CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DA

Fecha: 21-Oct-2022

Iv Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos

18. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, pues mientras el Pleno de Circuito estimó que el sueldo diario promedio debe actualizarse por motivos inflacionarios cuando transcurrieron más de doce meses a partir de la fecha de baja del trabajador hasta que se le otorgue la pensión, el Tribunal Colegiado estimó improcedente dicha actualización.

19. El Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un amparo directo promovido contra una sentencia dictada en un juicio de nulidad en que la Sala responsable determinó que no podía exigirse a la autoridad demandada que actualice la cuota diaria inicial de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o en términos del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues el primero es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones y el segundo se refiere al incremento de las cuotas pensionarias otorgadas, pero no para asignar la cuota diaria inicial.

20. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que no existe sustento legal que ordene modificar conforme algún parámetro inflacionario, la mecánica para calcular el sueldo diario promedio básico que sirvió de base para fijar la cuota pensionaria inicial del quejoso, porque de conformidad con los artículos 17, párrafos primero y segundo y décimo transitorio, de la Ley del ISSSTE, así como los diversos 21 y 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la mencionada ley, vigentes al momento de la concesión de pensión, para calcular el mencionado beneficio se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la baja del trabajador, siempre y cuando tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años.

21. El tribunal agregó que en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.),(13) no se previó un parámetro inflacionario para actualizar el salario diario promedio básico del trabajador que sirve para fijar la cuota pensionaria cuando han transcurrido más de doce meses entre la fecha en que se cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en la que se otorgue el beneficio pensionario. Además, para que el ISSSTE funcione adecuadamente, debe haber congruencia entre las aportaciones y cuotas, por lo que, no obstante que hubieran transcurrido más de catorce años entre la baja y la concesión de pensión, el instituto no está obligado a aplicar algún índice inflacionario, pues no existen fondos para cubrir dicho ajuste, pues es evidente que se dejaron de cubrir las cuotas correspondientes.

22. El órgano colegiado agregó que el quejoso confunde la mecánica de incremento de la cuota pensionaria prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, con los métodos del diverso precepto 17 del mencionado ordenamiento, que están relacionados con la fórmula aritmética para determinar el sueldo promedio básico que sirve de base para fijar la cuota pensionaria inicial.

23. En los casos en que un trabajador se encuentre en el supuesto indicado, sólo tiene una expectativa de derecho porque quedó condicionado a que cumpliera la edad requerida, por lo que no puede concluirse que haya adquirido derecho a que su pensión se vea incrementada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

24. Por su parte, el Pleno del Décimo Primer Circuito analizó una contradicción de tesis en la que determinó que si bien en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.),(14) se establece que las pensiones deben otorgarse conforme al salario promedio del último año de servicios, tal situación sólo puede darse en los casos en que no hayan transcurrido más de doce meses contados entre la fecha de la última cotización ante el ISSSTE y la del otorgamiento del beneficio pensionario, pues en los casos en que el trabajador cumple con los años de servicio previamente a cumplir con el requisito de edad, el salario percibido por los trabajadores durante el último año de servicios deberá ser actualizado con base en el supuesto que el artículo 57 de la Ley del ISSSTE prevé para el aumento anual de las pensiones, pues lo contrario significará que dichas pensiones se calculen con una base irreal, es decir, con un salario que fue suficiente para adquirir ciertos bienes y servicios durante un periodo determinado, pero que ya no lo es.

25. El Pleno de Circuito señaló que la interpretación teleológica del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, consiste en actualizar las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la par de los sueldos de los trabajadores en activo, con el fin de que conserven su poder adquisitivo. Por tanto, en los casos en que los años de servicio exigidos para alcanzar el beneficio pensionario se alcancen antes de cumplir con la edad prevista por la ley, el salario de los trabajadores correspondiente al último año de servicio también deberá ser actualizado conforme a la referida norma, pues de no ser así, las pensiones que se otorguen se calcularán con una base irreal, es decir, con un salario que en su momento fue suficiente para adquirir ciertos bienes y servicios durante un periodo determinado, pero que ya no lo es.

26. El Pleno agregó que de no actualizar el último sueldo promedio anual, no existiría una correlación válida de las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, pues al momento en que el trabajador dejó de cotizar las primeras tuvieron un valor que ya no tienen y que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que las segundas guarden su cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando todavía estaba en servicio, pues debe haber una correspondencia entre las pensiones y las cuotas de seguridad social que las originan.

27. El Pleno de Circuito precisó que la norma idónea para actualizar el último salario cotizado es el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues si bien dicho artículo no prevé la actualización de salarios, sino de pensiones, su teleología consiste en que las percepciones del pensionado sigan siendo suficientes para sostener el estilo de vida más cercano al que tenía antes de concluir su vida laboral, además de que la interpretación que debe darse al diverso artículo 64 del citado ordenamiento legal, debe ser el más compatible con el derecho humano a obtener una pensión digna y suficiente para que el pensionado satisfaga sus más básicas necesidades de la mejor manera posible.

28. De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues mientras que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que independientemente de que hayan transcurrido más de catorce años entre la baja del trabajador y la concesión de pensión, el incremento con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, es inaplicable al salario promedio básico que sirve para fijar la cuota inicial de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, en virtud de que dicho precepto sólo se refiere al incremento de la cuota pensionaria.

29. Sin embargo, el Pleno del Décimo Primer Circuito estimó lo contrario, es decir, consideró que aunque el mencionado artículo 57 de la Ley del ISSSTE, se refiere a la actualización de las pensiones, el salario percibido por los trabajadores durante el último año de servicios debe ser actualizado conforme a la aludida norma, en los casos que hayan transcurrido más de doce meses entre la última cotización ante el ISSSTE y la del otorgamiento del beneficio pensionario a partir de que se cumple con el requisito de edad previsto para ello, pues lo contrario significaría que las pensiones se calculen con un salario insuficiente, en tanto la teleología de la mencionada norma consiste en que las percepciones del pensionado sigan siendo suficientes para sostener el estilo de vida más cercano al que tenía antes de concluir su vida laboral.

30. Los tribunales apoyaron su conclusión en lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012(10a.),(15) pues mientras que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la actualización prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE es inaplicable en virtud de que conforme a la citada jurisprudencia, la base para cuantificar la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios es el salario básico promedio del último año de servicios, el Pleno de Circuito contendiente consideró que el mencionado criterio únicamente es aplicable para aquellos casos en que no han transcurrido más de doce meses entre la última cotización y el momento en que el trabajador cumple con el requisito de edad para el otorgamiento de pensión, pues cuando ese periodo es mayor, el salario básico promedio debe actualizarse con base en el referido precepto legal, porque de lo contrario se estaría otorgando una pensión con una base irreal, es decir, con un salario básico promedio que tiene menor poder adquisitivo que el último salario de cotización.

31. En ese sentido, la discrepancia entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados, consiste en determinar si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización ante el ISSSTE y el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir de que se cumple con el requisito de edad previsto para ello, el salario básico promedio diario para determinar la cuantía de las pensiones otorgadas por el ISSSTE, es o no susceptible de actualizarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE.

32. Sin que obste a lo anterior que el criterio que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, haya tenido origen en un asunto en el que se reclamó el ajuste de la cuota diaria de una pensión que se otorgó con base en el régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y que los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis analizada por el Pleno del Décimo Primer Circuito tuvieron origen en asuntos en los que se reclamó la actualización del salario base de cotización en relación con pensiones otorgadas con base en el régimen de la Ley del ISSSTE abrogada.

33. Sin embargo, dado que la diferencia entre el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y el de la Ley del ISSSTE abrogada únicamente se traduce en el aumento de la edad requerida para acceder al beneficio de la pensión,(16) la discrepancia apuntada no incide en la existencia de la contradicción de criterios, máxime que los tribunales se pronunciaron en relación con un mismo tópico jurídico, es decir, respecto de la actualización o no del salario de cotización que sirve como base para determinar la cuantía inicial de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada.

34. Además, los párrafos tercero y cuarto del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, en su último texto vigente, son similares al diverso artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE. De ahí que la diferencia en el régimen pensionario de los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes no influye en la existencia de la presente configuración de criterios.

35. Tampoco pasa inadvertido que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un asunto en el que la cuota pensionaria inicial fue actualizada a un monto equivalente al salario mínimo correspondiente a la fecha en que el actor se pensionó, en virtud de que la cuota diaria obtenida resultó inferior al tope mínimo que prevé la ley. Sin embargo, dicha circunstancia no influyó en el sentido de la decisión adoptada por el mencionado órgano jurisdiccional, pues como ya se expuso, en esencia consideró que la mecánica de incremento de la cuota pensionaria prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, no es aplicable para determinar el sueldo promedio básico que sirve de base para fijar la cuota pensionaria inicial.

36. En virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.

IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción

37. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la determinación del sueldo básico de cotización que sirve de base para determinar la cuantía de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios determinadas conforme a la Ley del ISSSTE abrogada y el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente: es decir, si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización y la fecha en que se cumple con el requisito de edad, la mencionada base salarial debe actualizarse con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, conforme al mecanismo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE.

38. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿Cuando el asegurado cumple con la edad requerida para el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, más de doce meses después de su última cotización, el sueldo promedio básico de cotización debe actualizarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor?