro; “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO)”.