CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, AS

Fecha: 27-May-2022

De La Conducción De Vehículos Bajo Los Efectos Del Alcohol Drogas Estupefacientes O Psicotrópicos

"Artículo 170. La conducción de cualquier vehículo motorizado y no motorizado bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes se considera un factor de riesgo. A toda persona que incurra en este factor de riesgo le serán aplicables las sanciones que para este efecto disponga la ley y sus reglamentos."

"Artículo 171. Los mecanismos de detección establecidos por el artículo 20 de la ley serán los siguientes:

"I. Por controles establecidos sobre las vialidades para prevenir accidentes de tránsito, ocasionados por la influencia que derive del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes cuya revisión será aleatoria;

"II. De forma rutinaria en el ejercicio de las funciones que realice la policía vial estatal o policía de tránsito municipal, donde se solicite la presencia de un perito de la Secretaría, a fin de que efectúe la prueba en un conductor que previamente haya cometido una infracción; y

"III. En el caso de que se haya ocasionado un accidente, el policía vial solicitará la presencia de un perito de la Secretaría a fin de que efectúe la prueba en los conductores involucrados en el mismo, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre."

"Artículo 172. De verificarse una concentración de alcohol inferior que exima de sanción a un conductor, el perito o el policía vial estatal o policía de tránsito Municipal, podrán exhortar a éste, de manera cordial y respetuosa, a permitir que alguno de sus pasajeros, de haberlos, continúe la conducción del vehículo, siempre y cuando:

"I. Se verifique que el pasajero designado para conducir no presente concentración de alcohol alguna en su organismo; y

"II. Cuente con licencia para conducir vigente que lo habilite para el uso del vehículo en que se trasladan.

"El perito o el policía vial estatal o policía de tránsito Municipal deberán informar la existencia del riesgo al que se exponen el conductor y sus pasajeros y recomendarles la lectura del presente capítulo del reglamento."

"Artículo 173. En el supuesto previsto en la fracción I del artículo 123 del presente Reglamento, y que el conductor presente una concentración superior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que sólo se sancione con multa de conformidad con el artículo 186, fracción I, de la ley. Para este supuesto se podrá exhortar a que alguno de los pasajeros que viaje en el vehículo y que se encuentre en condiciones óptimas, podrá conducir el vehículo del punto de control hacia su destino y siempre con el consentimiento del conductor infractor.

"En los casos en los que el conductor al que se tenga que aplicar la imposición del arresto administrativo inconmutable por presentar una concentración de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el vehículo será remitido al depósito público o privado concesionado correspondiente.

"En el lugar donde tenga verificativo el Centro de Control se levantará un inventario del contenido del vehículo y su equipamiento completo al momento de que se imponga el arresto administrativo a su conductor. Una vez hecho el inventario en presencia del infractor, se procederá a sellar el vehículo y se remitirá al depósito."

"Artículo 174. Será requisito para la liberación del vehículo, presentar acta de libertad emitido por el Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría, o el lugar que determine el Juez calificador para los casos de los Municipios o los previamente designados para este efecto."

51. Como se ve, el anterior segmento normativo de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y de su reglamento, revela que el objeto del programa denominado "Salvando Vidas", se circunscribe a sancionar a los conductores en los casos en que se advierta que sobrepasaron el límite de alcohol permitido. Es decir, el objetivo primordial de ese operativo es evitar que una persona que resultó positiva a la prueba de alcoholemia conduzca un vehículo automotor, por lo que las medidas de su retención tienen un carácter provisional que se encuentran orientadas a evitar ese riesgo para la colectividad.

52. En el caso del "arresto administrativo" pretende salvaguardar la vida y la seguridad de los conductores en estado de ebriedad, así como de terceros, aunque sea de carácter momentáneo (durante el lapso que dura el estado de ebriedad); mientras que, la "retención del vehículo" tiende a prevenir accidentes por manejar en estado de ebriedad.

53. En ese sentido, resulta inconcuso que el objetivo de la normatividad reglamentaria transcrita, no es mantener el vehículo del infractor durante todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo correspondiente o el juicio de amparo –en los casos que se promueva dicho medio de defensa contra la infracción–; puesto que lo que efectivamente dispone es que el vehículo del infractor será remitido al depósito vehicular y se mantendrá en resguardo, lo cual constituye una medida provisional de carácter preventivo, cuya razón subyacente se encuentra orientada a evitar que una persona que aún se encuentre en estado de ebriedad –lo que constituyó el motivo del arresto administrativo aplicado al quejoso–, pueda conducir un vehículo automotor bajo esas condiciones, lo que sí implicaría una afectación al interés de la colectividad.(21)

54. En esa medida, aunque ambas medidas de seguridad se encuentran relacionadas, ya que la desposesión del vehículo es consecuencia de la aplicación de un folio de infracción y consecuente arresto administrativo; lo relevante es que el inminente riesgo que implica que una persona conduzca en estado de ebriedad ha desaparecido por meras razones de temporalidad y, por tanto, la retención del vehículo ya ha dejado de cumplir con su finalidad, puesto que no existe razón material o legal que sustente que el automóvil debe mantenerse en el depósito vehicular. De ahí que es innegable que con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada para el efecto de que se libere el vehículo y permitir su circulación, no contravienen disposiciones de orden público ni de interés social.

55. Así es, una vez que se atiende la naturaleza del acto reclamado, se verifica que es jurídicamente factible imprimirle efectos restitutorios a la suspensión provisional de que se habla, por la básica razón de que, en casos como los que aquí se analizan, sí se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.

56. Pero además, con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que con los efectos derivados de la suspensión de la privación del automóvil no se impedirá a las autoridades competentes la aplicación y ejecución del programa designado para el control y la prevención de ingesta de alcohol en conductores del Estado de Jalisco; y sí, en cambio, se producirían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación que no podrían ser resarcidos ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo, ya que la privación del derecho en la posesión del vehículo no podría ser resarcida como consecuencia del tiempo que transcurra para el dictado de la resolución que decida sobre la suspensión definitiva y luego de la sentencia en el juicio principal.

57. La ponderación de la indicada afectación se pondera no como requisito para conceder la suspensión en términos del numeral 128 de la Ley de Amparo, sino como presupuesto previsto en el diverso artículo 139 de la ley de la materia; como se desprende de la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), que enseguida se transcribe:

"SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.

"Hechos: Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron respecto al siguiente problema jurídico: ¿Conforme a la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso alega tener interés jurídico, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado es un requisito para que se otorgue la suspensión? La Primera Sala consideró que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión en un juicio de amparo en el que se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado; en cambio, la Segunda Sala sostuvo que sí constituye un requisito para tal efecto.

"Criterio jurídico: La acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando el quejoso alega tener interés jurídico.

"Justificación: De acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es ‘la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado’, sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es este ‘juicio de ponderación’ la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Esta conclusión se corrobora si se atiende a la evolución jurídica de la regulación de la suspensión, en atención a que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, por cuanto hace a los requisitos para su otorgamiento, conservó una redacción y contenido prácticamente idénticos en comparación con el diverso 124 de la Ley de Amparo abrogada, salvo por una diferencia fundamental, a saber: en la legislación de amparo vigente ya no se prevé una fracción III que establezca expresamente como requisito para decretar la suspensión, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Aspecto este último que evidencia la finalidad del legislador de prescindir de ese requisito para que exista una consistencia normativa entre la Ley Fundamental y la ley reglamentaria. Además, de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de ‘tutela anticipada’ (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión."(22)

58. También es pertinente acotar que si bien la desposesión del vehículo ya fue ejecutada, no puede considerarse como consumada para los efectos de la suspensión, toda vez que subsisten las consecuencias derivadas de la privación de tracto sucesivo, mientras que el vehículo se encuentre detenido.

59. Es aplicable, por las consideraciones que la rigen, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 2a./J. 59/2012 (10a.), de rubro y contenido siguiente:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público –en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho–, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado."(23)

60. En las apuntadas condiciones, no se actualiza una afectación a disposiciones de orden público ni al interés social, pues la retención del vehículo se justifica sólo en la medida de que se pretende evitar que se siga conduciendo bajo los efectos del alcohol más allá de los límites permisibles por el Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, a fin de evitar que se ocasionen daños materiales y/o se ponga en riesgo la vida, la integridad del propio chofer o de terceros, lo cual, en el supuesto aquí analizado, ya se cumplió.

61. Aunado a lo anterior y opuesto a lo afirmado por uno de los tribunales contendientes, el otorgamiento de la medida cautelar para los efectos ya precisados (devolución del vehículo retenido), de manera alguna implica resolver el fondo del juicio de amparo, dejarlo sin materia o constituir un derecho en favor del quejoso, bajo el argumento de que la materia del reclamo es, precisamente, la retención del automotor.

62. Lo anterior, porque esa concesión no decide sobre la constitucionalidad o no del acto reclamado, consistente en la retención del vehículo, sino que únicamente paraliza –de momento– las consecuencias jurídicas de esa medida de seguridad que persisten en el tiempo por ser de tracto sucesivo; pues de no proceder en esos términos, se trastocaría el principio de peligro en la demora que rige para la suspensión en el juicio de amparo, ya que se le estaría ocasionando al particular una afectación desmedida, precisamente porque la retención del vehículo le sigue generando un perjuicio económico con motivo de la retención del automóvil en los depósitos públicos o privados.

63. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.III.A. J/81 A (10a.) de este Pleno de Circuito, que es del siguiente tenor:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, QUE FUERON RETIRADOS DE LA CIRCULACIÓN POR COMETER ALGUNA INFRACCIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, AL NO TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO. La detención y retiro de la circulación de los vehículos utilizados en la prestación del servicio público de transporte por cometer infracción a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, pues sus consecuencias no se agotan en el momento en que se impone la sanción; es decir, no puede considerarse realizado en su totalidad, sino que genera una afectación de tracto sucesivo, razón por la cual tienen efectos o consecuencias susceptibles de ser suspendidos conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, ya que prevé la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; por tanto, cuando se solicite la suspensión provisional para que la autoridad devuelva al concesionario los citados vehículos, procede concederla, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso y que se realice un análisis ponderado entre la no afectación al interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado."(24) 64. Por lo mismo, como la suspensión provisional solamente deja temporalmente sin efectos la retención de un vehículo; la materia del juicio principal no desaparece, ya que las autoridades competentes tienen reservadas sus facultades potestativas para que, ante una eventual negativa de la suspensión definitiva o, en su caso, del amparo solicitado, puedan ejercerlas de manera discrecional para retirar de nueva cuenta de circulación el vehículo, hasta que se cumplan totalmente los requisitos de fondo que para su liberación exigen las normas transcritas en párrafos previos, como lo es la presentación de la boleta de libertad y/o el pago de las multas respectivas.

66. (sic) Es decir, de no prosperar la acción constitucional intentada, podrá continuarse con la ejecución del acto reclamado, reanudándose las consecuencias del mismo; o, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de entrega del automotor hubiera provocado durante la tramitación del juicio.

67. (sic) Esta conclusión se corrobora, si en cuenta se toma que el otorgamiento de la suspensión provisional no exonera al agraviado de realizar el pago del servicio de grúa utilizado para el traslado del señalado bien mueble al depósito público o privado concesionado, ni de los gastos generados durante la estancia del automotor en el depósito vehicular respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 382, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco,(25) y las multas como sanción pecuniaria que se hubieren generado, que motivan la retención del vehículo.

68. (sic) Siendo precisamente ésa la razón por la que, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo,(26) relacionándolo con el 7o. del Código Fiscal del Estado de Jalisco, la eficacia de la medida precautoria debe quedar condicionada a que se constituya la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, únicamente en relación con las multas que se hubieren generado con motivo de la infracción cometida por el conductor, así como del pago de los servicios de arrastre y de pensión en los depósitos vehiculares.

70. (sic) Finalmente, los efectos de esa suspensión no contravienen lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo;(27) pues es claro que la propiedad y posesión del automotor, así como la libertad de conducirlo mientras no se encuentre bajo el influjo del alcohol, son derechos de los que el quejoso ya gozaba antes de la presentación de la demanda de garantías.

71. (sic). Así las cosas, bajo el análisis de la apariencia del buen derecho realizado, se insiste, de no otorgarse la suspensión para el efecto de que le sea devuelto al peticionario de derechos el vehículo automotor que le fue asegurado, se le podrían ocasionar daños de difícil reparación, en virtud de que se le está afectando la tenencia del aludido automotor, lo que además demuestra el peligro en la demora, respecto de la procedencia de la medida cautelar peticionada.

74. (sic) SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, cuya parte medular se cita a continuación:

75. (sic) Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí procede otorgar la suspensión provisional, en contra de la retención del vehículo automotor con motivo de la aplicación del programa operativo "Salvando Vidas", para el efecto de que le sea devuelto, pues con base en un análisis de la apariencia del buen derecho se obtiene que, con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.