CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.
Fecha: 16-May-1997
Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."
"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."
"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a trabajadores de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta ley."
También debe tomarse en cuenta que los artículos 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan:
"Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de Acuerdos, el subsecretario general de Acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliares de Acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios."
"Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base."
De los artículos transcritos, por principio, se advierte que al establecerse en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por su cargo, es decir, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Así, resulta patente que conforme a lo previsto en el citado precepto constitucional, la determinación sobre qué trabajadores al servicio del Estado son de confianza y, por exclusión, cuáles son de base, quedó al arbitrio del legislador, precisándose en la propia Norma Fundamental que éste señalaría los cargos de confianza; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no permite desconocer que, ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.
Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.
Ante ello, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 180 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcritos, se arriba al convencimiento de que con independencia de que a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se les otorgue algún nombramiento de los previstos en los citados artículos 5o. y 180, es menester atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación del nombramiento, por tanto, debe estimarse que en este Alto Tribunal son servidores públicos de confianza los que realizan las atribuciones propias del secretario general de Acuerdos, del subsecretario general de Acuerdos, de los secretarios de estudio y cuenta, de los secretarios y subsecretarios de Sala, de los secretarios auxiliares de Acuerdos, de los actuarios, de auxilio al presidente en sus funciones administrativas, de coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, de director general, de director de área, de subdirector, de jefe de departamento, de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
En tal virtud, para determinar cuándo un servidor público de este Alto Tribunal es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa debe adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto, ya que de lo contrario se dejaría de lado lo dispuesto en la Constitución General de la República y precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de esa Norma Fundamental, quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis P. XXXII/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘a ley determinará los cargos, que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, tesis P. XXXII/2004, página 7).
En abono a lo anterior y para estar en posibilidad de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la situación laboral en la que se encontraba el actor antes de la expedición de su nuevo nombramiento, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquirirán el derecho a la inamovilidad o a la "basificación" una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses y sin nota desfavorable en su expediente.
De especial relevancia resulta precisar que el derecho a la inamovilidad se adquiere al reunirse los requisitos mencionados con independencia de la denominación del nombramiento o los diversos nombramientos que se hayan otorgado al trabajador en diversas plazas de base, pues lo cierto es que habrá laborado durante más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador de base sin nota desfavorable.
Incluso, debe tomarse en cuenta que atendiendo a la interpretación de lo previsto en el referido precepto en relación con los diversos artículos 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la referida basificación está condicionada a que en la plaza correspondiente o en alguna de las que haya ocupado, no exista un titular al que se le haya concedido licencia, es decir, el derecho a la inamovilidad por laborar más de seis meses en plazas de base únicamente puede operar cuando la plaza o alguna de las plazas respectivas no tienen titular pues, de lo contrario, se afectarían los derechos del que obtuvo la licencia correspondiente o el Estado se vería en la necesidad de crear una nueva plaza, lo que estaría sujeto a disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, para ubicarse en lo dispuesto en el mencionado artículo 6o., es necesario acreditar:
- Considerando
- Declaración De Que No Tiene Nota Desfavorable En Su Expediente
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe
- Ii Los Servicios Que Deban Prestarse Que Se Determinarán Con La Mayor Precisión Posible
- Vi El Lugar En Que Prestará Sus Servicios
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- Artículo O Son Trabajadores De Base
- Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
- Haber Sido Nombrado En Una O Más Plazas De Base
- México D F A De Mayo De
- México D F A De Julio De
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley