CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS

Fecha: 21-Oct-2022

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada

38. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.

39. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)

40. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de criterios, según se analizará.

41. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 959/2021, consideró que el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social no desvirtúa la presunción de certeza de la relación de trabajo generada ante la falta de exhibición de los documentos u objetos de la inspección ocular, aun cuando en éste se contenga la inscripción de la persona trabajadora con un diferente patrón al demandado por el periodo en que dijo laboró para él, ya que ello no excluye la existencia de una relación de trabajo con el referido, debido a que la inscripción patronal y el alta obedecen a actos unilaterales del patrón por lo que la falta de éstas no puede descartar la existencia de la relación de trabajo que se le imputa.

42. Además, que el hecho de que la persona se encuentre inscrita con otro patrón, en sí mismo, no hace inverosímil que el trabajador pudiera sostener una relación de trabajo con la demandada, máxime cuando no se cuentan con mayores datos que descarten, sin lugar a dudas, el vínculo referido.

43. Por lo que el hecho de que la demandada hubiera ofrecido como prueba el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de negar la relación laboral, no tiene el alcance de desvirtuar la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos que tiene la obligación de conservar en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo más que puede justificar ese informe, por sí solo, es que en la citada dependencia el demandado no está registrado como patrón, pero no que no tenga tal calidad.

44. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 145/2021, sostuvo que la presunción generada por la falta de presentación de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección queda desvirtuada cuando, en el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierta que durante el periodo por el cual se reclamó la existencia de una relación de trabajo, el actor estuviera dado de alta con un diverso patrón.

45. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron elementos fácticos similares. En efecto, ambos tribunales analizaron si la presunción de certeza generada por la falta de exhibición de los documentos materia de la inspección a los que tiene obligación la parte patronal de conservar y exhibir en juicio, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, puede ser desvirtuada por el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando de éste se advierta que, durante el periodo por el cual se reclama la existencia de una relación laboral, el trabajador se encontraba dado de alta con un diverso patrón.

46. En ese sentido, uno de los órganos colegiados sostuvo que dicha presunción no se desvirtúa con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando de éste se advierta que el trabajador, por el periodo por el cual se reclama la existencia de una relación laboral, se encuentra dado de alta con un diverso patrón, pues ello no resulta suficiente para considerar la inexistencia de la relación laboral demandada debido a que dicha circunstancia podría depender de diversas cuestiones no atribuibles a la parte trabajadora.

47. Mientras que el otro órgano colegiado, al analizar una situación similar consideró que dicha prueba sí es suficiente para desvirtuar la presunción señalada, ya que con ello se acredita que estaba a disposición de un diverso patrón.(8)

48. Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si, el informe emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un diverso patrón al cual se le reclama la existencia de un vínculo laboral, resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección y que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.