CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS

Fecha: 27-May-2022

Que Exista Solicitud Del Agraviado

• Que en la suspensión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

35. Asimismo, debe tenerse presente que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la "apariencia del buen derecho" y el "peligro en la demora", y que cuando se trata de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, el juzgador debe ponderar simultáneamente el interés del quejoso frente al perjuicio social o al orden público.

36. Así pues, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone necesariamente un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, pues ello estará invariablemente sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular de la parte quejosa; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de acreditación para su otorgamiento.(19)

37. En otras palabras, la interpretación de la apariencia del buen derecho exige un estudio preliminar cuidadoso de la probable inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual debe ser ponderado contra la afectación que se pueda provocar al interés social.

38. Mediante esta ponderación se le concede libertad a los Jueces para que puedan apreciar todas las especificidades del caso y decidan si se debe otorgar la suspensión, puesto que, ante la dificultad para el legislador de prever supuestos formales y generales para la procedencia de la suspensión, éste optó por otorgar discrecionalidad a los órganos jurisdiccionales para que solucionen los problemas concretos que se les plantean.

39. Ahora, si bien es complicado definir en qué consiste el principio constitucional de orden público, se puede decir que se trata de un concepto que hace referencia al bienestar de la sociedad en general.

40. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del concepto de orden público y determinó que no hay un criterio que defina concluyentemente lo que debe entenderse por orden público, esto es, es un concepto jurídico indeterminado.

41. En esa línea, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en su anterior conformación–, al definir el "orden público" y el "interés social", dejó establecido que, en principio, esa función le corresponde al legislador al dictar una ley, pero la misma no es ajena a la función del juzgador, ya que éste deberá apreciar la existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, que el examen de la ejemplificación que se contiene en el artículo 124 (129 en la actual Ley de Amparo), para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez ha señalado el Alto Tribunal en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

42. En ese tenor, es posible decir que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo.

43. Destaca sobremanera la concepción general y común que prevalece en un determinado grupo, comunidad o sociedad que acepta generalmente una determinada institución o figura, porque no atenta contra la suma convivencia entre sus individuos, con independencia del interés individual que puedan tener o defender.

44. Asimismo, en términos el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

45. Esto es así, porque el principal objeto de la providencia cautelar, consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se le causen al quejoso perjuicios con su ejecución.

46. Ante tal exigencia, al resolver sobre la suspensión debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que siendo el objeto de esa medida cautelar, conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de procedencia de la suspensión, debe ser, precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de derechos fundamentales, ya que de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.

47. Cabe precisar que la suspensión en el juicio de amparo, por regla general, opera sobre actos que reflejen una actividad autoritaria, la cual se traduce en una decisión o ejecución de un hacer; actuaciones las anteriores que se entienden de carácter o efectos positivos, es decir, la suspensión tiene por objeto paralizar la acción autoritaria que impacta en la esfera jurídica del quejoso. De ahí que el juzgador constitucional necesariamente deberá partir de los hechos manifestados bajo protesta de decir verdad en la demanda de amparo, así como de las pruebas ofertadas a efecto de determinar la naturaleza de los actos, el interés suspensional y los efectos de la suspensión.

48. Resulta oportuno citar, por su contenido jurídico, la jurisprudencia P./J. 96/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado."(20)

49. Ahora, con el propósito de contextualizar la temática de esta contradicción de criterios, es menester precisar que la medida cautelar solicitada en los procesos constitucionales de origen –materia de la denuncia de contradicción–, se hizo valer en contra de la determinación de retener un vehículo automotor, con motivo de la aplicación del programa operativo "salvando vidas", con el propósito de obtener su devolución.

50. El marco jurídico regulador de ese programa se encuentra previsto, entre otras disposiciones, en los artículos 20, 48, 72, 73 y 186 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como los diversos numerales 170 a 174 de su reglamento, los cuales son del siguiente tenor: