CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS
Fecha: 21-Oct-2022
Al Emitir Dicha Determinación El Órgano Colegiado Expresó Fundamentalmente Lo Siguiente
• Resulta correcta la determinación de la Junta, toda vez que aun y cuando la autoridad de origen estableciera la presunción de ser ciertos los extremos que se pretendieron probar con el desahogo de la prueba de inspección, al no haber exhibido la demandada los documentos que conforme a la ley está obligada a conservar; lo cierto es que, dicha presunción no debe estar desvirtuada con prueba en contrario para que ésta sea suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.
• En este tenor, debe decirse que la presunción de la prueba de inspección, en el caso, se encuentra desvirtuada con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social que ofreció la parte actora en su escrito de pruebas, el cual refiere que no se localizó antecedente con la razón social de la demandada, además que se advertía que el actor estaba dado de alta con un diverso patrón.
• Por tanto, si el actor aseguró que el vínculo de trabajo con la moral demandada había sido por el periodo en que el instituto informó que estaba dado de alta con una diversa empresa, ello indica que la presunción de certeza que se obtiene, por falta de exhibición de los documentos inherentes a su ofrecimiento, no es válida para tener por existente la relación laboral en controversia. Esto es, se desvirtúa la presunción de ser cierto lo que aseguró el accionante, porque precisamente en la fecha en que se ubicó la separación injustificada estaba a disposición de otro patrón. IV. Existencia de la contradicción
36. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.
37. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:
a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Al Emitir Dicha Determinación El Órgano Colegiado Expresó Fundamentalmente Lo Siguiente
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Vii Instrumental De Actuaciones Y
- Artículo Los Patrones Están Obligados A