CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O

Fecha: 15-Jul-2022

Quintocontradicción De Criterios Sin Materia

44. Este Pleno de Circuito determina que resulta innecesario dilucidar el punto en conflicto que atañe al presente asunto, debido a que éste ha quedado sin materia con motivo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un precedente obligatorio con carácter de jurisprudencia que elucida el punto jurídico de divergencia que se suscita en esta contradicción de criterios.

45. El análisis funcional del artículo 94,(23) párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del País –reformado y adicionado el 11 de marzo de 2021–, en relación con los diversos numerales 215,(24) 217(25) y 223(26) de la Ley de Amparo –reformados el 7 de junio de 2021–, en lo que interesa, permite obtener que el sistema de creación de jurisprudencia se ciñe a tres supuestos: Por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.

46. En cuanto al primer supuesto de creación jurisprudencial (por precedentes obligatorios), debe entenderse que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

47. Las razones que justifican las decisiones, conocida como la "ratio decidendi",(27) constituyen el conjunto de razonamientos desarrollados por el juzgador, que tienen relación directa con el problema jurídico planteado y que constituyen la base del "decisum" o resolutivo de la sentencia. Conjuga los hechos del caso y la interpretación del derecho aplicable realizada por el órgano jurisdiccional para fijar una regla que resuelva la controversia.

48. Pues bien, con base en las anteriores premisas y en atención a las particularidades del caso, procede declarar sin materia la presente contradicción de criterios, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 33/2021(28) –dando seguimiento a diversos criterios de la Segunda Sala del propio Tribunal Constitucional–, estableció las bases jurídicas en relación con el alcance y sentido de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,(29) fracción VII, de la Ley de Amparo, tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia a nivel local (pérdida de inmunidad o desafuero), las cuales también resultan aplicables en los juicios políticos estatales.

49. Para dar sustento a lo anterior, es oportuno referir que, en un primer acercamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 258/2019 estableció el alcance de la causa de improcedencia prevista en la fracción VII de dicho precepto legal, tratándose del reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de juicio político a nivel local, en los términos siguientes:

• En el caso del juicio político, la causa de improcedencia expresa y claramente limita la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Locales en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente; es decir, resoluciones o declaraciones emanadas de la potestad de decidir sin injerencia de terceros o la atribución de resolver conforme a su arbitrio en la adopción de la decisión y que se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.

• La interpretación conforme de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, atendiendo a los principios de estricto derecho, pro persona, pro actione y de aplicación estricta, arroja que la limitante ahí prevista se refiere sólo a las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados mediante las cuales resuelvan soberana o discrecionalmente el juicio político, porque lo que se busca con dicha causal de improcedencia es que la decisión final no dependa de terceros y se encuentre libre de presiones e injerencias.

• En cambio, dichos principios no se actualizan cuando para el ejercicio de esa facultad se exige la actualización de ciertas causas, de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que la Legislatura, con base en ellos, decida lo conducente y, por ende, el enunciado normativo no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la Legislatura Local.

• De estimarse que en contra de actos intraprocesales del juicio político está vedado el control constitucional, se permitiría que en caso de quebrantarse los mandatos jurídicos previstos en leyes ordinarias en relación con las causas, reglas, plazos y demás requisitos esenciales que deben cumplirse en el procedimiento de juicio político, no exista posibilidad alguna de someter esas actuaciones a escrutinio constitucional alguno.

• El procedimiento de juicio político está encaminado a un fin que culmina con una resolución inatacable para lograr privilegiar la voluntad de cada legislador u órgano correspondiente para resolverlo en definitiva, pero ello no implica que los servidores públicos sujetos a ese procedimiento no tengan derecho alguno como el de audiencia y a que se sigan todas las formalidades esenciales que conforman un procedimiento establecidas en la legislación de la materia.

• Si tanto el Constituyente como el legislador dotaron de ciertas reglas, plazos y requisitos al procedimiento de juicio político que deben ser observados por el Congreso Local para que pueda emitir una decisión definitiva, es claro que esas formalidades deben ser acatadas en su totalidad y su incumplimiento debe ser susceptible de reproche y reparación por la autoridad judicial, aunado a que el ejercicio de la facultad soberana de las Legislaturas no se manifiesta en las fases del procedimiento porque ahí no se realiza un pronunciamiento sobre la probable responsabilidad del servidor público, sino que sólo se verifica que la denuncia contenga todos los requisitos establecidos en la norma, que el denunciado se encuentre entre los sujetos de juicio político que contempla la Constitución Local, que la denuncia haya sido presentada en tiempo y forma, entre otras.

50. El criterio antes sintetizado fue reiterado por la propia Segunda Sala al resolver los amparos en revisión números 668/2019, 803/2019 y 789/2019 resueltos en sesiones de quince de enero, trece y veinte de mayo de dos mil veinte, respectivamente.

51. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 33/2021, compartió, por analogía, el criterio de la Segunda Sala en los amparos en revisión antes relatados y estableció con mayor amplitud el alcance de la causa de improcedencia prevista en la estudiada fracción VII del artículo 61 de la ley de la materia, en relación con el reclamo de actos intraprocesales dictados en el procedimiento de declaración de procedencia a nivel local (pérdida de inmunidad o desafuero), de la siguiente manera:

• El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo expresa y claramente limita la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Locales, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente; es decir, resoluciones o declaraciones emanadas de la potestad de decidir sin injerencia de terceros o la atribución de resolver conforme a su arbitrio en la adopción de la decisión y que se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno.

• La interpretación conforme de ese precepto, atendiendo a los principios de estricto derecho, pro persona, pro actione y de aplicación estricta, arroja que la limitante ahí prevista se refiere sólo a las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados mediante las cuales resuelvan soberana o discrecionalmente la declaración de procedencia, porque lo que se busca es que la decisión final no dependa de terceros y se encuentre libre de presiones e injerencias.

• En cambio, dichos principios no se actualizan cuando para el ejercicio de la facultad se exige la actualización de ciertas causas, de determinadas reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales para que la legislatura, con base en ellos, decida lo conducente y, por ende, el enunciado normativo no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intra-procesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la legislatura local.

• De considerarse que en contra de actos intraprocesales de la declaración de procedencia está vedado el control constitucional, se permitiría que en caso de quebrantarse los mandatos jurídicos previstos en leyes ordinarias en relación con las causas, reglas, plazos y demás requisitos esenciales que deben cumplirse en ese procedimiento, no exista posibilidad alguna de someter esas actuaciones a escrutinio constitucional alguno.

• Los actos intraprocesales de la declaración de procedencia están encaminados a un fin que culmina con una resolución inatacable para lograr privilegiar la voluntad de cada legislador u órgano correspondiente para resolverlo en definitiva, pero ello no implica que los servidores públicos sujetos a ese procedimiento no tengan derecho alguno como el de audiencia y a que se sigan todas las formalidades esenciales que conforman un procedimiento establecidas en la legislación de la materia.

• Lo anterior, porque esas prerrogativas resultan estrictamente necesarias para que el inculpado conozca las razones que llevaron a someterlo a una declaración de procedencia y esté en posibilidad de argumentar; y, en su caso, probar que no hay motivo real para que se le atribuya una conducta delictiva, garantizándole una defensa adecuada y que, en el supuesto de que no se sigan dichas formalidades, cuente con un recurso judicial efectivo para combatir cualquier violación cometida durante dicho procedimiento.

52. Los anteriores fundamentos jurídicos constituyen las razones de la decisión o la "ratio decidendi" del problema jurídico abordado en el recurso de queja 33/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desde luego, resultan obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, incluyendo, desde luego, a este Pleno de Circuito.

53. Lo anterior se confirma con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la facultad de atracción 10/2022, donde se dijo:

"38. Con base en tales consideraciones, tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de este Alto Tribunal han coincidido en que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo se refiere únicamente a las declaraciones o resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, por lo que el juicio de amparo sí es procedente en contra de actos intraprocesales que no se emitan en el ejercicio de la facultad soberana y discrecional de los Congresos Locales.

"39. Cabe destacar que en términos del artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del País –reformado y adicionado el once de marzo de dos mil veintiuno–, y del Acuerdo General Número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, las razones con que se justificó la decisión alcanzada en el recurso de queja 33/2021 son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue dictada por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministras que integran esta Primera Sala y, por ello, cuenta con el carácter de precedente jurisprudencial.

"40. De lo expuesto se obtiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina ahora jurisprudencial en relación al alcance de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, que permite a los juzgadores y juzgadoras de amparo determinar en qué supuestos es procedente el juicio de amparo tratándose (sic) actos intraprocesales emitidos en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia.

"41. Con motivo de ello, es que esta Primera Sala concluye que para la resolución del recurso de queja cuya atracción se solicita, únicamente se requiere la aplicación (sic) los lineamientos trazados en los diversos precedentes que conforman la mencionada doctrina para efectos de dilucidar si el juicio de amparo de origen, es o no procedente, en contra del acto que dio inicio al procedimiento de juicio político y, por ende, de las normas generales ahí aplicadas. Por tanto, no se colma el requisito de trascendencia necesario para ejercer la facultad de atracción, pues no sería posible la emisión de un pronunciamiento de relevancia nacional."

54. Con lo que se confirma que las razones con que se justificó la decisión alcanzada en el recurso de queja 33/2021 son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, ya que la sentencia fue dictada por mayoría de cuatro votos de los Ministros y Ministras que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ello, cuenta con el carácter de precedente jurisprudencial.(30) Lo anterior, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales analizadas al inicio de este apartado, a saber, el artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política del País –reformado y adicionado el 11 de marzo de 2021–, en relación con los diversos numerales 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo –reformados el 7 de junio de 2021–.

55. Con base en tales consideraciones, si tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han coincidido en que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, se refiere únicamente a las declaraciones o resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, por lo que el juicio de amparo sí es procedente en contra de actos intraprocesales que no se emitan en el ejercicio de la facultad soberana y discrecional de los Congresos Locales. Y así es como deben concebirlo todas las autoridades jurisdiccionales del país, incluyendo este Pleno de Circuito.

56. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin materia esta contradicción de criterios, en razón de que el objetivo previsto en el artículo 225(31) de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido el criterio jurídico que debe prevalecer.

57. Al respecto, resultan aplicables por las razones jurídicas que aportan, las tesis de jurisprudencia y aislada de claves 2a./J. 170/2007 y 2a. LXXXI/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente disponen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Si al resolver una contradicción de tesis se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia en razón de que el objetivo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer."(32)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia."(33)