CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS

Fecha: 27-May-2022

Recurso De Queja

• No conforme con la parte de la resolución en que se negó la suspensión provisional, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de queja, del que por razón de turno le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el número de expediente 257/2021; y mediante sesión extraordinaria celebrada vía remota el trece de septiembre de dos mil veintiuno,(11) se dictó la sentencia respectiva, en la cual se declaró fundado el recurso y, consecuentemente, se concedió la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa.

• Para arribar a esa decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, de entrada, anunció que los agravios resultaban fundados, con apoyo en los siguientes razonamientos jurídicos:

• Del análisis de los artículos 173 y 174 del Reglamento General de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, el Tribunal Colegiado advirtió, en primer lugar, que en la hipótesis de que un conductor maneje un vehículo automotor presentando una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se tendrá que imponer el arresto administrativo inconmutable y el vehículo será remitido al depósito público o privado concesionado correspondiente.

• Por otro lado, la infracción administrativa de que se trata es de carácter momentáneo (durante el lapso que dura el estado de ebriedad), en tanto que la retención del vehículo es de tracto sucesivo, pues aun después de recuperar la sobriedad el conductor, el vehículo permanece retenido, hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo correspondiente en el que se exige la documentación que demuestre el cumplimiento del arresto.

• Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional precisó que los bienes jurídicos que se tutelan con la retención del bien mueble, son la vida, la integridad física y/o los bienes tanto del conductor como de terceros, puesto que tal retención tiene por objeto prevenir accidentes ocasionados por manejar automotores en estado de ebriedad, riesgo que finaliza cuando el conductor recupera la sobriedad y puede conducir sin atentar contra los bienes de que hablamos por manejar en estado inconveniente.

• Pero que, por meras razones de temporalidad, ha desaparecido el riesgo que supone que el quejoso conduzca el vehículo de su propiedad y, por tanto, se estima que la retención del vehículo ya no cumple con su finalidad y puede debe (sic) ser devuelto. Más aún, se advierte, para efectos de la suspensión, que la retención podría resultar desproporcional a la infracción administrativa cometida, por el costo económico que supondría para la parte quejosa la estancia del automóvil por un lapso prolongado en el depósito correspondiente, más aún si se toma en cuenta que el vehículo permanece retenido desde el **********, según narra el quejoso en el apartado de hechos de la demanda.

• De conformidad con lo anterior, el tribunal contendiente estimó que la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la retención del vehículo automotor conducido por el quejoso resulta procedente porque desapareció el supuesto peligro referido en la resolución recurrida, consistente en la conducción del vehículo en estado inconveniente, y por esas razones, se colma la apariencia del buen derecho.

• Consecuentemente, el órgano de control constitucional revocó el auto recurrido en la parte que negó la suspensión provisional y, por ende, procedió a concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia, ordenaran la devolución al quejoso del vehículo retenido, previa prueba de su titularidad.

• Lo anterior, con la acotación de que, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, relacionándolo con el 7o. del Código Fiscal del Estado de Jalisco, la medida precautoria surtirá sus efectos si el quejoso constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora respecto a las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción cometida por el conductor del vehículo; del pago de los servicios de arrastre y la pensión.

• Por último, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito no desatendió que en la resolución recurrida se citó como precedente el recurso de queja 94/2021 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; criterio que no fue compartido por el órgano contendiente y que motivó al tribunal a denunciar la posible contradicción de tesis.

18. SEGUNDA POSTURA: Antecedentes y consideraciones de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 94/2021.

• Una persona por sí y como representante de una persona jurídica, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco y otras autoridades, de quienes reclamó destacadamente el arresto administrativo decretado en su contra, así como la retención del vehículo automotor que conducía y la negativa de su devolución.

• Sobre esa base, en la demanda de amparo la parte quejosa solicitó la suspensión provisional, para el efecto de que se ordenara la liberación del vehículo que dice es de su propiedad, cuya retención se realizó con motivo de la aplicación del programa "Salvando Vidas".

• Por razón de turno, el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 382/2021, quien inició el trámite del incidente de suspensión relativo y, en lo que interesa, negó la suspensión provisional solicitada, entre otras razones, porque la retención del vehículo que se reclama derivó de la ejecución del operativo "Salvando Vidas", por lo que estimó que no resultaba procedente conceder la medida cautelar, al no existir la apariencia del buen derecho necesaria para ese efecto.

• Además, porque el interés de la sociedad es prevenir accidentes derivados en (sic) la conducción de vehículos automotores por personas en estado de ebriedad y, en consecuencia, el Juez del conocimiento no consideró satisfecho el requisito de la no afectación al interés social, ni que exista la apariencia del buen derecho en favor del solicitante del amparo.