CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.
Fecha: 16-May-1997
Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
"...
"IX. Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley."
De los preceptos transcritos se desprende que entre las obligaciones del patrón equiparado está la de hacer las deducciones al salario respecto al cobro de cuotas sindicales, ajustándose en todo momento a los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En ese tenor, si el patrón equiparado es quien está obligado a realizar los descuentos sindicales, es dable concluir que el trabajador puede reclamarle a éste lo relativo a dichos descuentos, pues corresponde a éste aplicar y cumplir con la obligación prevista en el artículo 43 antes transcrito.
Por tanto, el trabajador al solicitar la devolución de las cuotas sindicales que le fueron descontadas de su salario, legalmente puede reclamarlas ante quien realizó las mismas, por lo que es factible que lo reclame a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y no necesariamente al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Sentado lo anterior, debe analizarse si a Clemente González Núñez se le realizaron indebidamente los descuentos por cuota sindical que reclamó en la plaza que ocupaba como chofer.
Al respecto, cabe señalar que al contestar la demanda se adujo "una vez que se le otorgó el nombramiento de confianza, no se le ha descontado cantidad alguna por concepto de cuota sindical".
De la manifestación de la demandada, se estima que hubo una confesión expresa y espontánea, tal como lo refiere el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de burocrática.
En efecto, los demandados afirman que una vez que se le dio el nombramiento de confianza no se le ha realizado el descuento por cuotas sindicales, lo que implica que antes de otorgarle el nuevo nombramiento en virtud de la transformación de su plaza, sí le realizaban el descuento correspondiente.
Circunstancia que se robustece con las documentales que ofreció el actor para acreditar el referido descuento, consistentes en las copias fotostáticas de recibos de pago del actor, de donde se advierte que bajo el concepto 55 se le realizaron esos descuentos cuando tenía el cargo de chofer.
Adminiculadas dichas probanzas se concluye que la demandada sí realizó los descuentos por cuota sindical al actor cuando éste gozaba del nombramiento de chofer, en el cual las funciones que desarrollaba eran propias de un trabajador de confianza, como se determinó oportunamente al estudiar las funciones de éste.
En ese tenor, las deducciones por cuota sindical, que se acreditó se efectuaron al trabajador en el cargo de chofer, fueron indebidas ya que, se insiste, el actor realizaba funciones de confianza y los trabajadores de esta naturaleza no pueden pertenecer a los sindicatos por disposición expresa del transcrito artículo 70 de la ley burocrática.
Por lo anterior, si desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete se le otorgó el nombramiento de chofer, se concluye que a partir de esta fecha se le efectuaron incorrectamente las deducciones de cuotas sindicales.
En esas condiciones, debe condenarse a la parte demandada a la devolución de las cantidades correspondientes que por cuota sindical se le efectuaron al actor cuando tuvo el nombramiento de chofer donde realizó funciones de confianza, y que datan desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Por otra parte, tomando en consideración que en autos no obran constancias y elementos suficientes para cuantificar el monto de la devolución reclamada, ya que la condena abarca desde el año de mil novecientos noventa y siete, respecto de los cuales no obra la cantidad que se le descontó por concepto de las referidas cuotas, debe concluirse que este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre el monto que se debe pagar por la condena de la devolución de cuotas sindicales.
Es corolario de lo expuesto en esta resolución, determinar que la acción principal intentada por la actora resulta infundada, por lo que debe absolverse a la demandada tanto de la declaración de nulidad de nombramiento como del otorgamiento de otro que supuestamente le corresponda, así como de la declaración de que el actor no tiene nota desfavorable en su expediente personal, de que ha laborado por más de seis meses para el Poder Judicial de la Federación, de las deducciones quincenales de su salario a favor del Sindicato del Poder Judicial de la Federación y, por el contrario, se condena a la devolución de las cuotas sindicales que se le dedujeron indebidamente al ocupar el cargo de chofer.
En ese orden de ideas, ante la condena pecuniaria determinada en este asunto relativa a la devolución de las cuotas sindicales, en términos de lo previsto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para su debido cumplimiento, el titular de la Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá elaborar una propuesta de pago en la que se cuantifique esa devolución de cuotas sindicales a la que se condenó a la parte demandada, la que debe remitirse a la Comisión Substanciadora en un plazo de diez días hábiles contado a partir de que se le notifique esta resolución, con el objeto de que ésta dé vista al actor para que en el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, con base en lo anterior, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia determine lo conducente. Una vez que este último se pronuncie sobre los términos en que debe darse la referida ejecución, se remitirá la información necesaria a la Tesorería de este Alto Tribunal para que realice el pago correspondiente.
Por lo expuesto, y además con apoyo en lo previsto en los artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-El actor Clemente González Núñez acreditó parcialmente su acción y los demandados Dirección General de Personal y Dirección de Almacenes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, probaron parcialmente sus defensas y excepciones.
SEGUNDO.-Se absuelve a la demandada Dirección General de Personal y Dirección de Almacenes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las prestaciones consistentes en la nulidad de nombramiento de técnico operativo, del otorgamiento de otro que supuestamente le corresponda, así como de la declaración de que el actor no tiene nota desfavorable en su expediente personal, de que ha laborado por más de seis meses para el Poder Judicial de la Federación y de las deducciones quincenales que se hagan a su salario a favor del Sindicato del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta determinación.
TERCERO.-Se condena a la demandada Dirección General de Personal y Dirección de Almacenes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la devolución de las cuotas sindicales indebidamente deducidas, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta determinación, debiendo remitirse esta ejecutoria a la Dirección General de Personal de este Alto Tribunal a fin de que elabore la propuesta de pago por los conceptos señalados y de que, en su oportunidad, la Tesorería de esta institución cubra los referidos conceptos.
CUARTO.-Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los efectos de las notificaciones respectivas y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros presidente en funciones Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Armando Valls Hernández y Juan N. Silva Meza.
- Considerando
- Declaración De Que No Tiene Nota Desfavorable En Su Expediente
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe
- Ii Los Servicios Que Deban Prestarse Que Se Determinarán Con La Mayor Precisión Posible
- Vi El Lugar En Que Prestará Sus Servicios
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base
- Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
- Haber Sido Nombrado En Una O Más Plazas De Base
- México D F A De Mayo De
- México D F A De Julio De
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley