CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O

Fecha: 15-Jul-2022

Juicio De Amparo Indirecto

• **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en la vía indirecta, en donde reclamó medularmente: i) del Pleno del Congreso del Estado de Nayarit, el acuerdo legislativo de **********, por medio del cual se instauró un juicio político en su contra; ii) de la Comisión de Justicia de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Nayarit, el dictamen que propuso ese acuerdo por medio del cual se instauró dicho juicio político; iii) de la Comisión del Gran Jurado – Sección Instructora del Congreso del Estado de Nayarit, el inicio de los juicios políticos ********** y **********; de igual manera, vía ampliación de la demanda de amparo, el propio quejoso reclamó los acuerdos intermedios acaecidos en dichos procedimientos de juicio político, por medio de los cuales se ordenó la apertura de pruebas, se calificaron y se pusieron a la vista para formular alegatos, así como su llamamiento a sesión pública ordinaria.

• El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente 1413/2018. Una vez que se agotó el procedimiento, el seis de marzo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y, en la misma fecha, se dictó la sentencia correspondiente, en donde el propio juzgador de amparo –en lo que interesa–, decidió sobreseer en el juicio, por tres razones fundamentales, a saber:

A. Por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados, porque: "...contra las resoluciones que se dicten en el trámite del juicio político, no procede el juicio de amparo, toda vez que únicamente se finca responsabilidad política al funcionario responsable, sin prejuzgar sobre otras responsabilidades que hubiere cometido."

B. Porque el impetrante del amparo tuvo conocimiento del juicio político, antes de la presentación de la demanda de amparo, lo que implicó que: "...los actos que reclama en esta instancia son derivados de consentidos, dado que (el quejoso) compareció a emplazarse por conducto de su apoderada, a quien se le entregó copia del auto del acuerdo legislativo que admitió el juicio político, además de las constancias que integran los referidos juicios ********** y **********, motivo por el cual se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. ..."

C. Por último, el juzgador de amparo también consideró que los actos reclamados no afectaron de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos de la parte quejosa, pues sólo tienen como efecto que se oferten medios de convicción en los juicios políticos de origen, derivado de la probable comisión de una infracción administrativa y, de ser el caso, determinar responsabilidades e imponer sanciones, en términos del procedimiento previsto en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley de Responsabilidades Administrativas Reglamentaria.(8)