CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS
Fecha: 21-Oct-2022
Iii Criterios Denunciados
6. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.
7. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo laboral 959/2021.
8. Diversos trabajadores demandaron(5) de una empresa dedicada a la prestación de atención médica, servicios hospitalarios y otros, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, con motivo del despido injustificado sufrido.
9. Al dar contestación a la demanda, la empresa negó acción y derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones indemnizatorias al señalar que en ningún momento tuvo relación laboral con los actores. Asimismo, de manera verbal aclaró que no contaba con trabajadores a su cargo, ni inscritos ante autoridades por lo que no podía dársele el carácter de patrón.
10. En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, tanto la parte actora como la demandada ofrecieron diversos medios de convicción y realizaron las objeciones respectivas.
11. Entre las pruebas ofrecidas por la parte actora se admitió la inspección sobre listas de asistencia, listas de raya, así como sobre los contratos individuales de trabajo por el periodo comprendido del primero de abril al quince de agosto de dos mil catorce. Asimismo, se admitió el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social que ofreció la parte demandada.
12. La Junta del conocimiento admitió las pruebas referidas y proveyó lo conducente respecto de su desahogo.
13. En relación con la inspección, señaló fecha y hora para que se desahogara. Además, apercibió a la demandada en el sentido de que, de no exhibir los documentos objeto del medio de convicción en comento se tendrían por ciertos, presuntivamente, los hechos que se pretendían acreditar con su ofrecimiento en términos de lo que disponen los artículos 804, 805 y 827 de la Ley Federal del Trabajo.
14. En la diligencia de desahogo de la prueba de inspección ocular, el actuario asentó que se constituyó en el domicilio señalado en autos; sin embargo, que al solicitar los documentos objeto de la prueba estos no le fueron exhibidos.
15. Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social al rendir el informe solicitado, señaló que durante el periodo por el cual se solicitó la información, dos de los actores se encontraban dados de alta con diversas empresas que no formaban parte del juicio.
16. El dos de septiembre de dos mil veinte, la Junta valoró las pruebas y dictó un primer laudo en el que determinó que la parte actora no acreditó su acción y la moral demandada había demostrado plenamente sus excepciones, por lo que se le absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.
17. Dentro de las consideraciones que expresó la Junta, indicó que no era procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado ante la omisión de exhibir los documentos, toda vez que la demandada había negado de manera lisa y llana la relación laboral con los actores y que los documentos objeto de la inspección no se ofrecieron de manera generalizada, sino de manera particular respecto a los documentos del actor, por lo que la demandada no estaba obligada a tenerlos. Aunado a que desde el escrito de contestación también había negado tener el carácter de patrón.
18. En relación con el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social señaló que de éste se advertía que dos de los actores, durante el periodo indicado en la litis, se encontraban empleados por diversas morales que no formaban parte del juicio, por lo que no se desprendía presunción legal y humana alguna o indicio derivado de la instrumental de actuaciones que resultara suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación laboral aludida con la empresa demandada.
19. En contra de tal determinación, los actores en el juicio principal promovieron demanda de amparo directo, de la cual conoció el citado órgano jurisdiccional con el número 503/2020. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que la Junta responsable indebidamente no hizo efectivo el apercibimiento decretado, ante la no exhibición de documentos, al considerar que la inspección ocular se ofertó de manera particularizada, lo cual resultaba inexacto, toda vez que del ofrecimiento realizado se apreciaba que los actores la ofertaron de manera generalizada, razón por la cual se debió haber hecho efectivo el apercibimiento citado.
20. Con base en ello, determinó conceder el amparo a la parte actora a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo y considerara que la moral demandada sí estaba obligada a conservar y exhibir en juicio la documentación objeto de la inspección ocular ofrecida por dichos actores, al existir indicios que adminiculados entre sí, desvirtuaban la negativa de la calidad de patrón vertida en la contestación a la demanda, por tanto, en el caso se generaba la presunción de certeza del vínculo laboral que le imputaron los trabajadores, misma que admitía prueba en contrario. Por lo que debía analizar nuevamente el cúmulo probatorio y determinar si la presunción de trato se encontraba o no desvirtuada con algún medio de prueba.
21. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta dictó un segundo laudo en el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar y al existir otros indicios que desvirtuaban la negativa de la calidad de patrón, se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
22. En contra del segundo laudo la empresa demandada interpuso demanda de amparo en la cual se concedió la protección constitucional únicamente para que se subsanara el vicio de falta de firma por parte del representante patronal. En cumplimiento a dicha sentencia la Junta subsanó el vicio formal indicado y emitió un tercer laudo.
23. Inconforme con la resolución anterior la moral demandada promovió demanda de amparo (959/2021). El tribunal del conocimiento dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa.
24. Entre las consideraciones principales que se expresaron en la sentencia y que interesan en el presente asunto, resaltan las siguientes:
• En principio consideró que resultaban inoperantes los argumentos encaminados a evidenciar que fue incorrecta la presunción legal resultado del apercibimiento decretado al no haber exhibido los documentos solicitados. Lo anterior, debido a que dicha determinación fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada en diverso juicio de amparo y, por tanto, no era factible su impugnación, dada la firmeza de las sentencias dictadas en los procedimientos constitucionales.
• En relación a los argumentos relativos a que del informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que los actores estaban dados de alta con diversas empresas y que ello confirmaba la negativa de la existencia de una relación de trabajo, señaló que tales argumentos eran infundados debido a que el citado informe no desvirtuaba la presunción de certeza de la relación de trabajo en controversia que se generó ante la no exhibición de los documentos objeto de la inspección ocular.
• Lo indicado, ya que el informe rendido, sólo podía demostrar que la demandada no se inscribió como patrón, asimismo que dos de los actores, en cierto periodo, estaban dados de alta a nombre de diversos patrones; sin embargo, que esto no era concluyente para excluir la existencia del vínculo de trabajo que se atribuyó a la moral demandada, ni que no tuviera la calidad de patrón, porque tanto la inscripción patronal y el alta obedecen a actos unilaterales del patrón y, por ende, no pueden tener el alcance de descartar la existencia de la relación que se le imputa, ni su carácter de empleadora.
• Además, el hecho de que en esa época los trabajadores estuvieran inscritos a nombre de un tercero, por sí solo, no excluía la relación de trabajo atribuida a la moral inconforme, dado que si bien ese registro es un indicio de que los operarios laboraron para la apuntada persona jurídica, lo cierto era que se desconocían los pormenores de esa relación que pudieran descartar la existencia del vínculo laboral reclamado.
• De ahí que el contenido del informe a cargo del instituto no desvirtuaba la presunción de certeza de la relación de trabajo en controversia generada ante la no exhibición de los documentos objeto de la inspección.
• Consecuentemente, el hecho de que la demandada hubiese ofrecido como prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de negar la relación laboral de los actores, no tenía el alcance de desvirtuar la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos que tiene la obligación de conservar respecto de la relación laboral, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo más que pudiera justificar ese indicio, por sí sólo, es que en la citada dependencia la demandada no está registrada como patrón, pero no que no tenga tal calidad.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Al Emitir Dicha Determinación El Órgano Colegiado Expresó Fundamentalmente Lo Siguiente
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Vii Instrumental De Actuaciones Y
- Artículo Los Patrones Están Obligados A