CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DA
Fecha: 21-Oct-2022
Las Consideraciones Que Sustentaron Dicha Determinación Son Las Siguientes
• El quejoso aduce que es incorrecto que la Sala responsable estimara improcedente la actualización inflacionaria del sueldo diario promedio básico que sirvió para fijar su cuota inicial desde la fecha en que causó baja hasta la fecha en que se le concedió el beneficio pensionario, pues si bien la Ley del ISSSTE establece que el sueldo diario promedio básico del último año anterior a la baja del trabajador es el adecuado para calcular el monto de las pensiones, tal situación no impide que pueda actualizarse cuando transcurran más de doce meses entre la fecha en que el asegurado cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en que se otorgó el beneficio pensionario, por haberse alcanzado la edad requerida para tal fin.
• Es infundado el concepto de violación, ya que no existe sustento legal que ordene modificar conforme algún parámetro inflacionario, la mecánica para calcular el sueldo diario promedio básico que sirvió de base para fijar la cuota pensionaria inicial del quejoso.
• De los artículos 17, párrafos primero y segundo y décimo transitorio, fracciones I, inciso b) y IV de la Ley del ISSSTE, así como los artículos 21 y 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el cual se expide la mencionada ley, se advierte que aquellos trabajadores que cumplieran con cincuenta y cinco años de edad o más tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del sueldo básico de su último año de servicios.
• Además, para calcular el monto de la pensión, se tomaría en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la baja del trabajador, siempre y cuando tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años.
• En ese supuesto, el monto mínimo de pensión es de un salario mínimo y el tope máximo de diez veces dicho salario.
• En la jurisprudencia 2a./J.10/2012 (10a), no se previó parámetro inflacionario para actualizar el salario diario promedio básico del trabajador que sirve para fijar la cuota pensionaria cuando han transcurrido más de doce meses entre la fecha que se cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en la que se otorgue el beneficio pensionario.
• También consideró la Segunda Sala que las pensiones se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas enteradas, de ahí que entre ambas debe existir correspondencia para que el régimen del instituto funcione adecuadamente. El monto de las pensiones debe guardar congruencia con las aportaciones y cuotas.
• El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no está obligado a aplicar algún índice inflacionario adicional para calcular el sueldo diario promedio básico para fijar la cuota inicial pensionaria, no obstante que hubieran transcurrido más de catorce años entre la baja y la concesión de la pensión.
• Que el quejoso confunde la mecánica de incremento de la cuota pensionaria prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, con los métodos establecidos en el diverso 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que están relacionados con la fórmula aritmética para determinar el sueldo diario promedio básico que sirve de base para fijar la cuota pensionaria inicial.
• Si el monto de la pensión debe guardar congruencia con las aportaciones y cuotas, entonces no hay razón para concluir que si el trabajador dejó de cotizar más de un año en el régimen de seguridad social deba ajustarse o incrementarse el último salario percibido porque no existen fondos para cubrir dicho ajuste.
• Por tanto, no es aplicable el incremento previsto en el artículo 57 invocado, al último salario percibido previo a la baja laboral, ya que se refiere al aumento o actualización de la pensión otorgada y, no a los mecanismos iniciales para su otorgamiento.
• Sin que asista razón al quejoso, en cuanto sostiene que de no actualizarse el último sueldo promedio no existiría una correlación válida entre las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, ya que las primeras tuvieron un valor que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que así las segundas logren el cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando estaba en servicio activo.
• Lo anterior, porque si el interesado dejó de cotizar desde que cumplió con los años de servicio, no existen fondos para cubrir el ajuste pretendido, pues es evidente que se dejaron de cubrir las cuotas que los sectores involucrados enteraban a la institución de seguridad social que les correspondían.
• De aceptarse dicho ajuste, redundaría en detrimento del régimen financiero del ISSSTE, sin un sustento legal o reglamentario expreso que lo permitiera.
• En los casos en que un trabajador se encuentre en el supuesto indicado, sólo tiene una expectativa de derecho, porque quedó condicionado a que cumpliera la edad requerida, por lo que no puede concluirse que haya adquirido derecho a que su pensión se vea incrementada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la de los sueldos de los trabajadores en activo, por no estar establecido de esa manera en la ley.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Las Consideraciones Que Sustentaron Dicha Determinación Son Las Siguientes
- Este Asunto Tuvo Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Dichas Consideraciones Dieron Origen Al Criterio De Rubro Y Texto Siguientes
- Iv Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Iv Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- V Estudio De Fondo
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Acuerdo De Veinticuatro De Mayo De Dos Mil Veintidós
- Artículo