CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DA
Fecha: 21-Oct-2022
Dichas Consideraciones Dieron Origen Al Criterio De Rubro Y Texto Siguientes
"PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. EL SUELDO PARA SU CÁLCULO DEBE ACTUALIZARSE EN LOS CASOS EN QUE TRANSCURRAN MÁS DE DOCE MESES ENTRE LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR CUMPLA QUINCE AÑOS DE SERVICIO O MÁS Y AQUELLA EN LA QUE SE LE OTORGUE ESE BENEFICIO POR HABER LLEGADO A LA EDAD REQUERIDA PARA ELLO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 61 A 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.), de rubro: ‘PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, que el sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja del trabajador sería el adecuado para calcular el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 61 a 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal situación no impide que dicho parámetro pueda actualizarse cuando transcurran más de doce meses entre la fecha en que el trabajador cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en que se otorgó el beneficio pensionario por haberse alcanzado la edad requerida para tal fin. Lo anterior, en razón de que la interpretación teleológica del artículo 57 de dicho ordenamiento lleva a establecer que la intención detrás de la disposición de actualizar las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la par de los sueldos de los trabajadores en activo, es que conserven su poder adquisitivo en beneficio de los pensionados, lo que no se lograría si se siguieran pagando en las condiciones en que originalmente fueron otorgadas. Por tanto, de no actualizarse el último sueldo promedio anual en el aludido caso, no existirá una correlación válida de las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, pues al momento en que el trabajador dejó de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las primeras tuvieron un valor que ya no tienen y que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que así las segundas logren el cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando todavía estaba en servicio. Tales consideraciones se corroboran con lo señalado por el Alto Tribunal en la contradicción de tesis 469/2011, que originó la jurisprudencia referida, en la que estableció que entre pensiones y cuotas de seguridad social debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las segundas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. En tales términos, si las pensiones deben guardar proporción con las cuotas de seguridad social conforme a las cuales se originaron deberán ser capaces de obtener, proporcionalmente, los mismos bienes que se adquieran conforme al sueldo con el que se calcularon, lo que no ocurrirá si se calculan conforme a una base no actualizada. Cabe señalar que la adopción de la citada norma en casos como el que aquí se analiza es adecuada, porque prevé como parámetros de actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor y a los sueldos de los trabajadores en activo, lo que asegura que el poder adquisitivo de las pensiones no merme, sin que sea necesario acudir a una diversa disposición ajena al ordenamiento, que puede referirse a situaciones distintas." IV. Existencia de la contradicción
12. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(8)
13. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(9) como el Tribunal Pleno,(10) es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
14. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
15. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(11) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(12) del mismo Tribunal Pleno.
16. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Las Consideraciones Que Sustentaron Dicha Determinación Son Las Siguientes
- Este Asunto Tuvo Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Dichas Consideraciones Dieron Origen Al Criterio De Rubro Y Texto Siguientes
- Iv Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Iv Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- V Estudio De Fondo
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Acuerdo De Veinticuatro De Mayo De Dos Mil Veintidós
- Artículo