CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 4/2005-C. SUSCITADO ENTRE CLEMENTE GONZÁLEZ NUÑEZ Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTRO.

Fecha: 16-May-1997

Vi El Lugar En Que Prestará Sus Servicios

Como se advierte de este numeral, el documento en el que conste el nombramiento debe contener datos de especial relevancia sobre los términos en que se desarrollará la respectiva relación laboral.

Por tanto, sólo a partir del momento en el que el trabajador conoce el contenido de su nombramiento puede iniciar el plazo de prescripción para impugnar su validez, ya que con anterioridad se encuentra imposibilitado para hacer valer sus defensas.

En esas condiciones, para estar en aptitud de pronunciarse respecto a si transcurrió el término prescriptivo a que se ha hecho referencia, debe atenderse a lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, las constancias que obran en el expediente y a las pruebas ofrecidas por éstas en el presente conflicto de trabajo.

En ese tenor, cabe recordar que los demandados adujeron que el actor se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo Plenario 4/2005 y, además, que manifestó que a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005, donde se informaba del cambio del nombramiento, por lo que de esas fechas al diecisiete de junio de dos mil cinco en que presentó su demanda, ya había transcurrido el plazo de un mes para la prescripción señalada.

Lo anterior resulta infundado en atención a que para realizar el cómputo de la prescripción a que hace alusión la parte demandada, debe tomarse en cuenta la fecha a partir de la cual el actor tuvo conocimiento del documento en el que consta su nombramiento y no las diversas fechas que se adujeron en la contestación de la demanda.

Se estima así, pues si bien el actor supo que existiría un cambio en los nombramientos, incluso en el relativo a la plaza que él ocupaba, en ese momento aún no conocía el contenido preciso del nuevo documento en el que constaría su nombramiento, ya que ni la publicación del citado acuerdo general ni la entrega de la circular en comento se referían a todas y cada una de las condiciones señaladas en el artículo 15 antes transcrito, máxime que en el referido Acuerdo General Plenario 4/2005 no se hizo referencia a la naturaleza de base o de confianza del nombramiento correspondiente, cuestión de la que se duele en el presente juicio.

En ese orden de ideas, resulta infundada la excepción de la parte demandada en el sentido de que el término para computar la prescripción es a partir de que el actor se hizo conocedor de la transformación de la plaza que ocupaba dada la publicación en el Diario Oficial de la Federación de catorce de febrero de dos mil cinco del Acuerdo General Plenario 4/2005 o a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco, fecha en la que tuvo conocimiento de la circular administrativa 1/2005 pues, se insiste, en esas fechas aún no tenía conocimiento de la naturaleza de base o de confianza de su nuevo nombramiento.

CUARTO. La parte demandada hace valer en su contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación del actor, ya que el único facultado para reclamar la naturaleza de base del nombramiento que ocupa el actor, es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, cabe señalar que la legitimación en la causa implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, ya que debe accionarse por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

Esta cuestión no puede resolverse generalmente en el curso del juicio sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, es decir, perentoria, y si bien se ha manifestado por este Alto Tribunal que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, ello se refiere a la legitimación en el proceso y no a la legitimación en la causa.

Precisado lo anterior y a efecto de determinar si el actor tiene legitimación para demandar la nulidad del nombramiento otorgado, debe tomarse en cuenta que el mismo es el documento donde consta la designación de determinada persona para desempeñar un cargo o empleo público, y con éste se formaliza la relación laboral con el titular de la entidad respectiva o dependencia; máxime que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado precisa que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello.

Además, este nombramiento debe contener los requisitos que señala el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que genera certeza al trabajador sobre las condiciones en las que deberá desarrollar las actividades que le serán encomendadas. La aceptación de ese nombramiento obliga a las partes, tanto a la que lo expidió como a la trabajadora, a cumplir con los deberes inherentes al mismo, tal como lo dispone el artículo 18 de la citada ley burocrática.

En ese contexto, dado que constitucionalmente la naturaleza de base o de confianza de un nombramiento implica el surgimiento de diversos derechos para el trabajador al servicio del Estado, principalmente el goce de la estabilidad en el empleo, es menester concluir que sí trasciende a su esfera jurídica y lo legitima para acudir a juicio el hecho de que al actor se le otorgue un nombramiento en el que se defina la naturaleza de base o de confianza del mismo, de ahí que resulta infundado lo aseverado por la demandada.

Por otro lado, también debe declararse infundada la excepción relativa a que fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual mediante Acuerdo General Plenario 4/2005 determinó la naturaleza del nombramiento del actor.

En efecto, si bien en el Acuerdo General Plenario 4/2005 se creó la plaza 1459, de técnico operativo, debe señalarse que en dicho acuerdo general no se precisó si el nombramiento respectivo sería de base o de confianza, ya que mediante el referido acuerdo únicamente se creó la plaza en comento, mas no se emitió pronunciamiento alguno sobre si las funciones de esa plaza serían de confianza o de base.

Por tanto, resulta infundada la mencionada excepción dado que no fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano que fijó la naturaleza de confianza del nombramiento aquí controvertido.

QUINTO. Por otra parte, en relación con la nulidad de nombramiento que solicita el actor, la demandada se excepcionó manifestando que aquél carece de acción y derecho para impugnar su nombramiento, ya que las funciones que desarrolla son de confianza, de ahí que su nombramiento deba ser de esa naturaleza, por lo que la transformación de aquel que tenía en su calidad de interino no transgrede lo previsto en el punto cuarto transitorio del Acuerdo General Plenario 4/2005, además, dada su calidad de trabajador de confianza se encuentra excluido del derecho para demandar la nulidad del nombramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el diverso 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues sus funciones eran las de realizar inventarios en la Dirección de Almacenes.

Ante ello, para abordar las excepciones de la demandada es necesario, en primer lugar, analizar si como lo dijo ésta, el trabajador tenía un nombramiento en virtud del cual realizaba funciones propias de un trabajador de confianza, para lo cual se estima conveniente analizar la naturaleza del nombramiento que tenía antes de la entrada en vigor del Acuerdo General Plenario 4/2005, siendo oportuno precisar previamente el marco jurídico que regula los nombramientos en este Alto Tribunal, por lo que a continuación se reproduce el texto de los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción IV, 6o., 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la citada ley burocrática, que establecen: