CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.

Fecha: 16-May-1997

México D F A De Julio De

En ese orden de ideas, es menester concluir, en primer lugar, que el nombramiento otorgado a Clemente González Núñez, propiamente no fue interino sino en un primer momento por tiempo fijo y, posteriormente, a partir del primero de agosto de dos mil uno, nombramiento definitivo.

A pesar de lo anterior, es importante señalar que el nombramiento definitivo, es decir, el otorgado por tiempo indeterminado en una plaza sin titular, puede ser de base o de confianza atendiendo a la naturaleza de las funciones que correspondían realizar al servidor público respectivo.

Por tanto, resulta necesario analizar cuáles eran las funciones que desarrollaba el actor cuando tenía el nombramiento de chofer.

Al respecto, cabe recordar que tal como lo señala en la demanda, el actor tuvo conocimiento pleno de las funciones que a juicio del titular de la Dirección de Almacenes desarrollaba, con motivo del oficio SEAJ-MGR/1015/2005 de siete de junio de dos mil cinco, que le fuera remitido por el secretario ejecutivo de Asuntos Jurídicos, documento que el propio actor ofreció como prueba y en el cual se precisan como funciones del trabajador:

"1. Por cada mueble existe un número de inventario, éste se plasma en una etiqueta con código de barras, cuando realizamos el chequeo de números, yo dicto los números después de verificar visualmente en la etiqueta que así sea, mientras Carlos Vázquez toma nota de los números.

"2. Cuando se entregan muebles deben acompañarse de un resguardo, muchas veces los resguardos no son firmados en ese momento, debo recuperar el documento con la firma del usuario, en muchas ocasiones estos documentos se tardan en firmarse y ello implica dar dos o más vueltas a esa área.

"3. Toda vez que se ha realizado el inventario mis compañeros a través del sistema SAP verifican en la base de datos si coinciden lo tomado con la base, sin embargo, si existen diferencias, es mi labor conciliarlas para que firmen el resguardo de mobiliario.

"4. Cada vez que se realiza el trabajo operativo de tomar los números de inventario, a esos documentos les llamamos cédulas de trabajo, mismas que archivo en una carpeta del mismo nombre.

"5. Llevo de la misma manera el control de expedientes, si es necesario recabar la información de números en épocas pasadas yo hago la búsqueda.

"6. La mayor parte del tiempo mis actividades refieren en los edificios sede, alterno, el anexo, Revolución y algunas ocasiones en Las Flores y San Lázaro; si no salgo a estos lugares mis actividades se habitúan al control del archivo en general, que antes he referido.

"7. De la misma manera en que se requiere de conducir alguna unidad de carga por ausencia de choferes, esa función se me asigna.

"8. Cuando ha sido necesario entregar material y equipo mobiliario, también realizo estas actividades de entrega-recepción.

"9. En lo que respecta al área de desincorporaciones, se requiere algunas veces acompañar a algunos de los terceros en la compra de desechos para el pasaje antes y después de cargar los materiales enajenados, función que eventualmente desempeño.

"10. Hago hincapié en que carezco de clave para ingresar al sistema de la SCJN, no soy persona autorizada para ello, y el equipo de cómputo sólo lo utilizo para tareas archivísticas, mi trabajo es 100% operativo, razón que nace de la misma naturaleza de los trabajos que realizo."

Asimismo, el actor únicamente se limitó a señalar en su demanda que las funciones que desarrolló no eran de dirección, inspección, vigilancia ni fiscalización, por lo que colma los requisitos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que además tiene laborando más de seis meses en un cargo basificable y el puesto no pertenece a otro trabajador, aunado a que no tiene nota desfavorable en su expediente.

Por su parte, los demandados contestaron la demanda en el sentido de que entre las funciones del trabajador estaban las de manejo de inventarios, basándose para ello, al igual que el actor, en lo plasmado en el oficio de la Secretaría Ejecutiva de Asuntos Jurídicos antes referido.

Además, el trabajador en vía de alegatos sólo manifestó que sus funciones no eran consideradas como de confianza, sin controvertir en algún momento las que se le atribuyeron desde antes del inicio del juicio y dentro de éste.

En ese orden de ideas, ante la conducta procesal asumida por el trabajador, deben considerarse para efectos de analizar su naturaleza de base o de confianza, las transcritas funciones que le fueron señaladas al trabajador en el oficio SEAJ-MGR/1015/2005, el cual ofreció como prueba de su parte, debiendo destacarse que en ningún momento, ni siquiera en la demanda, el actor manifestó que no desarrollaba las funciones que le fueron precisadas en ese oficio.

Por tanto, considerando las reglas que rigen la valoración de pruebas en un juicio laboral, debe estimarse que lo señalado en el oficio mencionado en el párrafo anterior, documental pública en términos de lo previsto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, hace prueba plena en el sentido de que el actor al gozar del nombramiento de chofer adscrito a la Dirección de Almacenes de la Dirección General de Adquisiciones y Servicios, realizaba las funciones plasmadas en él, ya que, en todo caso, se trata de un documento presentado por el propio actor que en ningún momento se objetó en cuanto a la veracidad de las funciones señaladas en el mismo a cargo de Clemente González Núñez.

Ahora bien, del análisis de estas funciones se advierte que el actor cuando tenía el nombramiento de chofer, supuestamente interino, realizaba, entre otras, las funciones consistentes en el levantamiento de inventarios; la etiquetación de mobiliario y equipo nuevo recibido en el almacén y la conciliación de registros en el resguardo de mobiliarios.

Atendiendo a dichas funciones, debe estimarse que el actor en su nombramiento de chofer realizaba, entre otras, la relativa al levantamiento de inventarios, lo que revela funciones propias de un trabajador de confianza, pues conforme lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son propias a las de un trabajador de esta naturaleza.

De lo señalado se concluye que atendiendo a las funciones desempeñadas por el actor en el puesto de chofer, sí llevó a cabo labores propias de un trabajador de confianza, de ahí que al transformarse su plaza de chofer a técnico operativo no se afectaron sus derechos adquiridos, máxime que el puesto de técnico operativo no es por sí mismo de confianza o de base, sino que depende de las funciones que correspondan al ocupante de la plaza respectiva.

Por otra parte, el hecho de que en el catálogo de puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente en dos mil uno, se precisara como puesto de base el de chofer, de ninguna manera implica que los ocupantes de puestos de esa naturaleza necesariamente debían contar con un nombramiento de base, ya que conforme a lo previsto en los artículos 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al sistema constitucional y legal que rige los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado, son las funciones desempeñadas por éstos las que permiten concluir si éstas corresponden a las de un trabajador de confianza o de base. Sirve de apoyo a esta consideración, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas." (Tesis de jurisprudencia 28/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.", visible en la página 15, Número 66, junio de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época).

En ese orden de ideas, resulta fundada la excepción planteada por la parte demandada, al haber acreditado que las funciones que desarrollaba el actor eran propias de un trabajador de confianza y que, por ende, válidamente su nuevo nombramiento conferido en la plaza 1459 de técnico operativo debía ser de confianza y no de base.

Consecuentemente, debe absolverse a la parte demandada sobre la declaración de nulidad del nombramiento de técnico operativo, puesto de confianza y del otorgamiento de otro que corresponda a su cargo como trabajador sindicalizado, dado que se acreditó que el trabajador realizaba funciones propias de un trabajador de confianza.

Por otra parte, respecto de la declaración de que el trabajador laboró más de seis meses en una plaza de base, debe señalarse que resulta infundada su pretensión, pues conforme a las funciones acreditadas en autos no ha realizado las propias de un trabajador de base.

A su vez, respecto a la pretensión aducida por el actor consistente en la declaración de que no existe nota desfavorable en su expediente personal, debe tomarse en cuenta que el actor no realizó funciones de base por lo que la existencia de la referida nota resulta irrelevante para la litis de este juicio, dado que como quedó acreditado el actor no reunió los diversos requisitos que prevé el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

A pesar de lo anterior, queda expedito el derecho del actor para acudir ante la citada Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar el otorgamiento de la constancia relativa a la inexistencia de nota desfavorable en su expediente personal.

En ese contexto y al haberse declarado fundada la excepción consistente en que el actor realizó funciones propias de un trabajador de confianza, se destruye asimismo su pretensión relativa a que se le realicen las deducciones de cuotas sindicales, pues por disposición expresa del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los servidores públicos de confianza no pueden pertenecer a los sindicatos, de ahí que sea infundada la pretensión del actor. Dicho numeral señala:

"Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales."

SEXTO. Respecto al reclamo del actor consistente en la devolución de las cuotas sindicales que se le redujeron quincenalmente a partir del inicio de sus funciones como chofer, la parte demandada se excepcionó señalando que los trabajadores de confianza no deben sufrir descuento alguno de cuota sindical dada la prohibición expresa del artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que asegura que una vez que se le otorgó el nombramiento en la plaza de técnico operativo no se le ha efectuado al trabajador descuento alguno por el citado concepto y que, en todo caso, tal devolución debe ser exigida al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

Ante ello, en primer lugar, se debe establecer que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con el artículo 70 de la ley burocrática, el cual se transcribió en líneas precedentes, no pueden pertenecer a los sindicatos, lo que implica como consecuencia que a éstos, por la prohibición legal señalada, no se les debe realizar descuento alguno por concepto de cuotas sindicales.

En ese tenor, si el actor cuando tenía el cargo de chofer y en la actual plaza de técnico operativo que ostenta con motivo de la transformación de aquélla, realiza funciones propias de un trabajador de confianza, debe concluirse que, dada la prohibición expresa contenida en el artículo 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al actor no se le podía realizar descuento alguno en ninguna de esas plazas, pues cabe recordar que en ambas realizaba funciones de un trabajador de confianza como se determinó en el considerando inmediato anterior.

Por tanto, si el actor reclama la devolución de esas cuotas sindicales, debe analizarse si éstas indebidamente se realizaron en los cargos que ocupó el actor.

Para ello, es menester pronunciarse si tal reclamo de devolución de cuotas sindicales debe realizarse al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación como lo adujo la parte demandada.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 38, fracción II y 43, fracción IX, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos numerales señalan:

"Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate de:

"...

"II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad."