CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.

Fecha: 16-May-1997

Declaración De Que No Tiene Nota Desfavorable En Su Expediente

5. Se efectúen las deducciones quincenales del salario del actor a favor del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

6. En caso de considerar improcedentes las anteriores prestaciones, solicita la devolución de las cuotas sindicales que se le dedujeron quincenalmente a partir del inicio de sus funciones como jefe de oficina (sic).

En cuanto a la devolución de cuotas sindicales cabe señalar que del análisis detenido de la demanda se advierte que el trabajador únicamente se refiere a las deducciones anteriores al otorgamiento del nombramiento del que se duele, dado que entre sus pretensiones se encuentra la relativa a que se le efectúen las deducciones quincenales de su salario a favor del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

A su vez, los demandados director general de Personal y director de Almacenes ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de sus representantes, opusieron las siguientes excepciones:

1. La de prescripción, ya que se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo Plenario 4/2005, y presentó su demanda el diecisiete de junio del año en curso, esto es, se excedió en el tiempo para la interposición de su demanda.

Además, en todo caso, prescribió su derecho a reclamar la nulidad de su nombramiento dado que el actor manifiesta que a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005 donde se informaba del cambio de nombramiento, por lo que al diecisiete de junio de dos mil cinco en que presentó su demanda, ya había transcurrido el plazo para la prescripción señalada.

2. Falta de legitimación para exigir que su plaza sea de base, pues el único facultado para arrogarse dicha atribución es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, titular de las relaciones colectivas de los trabajadores.

3. Carece de acción y derecho el actor para impugnar su nombramiento, ya que fue otorgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser considerado en las plazas señaladas en el Acuerdo Plenario 4/2005, decisión que es definitiva e inatacable por ser actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Carece de acción y derecho el actor para demandar la nulidad de nombramiento, ya que las funciones que desarrolla son de confianza, de ahí que su nombramiento deba ser de esa naturaleza, por lo que la transformación de aquél no transgrede lo previsto en el punto cuarto transitorio del Acuerdo General Plenario 4/2005.

5. El actor carece de acción y derecho en atención a que dada su calidad de trabajador de confianza se encuentra excluido del derecho para demandar la nulidad del nombramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6. Carece de acción y derecho el actor para reclamar la declaración de que tiene más de seis meses laborando para el Poder Judicial de la Federación en la plaza de chofer, así como de que no existe nota desfavorable en su expediente personal, dado que dichas cuestiones son de naturaleza administrativa y no son prestaciones laborales que deban reclamarse en un procedimiento jurisdiccional. Además, dadas las funciones desarrolladas por el actor, como es el manejo de inventarios, no puede sostenerse que el actor tenga un derecho adquirido a que se le basifique su plaza.

7. Carece de acción y derecho para la devolución de las cuotas sindicales que pretende, ya que una vez otorgado nombramiento de confianza no se le ha descontado cantidad alguna por dichas cuotas.

En ese orden de ideas, debe abordarse el estudio de la litis principal en el presente conflicto laboral, acorde con las pretensiones y excepciones antes sintetizadas, esto es, si asiste acción y derecho al actor para reclamar la nulidad del nombramiento de confianza otorgado en la plaza de técnico operativo adscrito al Almacén de Zaragoza, dado que a su juicio siempre ocupó un nombramiento de base.

TERCERO. En la demanda laboral el actor reclama como prestación principal la nulidad del nombramiento de técnico operativo adscrito al Almacén de Zaragoza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aduce que siempre se ha desempeñado como trabajador sindicalizado con el cargo de chofer, ya que las funciones que viene desarrollando no son propias de un trabajador de confianza.

Los demandados se excepcionaron en el sentido de que la acción se encuentra prescrita, toda vez que el actor se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo Plenario 4/2005, y presentó su demanda el diecisiete de junio del año en curso, esto es, se excedió en el tiempo para la promoción de su demanda.

Asimismo, aducen que prescribió el derecho del actor a reclamar la nulidad de su nombramiento dado que el mismo manifiesta que a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005, donde se informó del cambio del nombramiento, por lo que al diecisiete de junio de dos mil cinco en que presentó su demanda, ya había transcurrido el plazo para la prescripción señalada.

Ante ello, resulta conveniente precisar que se analiza, en primer lugar, la excepción de prescripción, pues el estudio de ésta es preferente a las diversas planteadas, ya que tiene carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista procesal y, por tanto, tiende a destruir la pretensión intentada, dado que de ser fundada haría innecesario el estudio de las demás que opusieron los demandados.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada, y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas, desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y sólo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVI, página 1620)."

En ese orden de ideas, debe señalarse que en materia burocrática la prescripción del derecho a demandar en juicio la nulidad de un nombramiento se encuentra regulada en los artículos 112, 113, 116 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:

"Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ..."