CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS
Fecha: 21-Oct-2022
Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
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"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."
5. Los trabajadores inicialmente demandaron a una diversa empresa; sin embargo, posteriormente, en audiencia de conciliación, demanda y excepciones de quince de noviembre de dos mil dieciséis, precisaron el nombre correcto de la empresa a la cual demandaban.
6. Cabe mencionar que la Junta, de manera imprecisa, apercibió a la demandada de que en caso de no exhibir los documentos materia de la inspección ofrecida por la parte actora se le decretaría la deserción de su probanza; sin embargo, dicha circunstancia no altera la presente contradicción de criterios, ya que como se precisa en el rubro IV relativo a la existencia de la contradicción, se advierte que el tribunal del conocimiento al resolver el amparo directo se pronunció precisamente sobre la presunción de certeza obtenida de la falta de documentos inherentes al ofrecimiento de la prueba de inspección y en base a ello argumentó que ésta se desvirtuaba con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.
8. Sin que sea óbice a lo anterior que en uno de los casos el informe lo haya ofrecido como prueba la parte demandada y en el otro la trabajadora, ya que el problema jurídico discrepante entre los tribunales recae en la valoración que realizaron derivado del contenido del informe frente a la presunción generada por la falta de exhibición de los documentos en el juicio por el patrón, lo que no modifica la existencia de la contradicción de criterios.
9. Los artículos citados corresponden al texto posterior a la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, al ser dicha normatividad la aplicable en los juicios laborales de origen.
10. Jurisprudencia 2a./J. 21/97, de rubro: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, registro digital: 198734.
11. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 148, registro digital: 190097.
12. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito Amparo Directo
- Al Emitir Dicha Determinación El Órgano Colegiado Expresó Fundamentalmente Lo Siguiente
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Vii Instrumental De Actuaciones Y
- Artículo Los Patrones Están Obligados A