CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 20/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ O

Fecha: 15-Jul-2022

Recurso De Revisión

• No conforme con esa decisión, el propio quejoso interpuso recurso de revisión, el cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose con el número de expediente 272/2019, adhiriéndose a ese recurso el Pleno del Congreso del Estado de Nayarit, por tener interés en la subsistencia de los actos reclamados.

• En sesión de cinco de marzo de dos mil veintiuno, este Colegiado emitió una resolución en la que solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerciera su facultad de atracción para resolver el asunto.

• De la referida solicitud conoció la Primera Sala del Máximo Tribunal, con el número 159/2021 y fue resuelta en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual decidió no ejercer la facultad de atracción para conocer de ese asunto y, consecuentemente, ordenó la devolución de los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

• En auto de trece de agosto siguiente, se tuvo por recibido el testimonio de esa resolución y se ordenó devolver el expediente al Magistrado ponente. Así, el asunto se resolvió en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno,(9) en donde por un lado se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio y, por otra parte, se declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva. Para arribar a decisión, se tomaron en cuenta los siguientes razonamientos jurídicos:

• El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los agravios del disconforme relacionados con la procedencia del juicio de amparo; lo anterior, pues partiendo del análisis de las jurisprudencias P./J. 100/2004(10) y P./J. 101/2004(11) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razonó lo siguiente:

"De estos criterios se tiene que no procede el juicio de amparo en contra de ‘todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora’, ello es así, ‘porque la decisión soberana que corresponde a la mencionada Cámara como órgano terminal, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de caer en un abuso del juicio de amparo, pues bastaría impugnar dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de declaración de procedencia, lo que además pugnaría con la intención del Constituyente de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo’."

• De igual manera, el órgano jurisdiccional contendiente estimó que esos criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaban aplicables por identidad de razón en el juicio político y que, por tanto, no era procedente el juicio de amparo contra actos intermedios ocurridos en ese procedimiento.

• Además, con base en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.)(12) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado precisó que, contrario a lo esgrimido por la parte quejosa, la aplicación del principio pro persona no implica que se deba resolver en sentido favorable la pretensión del disconforme, ni que se le constituyan derechos en su favor, ni siquiera bajo la estimativa de una interpretación más amplia.

• El Tribunal Colegiado razonó que tampoco le resulta favorable a la parte quejosa la cita de una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lo anterior, porque existe un diverso criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultó aplicable al caso en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(13)

• Finalmente, el órgano revisor, tomando en cuenta las anteriores consideración (sic), declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva, con base en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 166/2007(14) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Segunda postura: Recurso de revisión 11/2020 del Índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.