CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS
Fecha: 27-May-2022
Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
20. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción de criterios (anteriormente contradicción de tesis) consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
21. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
22. Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(15)
23. Con base en las anteriores premisas y atendiendo las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.
24. Para evidenciar lo anterior, es oportuno referir en abstracto las conclusiones a las que arribó cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 257/2021, decidió lo siguiente:
• Del análisis de los artículos 173 y 174 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco se advierte quew en la hipótesis de que un conductor maneje un vehículo automotor presentando una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se tendrá que imponer el arresto administrativo inconmutable y el vehículo será remitido al depósito público o privado concesionado correspondiente.
• La infracción administrativa correspondiente es de carácter momentáneo (durante el lapso que dura el estado de ebriedad), en tanto que la retención del vehículo es de tracto sucesivo, pues aun después de recuperar la sobriedad el conductor, el vehículo permanece retenido, hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente en el que se exige la documentación que demuestre el cumplimiento del arresto.
• Los bienes jurídicos que se tutelan con esa medida de seguridad, son la vida, la integridad física y/o los bienes tanto del conductor como de terceros, puesto que tal retención tiene por objeto prevenir accidentes ocasionados por manejar automotores en estado de ebriedad; riesgo que finaliza cuando el conductor recupera la sobriedad y puede conducir sin atentar contra los bienes de que hablamos por manejar en estado inconveniente.
• Lo anterior porque, por meras razones de temporalidad, ha desaparecido el riesgo que supone que el quejoso conduzca el vehículo de su propiedad y, por tanto, se estima que la retención del vehículo ya no cumple con su finalidad y éste debe ser devuelto.
• También se advierte, para efectos de la suspensión, que la retención podría resultar desproporcional a la infracción administrativa cometida, por el costo económico que supondría la estancia del automóvil por un lapso prolongado en el depósito correspondiente.
• Por tanto, la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la retención del vehículo, resulta procedente, porque desapareció el supuesto peligro, consistente en la conducción del vehículo en estado inconveniente, y por esas razones, se colma la apariencia del buen derecho.
• Se hace la acotación de que, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, relacionándolo con el 7o. del Código Fiscal del Estado de Jalisco, la medida precautoria surtirá sus efectos si se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora respecto a las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción cometida por el conductor del vehículo; del pago de los servicios de arrastre y la pensión.
• El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 94/2021, decidió lo siguiente:
• La retención del vehículo ocurrió durante el programa de control y prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, el cual es implementado en términos del artículo 20 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para impedir que personas en estado de ebriedad circulen en la vía pública manejando vehículos de motor.
• Del contenido de los artículos 48, 72 y 73 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como de los numerales 170 a 174 del reglamento de dicha legislación, se advierten como medidas de seguridad, entre otras, la interrupción o suspensión de la circulación del vehículo, en las hipótesis que las propias normas generales describen.
• Luego, de concederse la suspensión para el efecto solicitado (devolución del vehículo retenido), implicaría resolver el fondo de la controversia principal, lo que equivaldría a dejar sin materia el amparo, precisamente porque la retención del vehículo se reclama de manera autónoma.
• Es decir, lo anterior supone el análisis y valoración de los elementos de prueba allegados al juicio, a efecto de determinar si dicho acto se emitió o no conforme a derecho, en términos de los planteamientos de la parte quejosa.
• Además, el otorgamiento de la suspensión provisional conlleva la insubsistencia del acto reclamado, por lo que la orden de la entrega del vehículo a la parte quejosa provocaría que ya no existiera materia en el juicio de amparo.
• No se desconoce que una suspensión puede tener efectos restitutorios en ciertos casos, pero ello no implica modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no se tienen antes de la promoción del juicio de amparo, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo.
• Aunque el numeral 147 de la Ley de Amparo establece que la suspensión puede llegarse a otorgar para restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, esa hipótesis no es irrestricta, sino que se encuentra expresamente acotada a que ese restablecimiento sea jurídica y materialmente posible; lo que se traduce en que los efectos suspensorios no alcancen el tema de fondo de la litis constitucional, o que dejen sin materia el amparo. • Se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, será requisito para la liberación del vehículo, presentar el acta de libertad emitida por el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría, o el lugar que determine el Juez calificador, lo que implica como requisito indispensable, que para recuperar el vehículo retenido como medida de seguridad, debe acreditarse indefectiblemente que se cumplieron las horas de arresto legalmente impuestas al conductor, lo que constituye un requisito ineludible que debe satisfacerse (cobro de las horas de arresto); ello, con independencia de que se acredite o no el derecho subjetivo de propiedad, pues finalmente, esa medida de seguridad se complementa con la restricción de libertad temporal que debe cumplirse para acatar el propósito del citado programa antialcohólico, que es disminuir la irresponsabilidad de quienes manejan bajo el influjo de la sustancia.
• Al no advertirse que el conductor-quejoso haya cumplido con la presentación del acta de libertad referida, es innegable que no hay elementos para que sea concedida la suspensión provisional, pues con ello se le estaría reconociendo un derecho que no tenía antes de la presentación de la demanda.
• Por otro lado, la decisión de negar la suspensión –como se plasmó en la resolución recurrida–, armoniza con la intención del legislador en la previsión del programa antialcohólico, en el que el aseguramiento del automotor enlaza la finalidad de que el conductor ebrio cumpla con el arresto, como un mecanismo que asegura que así se efectúe, pretendiendo concientizar con la sanción del peligro al que se expone y, más importante, al que expone a la sociedad, conduciendo un automóvil bajo los influjos del alcohol.
25. En el caso concreto se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios cuya posible contradicción se denuncia, al abordar el mismo planteamiento, arribaron a conclusiones disímbolas.
26. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que sí procedía conceder la suspensión provisional en el amparo, pues luego de analizar los artículos 173 y 174 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, entendió que el arresto administrativo constituye una medida de seguridad de carácter momentáneo tendente a preservar la vida, la integridad física y los bienes tanto del conductor como de terceros; en tanto que la retención del vehículo es de tracto sucesivo, pues aun después de que el conductor recupera la sobriedad, el vehículo permanece retenido, hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente, en el que se exige la documentación que demuestre el cumplimiento del arresto. Luego, si la retención del vehículo tiene por objeto prevenir accidentes ocasionados por manejar automotores en estado de ebriedad, entonces, ese riesgo finaliza cuando el conductor recupera la sobriedad, ya que, por meras razones de temporalidad desaparece ese riesgo y, por tanto, la retención vehicular ya no cumple con su finalidad. Además, la aludida retención podría resultar desproporcional a la infracción administrativa cometida, por el costo económico que supondría la estancia del automóvil por un lapso prolongado en el depósito correspondiente.
27. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito arribó a una conclusión opuesta en su sentencia, pues haciendo alusión a los hechos que ocurrieron en el caso –detención del quejoso por conducir en estado de ebriedad–, así como a las medidas de seguridad previstas en los artículos 48, 72 y 73 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como los numerales 170 a 174 de su reglamento, estimó que en caso de otorgarse la medida cautelar solicitada para el efecto de que se proceda a la devolución del vehículo retenido, implicaría resolver el fondo de la controversia principal dejando sin materia el amparo, precisamente porque esa retención se reclama de manera destacada y ello supondría la valoración y el análisis de los elementos de prueba allegados al sumario. Además, de concederse la suspensión, se le estaría constituyendo a la parte quejosa un derecho que no poseía previo a la promoción del amparo, ya que uno de los requisitos de recuperación del vehículo es el cumplimiento de las horas de arresto administrativo legalmente impuestas al conductor. Consecuentemente, la negativa de la suspensión armoniza con la intención del legislador en la previsión del programa antialcohólico, en donde el aseguramiento del vehículo enlaza la finalidad de que el conductor ebrio cumpla con el arresto, como un mecanismo que asegura que así se efectúe, pretendiendo concientizar con esa sanción el peligro al que se expone la sociedad.
28. Como se ve, existe un punto de toque sobre el cual discurrieron los órganos jurisdiccionales contendientes, en torno a la procedibilidad o no de la suspensión del acto reclamado consistente en la orden de devolución del vehículo retenido con motivo de su conducción en estado de ebriedad.
29. En tales condiciones, se actualiza el tercer requisito para la existencia de contradicción de criterios, pues surge el siguiente cuestionamiento jurídico:
30. ¿En el juicio de amparo es procedente decretar la suspensión provisional para el efecto de que se devuelva el vehículo retenido, con motivo de las sanciones administrativas (folio de infracción y arresto administrativo) derivadas de la aplicación del programa operativo "Salvando Vidas"?
- Primerodenuncia De Contradicción
- Segundoadmisión Y Trámite De La Denuncia
- Considerando
- Recurso De Queja
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De Fondo
- Que Exista Solicitud Del Agraviado
- Ley De Movilidad Y Transporte Del Estado De Jalisco
- De La Conducción De Vehículos Bajo Los Efectos Del Alcohol Drogas Estupefacientes O Psicotrópicos
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Página Ibídem