V. PRECISIÓN DE LA LITIS CONSTITUCIONAL
- Como resultado del estudio integral de la demanda de amparo indirecto y tomando en consideración la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento, en el ámbito de la competencia delegada, se determina que, en ejercicio de la competencia originaria, la litis constitucional que esta Primera Sala debe resolver consiste en lo siguiente: Determinar si el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos vulnera el derecho de seguridad jurídica , al prever como causal de revocación de permisos el no otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes, incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita . Asimismo, si dicha consecuencia jurídica constituye una pena inusitada o trascendental, en contravención del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Se precisa que no será materia de estudio el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sus agravios —relacionados con la actualización de causas de improcedencia que, a su juicio, no fueron examinadas o lo fueron incorrectamente por el juzgado— ya fueron desestimados en su considerando cuarto por el Tribunal Colegiado del conocimiento , sin que éste haya reflejado su decisión en un punto resolutivo específico, lo cual concierne al ejercicio de su competencia delegada.
VI. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
- Los agravios primero y segundo serán analizados de manera conjunta, atendiendo a su estrecha vinculación, al controvertir la constitucionalidad del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74, fracción I , y 76 , de la Ley de Amparo.
- En sus planteamientos, la parte quejosa sostiene que el Juez de Distrito realizó una interpretación incorrecta del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, al considerar que la obligación de “mantener en vigor” las garantías y seguros implica un deber continuo, sin atender que la disposición establece una hipótesis negativa que sólo puede actualizarse al momento de la actuación administrativa.
- En efecto, la recurrente argumenta que dicha disposición vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al emplear una redacción ambigua —en particular, la expresión “no mantener en vigor”— que no permite determinar con certeza el momento en que deben cumplirse las condiciones exigidas, abriendo la puerta a criterios discrecionales de la autoridad. A su juicio, el Juez de Distrito realizó una lectura deficiente del precepto al omitir el adverbio “no” y asumir que cualquier incumplimiento anterior bastaba para justificar la revocación del permiso, sin considerar que al momento de la actuación administrativa los seguros sí estaban vigentes .
- Asimismo, sostiene que la conclusión del Juez de Distrito resulta contraria a la jurisprudencia 1a./J. 24/2016, en la cual se reconoce que, conforme al principio de taxatividad, el legislador está obligado a emitir normas claras, precisas y exactas tanto respecto de la conducta reprochada como de la consecuencia jurídica prevista. Sin embargo, el juzgador determinó que la porción normativa es constitucional bajo el argumento de que al legislador sólo puede exigírsele una determinación suficiente, y no la máxima precisión posible. A juicio de la quejosa, dicha conclusión es incorrecta, ya que el término “en vigor” contenido en la norma impugnada no cumple con el estándar mínimo de determinación suficiente exigido por dicho criterio jurisprudencial.
- Previo a su examen, esta Primera Sala determina necesario precisar el parámetro constitucional conforme al cual habrán de resolverse.
- Al resolver los amparos en revisión 388/2022 y 656/2023 , esta Primera Sala destacó que, tanto el derecho penal, como el administrativo –y el fiscal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.
- Se retomó el criterio del Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 200/2013, donde sostuvo que la potestad administrativa sancionadora, así como la potestad penal, en efecto, forman parte de un genérico derecho punible del Estado; y que el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos o formalidades concatenadas entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas de servidores públicos o particulares, con la finalidad de imponer alguna sanción.
- Se precisó que este Alto Tribunal ha sido contundente en resolver que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador —como una de las manifestaciones del derecho punitivo del Estado— es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, toda vez que la sanción administrativa guarda una similitud con las penas, ya que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico (en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida); en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza .
- Para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador , el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones:
- Un elemento formal, es decir, que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción; y,
- Un elemento material, es decir, que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado, de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general .
- Bajo estas premisas, es imprescindible que se identifique si la sustanciación del procedimiento administrativo de que se trate se debe o no a la intención manifiesta del Estado de determinar si es procedente sancionar una conducta que se estime reprochable , precisamente por tratarse de la comisión de un hecho ilícito. Es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita .
- Así las cosas, bajo los estándares jurídicos expuestos, esta Primera Sala identifica que el artículo 56, fracción V, de la Ley reclamada no pertenece al ámbito de aplicación del derecho administrativo sancionador .
- Para sustentar lo anterior es preciso conocer que la Segunda Sala de este Alto Tribunal al fallar el amparo en revisión 596/2020 —criterio que se comparte—, estudió la naturaleza jurídica de la revocación administrativa y sostuvo que es una “de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes” y que, por regla general, constituye una de las vías de extinción del acto administrativo como consecuencia del ejercicio de la potestad reconocida en un ordenamiento jurídico a las autoridades.
- Estableció que debido a que los permisos son actos por los que, con base en el interés público, la Administración Pública retira un impedimento legal para que un particular pueda ejercer un derecho, resulta exigible que la extinción de dicho acto también deba fundarse en razones de interés general o por motivos de legalidad, en tanto la revocación constituye una potestad de autotutela declarativa que le permite a las autoridades poner término a sus actos administrativos en forma unilateral sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de custodiar el principio de juridicidad.
- Por lo que se concluyó que la potestad de revocación contiene elementos que la distinguen de la facultad de establecer penas para sancionar actos antijurídicos, pues la revocación constituye una forma de extinción de los actos administrativos, la cual, no tiene una finalidad exclusivamente punitiva tal como sí acontece tratándose de las sanciones.
- De ahí que la naturaleza jurídica de la determinación de penas y la potestad sancionatoria de las autoridades ostenta características distintas a aquellas relativas a la revocación administrativa , en tanto que ésta no tiene como finalidad última el sancionar una actividad antijurídica sino extinguir las consecuencias jurídicas de un acto administrativo .
- Por tanto, para considerar que un precepto pertenece al derecho administrativo sancionador y, en esa medida, que queda sujeto a los principios que rigen al derecho penal incluido el de taxatividad, es menester que contengan una pena o castigo o, incluso, que forme parte de la regulación de algún procedimiento investigador o sancionador dirigido a obtener evidencia para utilizarse en las fases decisorias, es decir, a toda etapa de la que pudiera derivar un correctivo por comisión de ilícitos o infracciones, lo que no ocurre en el caso del artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos.
- En el caso, la parte quejosa combate el artículo 56, fracción V, de la Ley de Hidrocarburos, que es de contenido siguiente:
