CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O
Fecha: 15-Jul-2022
Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
24. En principio, resulta importante puntualizar que el objeto de resolver una contradicción de tesis, consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
25. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de tesis, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
26. Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(18)
27. Pues bien, derivado del análisis de los antecedentes y consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial en relación con la misma cuestión jurídica (primer requisito) y, pese a ello, arribaron a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).
28. Con el propósito de evidenciar esos asertos, es oportuno referir, en abstracto, las conclusiones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción.
29. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito decidió sobreseer en el juicio, avalando la postura jurídica del Juzgado de Distrito de origen, en el sentido de que, en la especie, cobraban vigencia diversas hipótesis de improcedencia, fundamentalmente la prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque en su concepto, no procede el juicio de amparo contra actos intermedios acaecidos en un juicio político; y para razonar en esos términos, estimó aplicables, por identidad de razón, las jurisprudencias P./J. 100/2004 y P./J. 101/2004, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que en el "procedimiento de declaración procedencia" (sic), no procedía el juicio constitucional contra las resoluciones dictadas por el Congreso, como por la sección instructora. Máxime que la decisión soberana que corresponda a la Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de abusar de la promoción del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza ese tipo de procedimientos, lo que además pugnaría con la decisión del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo. Finalmente, concluyó que, en el caso, la invocación del principio pro persona no le reportaba ningún beneficio, ni tampoco la cita de una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que existe criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
30. En cambio, ante un supuesto de naturaleza similar al anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito decidió en sentido adverso, al estimar que, en el caso, no cobraba vigencia la misma hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, ya que el amparo sí procede contra actos o resoluciones intermedias que derivan de un procedimiento de control político, siendo que esa acción constitucional no persigue controvertir la última resolución de dicho procedimiento, sino de actos anteriores, precisamente porque en todas esas actuaciones el órgano legislativo aún no ejerce su facultad discrecional y soberana; máxime que en la legislación que regula el acto reclamado no se prevé un medio de defensa para tutelar los derechos fundamentales que son objeto del procedimiento y que, por tanto, el único mecanismo viable, es el juicio de amparo.(19) Por último, el órgano jurisdiccional contendiente reiteró la inaplicación de la hipótesis de improcedencia antes referida, cuando se controvierten actos dentro del procedimiento de juicio político que vulneran las formalidades que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
31. Las anteriores premisas patentizan un punto de toque sobre el cual discurrieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a saber, la procedencia o no del juicio de derechos fundamentales, cuando se combaten actos o resoluciones intermedias acaecidas en un juicio político, respecto de lo cual se aducen violaciones a las formalidades que establecen las normas generales que rigen dichos procedimientos.
32. De ahí que resulta válido afirmar que la contradicción de criterios sí se actualiza en la especie, debido a que si bien ambos Tribunales Colegiados no emplearon las mismas normas positivas para realizar sus correspondientes ejercicios interpretativos al resolver una cuestión litigiosa, es decir, el marco regulador de los procedimientos de control político de origen; lo cierto es que ambos asumieron un criterio disímbolo, pero en relación con el mismo problema jurídico, esto es: Si procedía o no el juicio de derechos fundamentales, cuando se combaten actos o resoluciones intermedias acaecidas en un juicio político, respecto de lo cual se aducen violaciones a las formalidades que establecen las normas generales que rigen dichos procedimientos; o bien, si en contra de esas determinaciones, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
33. Y es ahí donde se actualiza medularmente la contradicción de criterios en análisis, pues con independencia del material jurídico que cada uno de esos Tribunales de Control Constitucional empleó para la toma de su decisión, lo cierto es que el punto de toque o diferendo de criterios se configura en la etapa preinterpretativa, pues fue ésa la base para la actitud interpretativa de los órganos terminales; es decir, a partir del material seleccionado, se presentaron los desacuerdos, pero en relación con el mismo problema jurídico.
34. En otras palabras, el hecho de que los juicios políticos de origen –que a la postre motivaron los procesos constitucionales materia de la denuncia–, deriven de distintas legislaciones, en un caso de la Constitución Política del Estado de Jalisco y, en el otro, en relación con la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Pero, con independencia de las diferencias y similitudes de los marcos normativos aplicables en cada uno de esos procedimientos –aspecto que constituye materia de análisis en el siguiente apartado–, lo jurídicamente relevante es, como ya se dijo, que en la especie, los órganos de control constitucional contendientes decidieron de manera disímbola sobre un punto de derecho en común, esto es, sobre la procedencia o no del juicio de derechos fundamentales contra actos intermedios que acontecen en los juicios de control político.
35. Para dar sustento a lo anterior, este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014 (actualmente contradicción de criterios), precisó que la adopción de algún canon o método en la labor interpretativa que requiere el ejercicio del arbitrio judicial para resolver la cuestión litigiosa en los criterios contendientes, según la doctrina,(20) se integra por tres etapas, a saber: i) Preinterpretativa; ii) interpretativa; y, iii) Postinterpretativa.
36. En cuanto a la primera etapa "preinterpretativa", se trata de identificar los materiales jurídicos (reglas positivas) que conforman la práctica. En esta etapa se requiere de un alto grado de consenso, pues de ello dependerá la actitud interpretativa que tomen los órganos terminales; por eso, a partir del material seleccionado, pueden presentarse desacuerdos.
37. En la etapa propiamente "interpretativa", se trata de averiguar la adecuación entre el sentido descubierto a través de cada interpretación y los materiales identificados en forma previa, tales como los jurídicos en la etapa preinterpretativa; en esta etapa se disponen de distintas soluciones que pugnan entre sí.
38. Y en cuanto a la tercera etapa "postinterpretativa", se trata de elegir una de entre las distintas teorías desarrolladas en la etapa anterior, y que pugna por ofrecer la mejor interpretación de los materiales jurídicos.
39. En ese contexto, de los criterios contendientes se colige que la contradicción de tesis se configura desde un inicio; esto es, en la fase "preinterpretativa", pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito no emplearon los mismos materiales jurídicos para realizar sus correspondientes ejercicios interpretativos al resolver una cuestión litigiosa idéntica.(21) 40. Lo anterior también encuentra sustento en la tesis 1a. LXI/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(22)
41. En tales condiciones, se insiste, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito para la existencia de contradicción de criterios, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:
42. ¿Procede el juicio de amparo contra actos o resoluciones intermedias emitidas dentro de los juicios políticos regulados por las respectivas Constituciones Políticas de los Estados de Jalisco y de Nayarit?
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión De La Contradicción De Tesis
- Segundo Sictrámite Y Turno De La Contradicción De Tesis
- Cuartosesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- Juicio De Amparo Indirecto
- Recurso De Revisión
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Quintocontradicción De Criterios Sin Materia
- Segundose Declara Sin Materia La Presente Contradicción De Criterios
- Artículo
- Párrafo Adicionado Dof
- Artículo Reformado Dof
- Párrafo Reformado Dof
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente