CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A
Fecha: 06-Ene-2023
Registro Digital: 31133
Rubro:
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ÚNICAMENTE SE ORDENA EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO LA PARTE QUEJOSA CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE ALGUNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL, RESULTA INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXHIBA LA CONSTANCIA QUE ACREDITE EL ENTERO RELATIVO POR CONCEPTO DE PENSIONES, SI LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN NO VERSAN SOBRE ESTA CUESTIÓN.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. DISIDENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIA: CINTHIA VANESSA CHAVIRA MENDOZA.
Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTO (sic) los autos, para resolver la denuncia de contradicción de criterios 6/2022; y,
RESULTANDO
PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. En oficio 15/2022, presentado el once de mayo de dos mil veintidós, ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el órgano colegiado denunciante, al resolver el recurso de inconformidad 15/2022 y el diverso que estiman contrario, derivado de una temática similar, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en la referida materia y Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 15/2020.
Precisó el órgano denunciante que con relación al tema a dilucidar, el Primer Tribunal Colegiado homólogo, al resolver el recurso de inconformidad 15/2020, sostuvo:
"... la autoridad responsable sí tiene la obligación de acreditar que realizó el entero al instituto referido, con independencia de que en la interlocutoria de cumplimiento sustituto, no se haya precisado literal o textualmente que así lo hiciera, pues la finalidad de la retención de ese concepto es el entregarlo a la dependencia correspondiente para que sea aplicado a la cuenta del trabajador, con independencia de que a la responsable en caso de no hacerlo le implique consecuencias para ella, dado que el cumplimiento de la sentencia interlocutoria implica un todo en su contexto y no en partes ..."
En tanto que el órgano denunciante, Tercer Tribunal Colegiado, respecto de la referida temática, al resolver el recurso de inconformidad 15/2022, determinó:
"... para considerar debidamente cumplida la sentencia de amparo que ordena el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho el quejoso resulta innecesario que la autoridad responsable exhiba en el juicio constitucional el comprobante de entero de aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, toda vez que, como lo ha establecido este Tribunal ‘esa es una obligación para las entidades públicas que llevan a cabo tales retenciones, con consecuencias derivadas de un posible incumplimiento’, lo cual, como también se explicó en el precedente de este tribunal, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 136/2007, registro digital: 171728, aplicable al caso, por analogía, de rubro: ‘LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.’"
SEGUNDO.—Admisión y trámite de la contradicción de criterios. En auto de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó bajo (sic) expediente 6/2022; en el mismo proveído requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, para que informara si el criterio sustentado en el recurso de inconformidad 15/2020, se encontraba vigente.
En proveído de ocho de junio de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo al Magistrado presidente del citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, informando que el criterio sustentado en el recurso de inconformidad 15/2020 se encontraba vigente.
Por auto de diecisiete de junio de dos mil veintidós se turnó el asunto al Magistrado René Olvera Gamboa.
TERCERO.—Esquema de trabajo a distancia derivado de la contingencia de salud generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Actualmente, en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación impera el esquema de trabajo a distancia por la contingencia de salud derivada del virus COVID-19, para lo cual se fijaron lineamientos para levantar la suspensión de plazos y términos procesales derivados de la citada pandemia, mediante la emisión del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, aprobado el veintiocho de julio de dos mil veinte, cuya vigencia se extendió del tres de agosto de dos mil veinte al dos de octubre de dos mil veintidós, conforme al diverso Acuerdo General 16/2022, del mismo órgano administrativo plenario, en términos del cual se listó este asunto.
Derivado de lo anterior, la resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo General 21/2020; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al once de marzo de dos mil veintiuno, en relación con los diversos 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, de conformidad con el (sic) con la fracción II del artículo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor; así como con el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.
Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:
"PRIMERA.—En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Secreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021 de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
TERCERO.—Criterios contendientes.
La ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 15/2022, en lo conducente dice:
"En el otro de sus agravios, el recurrente aduce que no debió declararse cumplida la sentencia de amparo, porque ‘no existen constancias glosadas en actuaciones, remitidas por las responsables, que demuestren que dichas autoridades enteraron o pagaron al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco las cantidades correspondientes a las aportaciones del fondo de pensiones del suscrito, mismas cantidades que son retenidas por dichas autoridades bajo el concepto «Fondo de pensiones (FP), como se desprende de las copias certificadas de los cheques con los que se pagó al quejoso, remitidas por las responsables, retención ésta que se hace con motivo del pago de liquidación verificado en autos y por ser un derecho y una prestación del suscrito establecida en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios ...».’
"Al respecto insiste que ‘la simple retención no implica de ninguna manera que esa porción del salario del suscrito se vea reflejada, de manera efectiva y en mi beneficio, precisamente, en mi cuenta o fondo de pensiones.’
"En este apartado también agrega que en términos de los artículos 3o., fracciones I, II, V y VII, 6, 7, 10 y 16 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco ‘las entidades públicas sujetas a esa ley, como lo son las aquí señaladas como responsables, tienen la obligación de enterar al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en las condiciones allí fijadas, las aportaciones del quejoso que dichas autoridades le retienen a su correspondiente fondo de pensiones’ agrega que ‘al hacer ese pago de aportaciones o retenciones, como comprobante del mismo, obtienen del instituto aludido la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado.’
"Los agravios resultan ineficaces.
"Este tribunal al resolver por unanimidad de votos el recurso de inconformidad 19/2019 en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Magistrado Jacob Troncoso Ávila, sostuvo lo siguiente:
"‘Ahora bien, en sus agravios refiere el inconforme que no se ha cumplido con la sentencia en todos sus términos, partiendo de la consideración que si bien se le pagó en cantidad líquida la indemnización, salarios vencidos, vacaciones, aguinaldo y prima vacacional por el periodo transcurrido desde la fecha de su separación y hasta el día en que se cubrieron las mismas, en términos de lo que dispone el artículo 39 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado del Jalisco, el patrón le descontó las aportaciones correspondientes, sin que éstas se hayan enterado al referido instituto.
"‘No asiste razón a la inconforme, porque respecto a lo que sostiene en relación al incumplimiento del fallo protector, derivado de que no se acreditó que la autoridad hubiera entregado el monto correspondiente a las cantidades retenidas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, este tribunal considera que, conforme a los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, esa es una obligación para las entidades públicas que llevan a cabo tales retenciones, con consecuencias derivadas de un posible incumplimiento, según se lee:
"‘«Artículo 13. Los servidores públicos sujetos a esta ley, deberán pagar a la dirección de pensiones, una cuota o aportación obligatoria, del 5 por ciento mensual del sueldo, sobresueldo y compensación que perciban.
"‘«Las entidades públicas a que se refiere esta ley, están obligadas a pagar a la Dirección de Pensiones, un 5 por ciento mensual sobre los mismos conceptos que señala el párrafo anterior.
"‘«Ambos, estarán obligados a cubrir las aportaciones que fije el Consejo Directivo, en los términos del artículo siguiente de esta ley.»
"‘«Artículo 15. Las aportaciones a cargo de las entidades públicas sujetas al régimen de esta ley, tienen carácter de obligatorias; por consiguiente, deberán consignarse en las partidas de sus respectivos presupuestos de egresos.»
"‘«Artículo 16. Las entidades públicas sujetas a este ordenamiento, están obligadas a descontar, y enterar quincenalmente, a la Dirección de Pensiones, el monto de las aportaciones a que se refiere esta ley, así como el importe de los descuentos, que por adeudos, ordene la citada institución.
"‘«En el mismo plazo, están obligadas a enviar a la Dirección de Pensiones las nóminas o recibos en que consten los descuentos.
"‘«Para los efectos de este artículo, la Dirección de Pensiones calculará el monto de las entregas, quincenalmente, ajustando la cuenta provisionalmente, cada mes y de manera definitiva, cada año.»
"‘«Artículo 17. Cuando las entidades públicas incorporadas no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 13 y 16 de esta ley, deberán pagar intereses a la dirección de pensiones, conforme a una tasa equivalente al costo porcentual promedio de captación de recursos del Sistema Nacional Bancario.
"‘«Tratándose de los sujetos obligados, la Dirección de Pensiones deberá requerir de manera inmediata el cumplimiento de dichas obligaciones, además, deberá informar al Congreso del Estado, cuando omitan dar cuenta de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 16 de esta ley por más de tres meses.»
"‘Por tanto, la exigencia a que se refiere el inconforme, de que la autoridad acredite haber entregado esas sumas en el juicio, para que se estime cumplido el fallo protector, carece de sustento legal.
"‘Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 136/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 543, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘«LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.»’
"Como se ve, este tribunal ya ha sostenido el criterio en relación con que la exigencia a la autoridad responsable para que acredite en el juicio de amparo haber enterado las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, se trata de una obligación de dicha entidad pública con la consecuencia derivada de un posible incumplimiento, lo cual continúa vigente al momento en que se resuelve el presente recurso de inconformidad, toda vez que el contenido de los preceptos que motivaron esa decisión –artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco– es similar a los correlativos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco vigente, como se ve a continuación:
"‘Artículo 9. Las entidades públicas patronales tienen la obligación de realizar las aportaciones y retenciones a que se refiere esta ley, en el tiempo y forma que en la misma se establecen.
"‘La determinación de las aportaciones y retenciones se realizará conforme a las normas vigentes en el momento de que se generen, pero les serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes al momento del entero.
"‘Corresponde a las entidades públicas patronales la retención de las aportaciones a su cargo, conforme a lo establecido en esta ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su caso, realice el instituto.’
"‘Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.
"‘En el caso de retenciones, aún y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
"‘Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.
"‘También podrán determinarse otros medios de pago y documentación del mismo, conforme a las bases que de forma general establezca el Consejo Directivo.
(Reformado, P.O. 10 de agosto de 2019)
"‘La falta de pago de aportaciones, retenciones, actualizaciones, o recargos dará lugar a la ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos, que se efectuará a petición del instituto y se aplicará por la Secretaría de la Hacienda Pública.’
"‘Artículo 11. La falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos, sin responsabilidad para los afiliados, conforme a lo siguiente:
"‘I. La actualización de los montos omitidos se efectuará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o al indicador que lo sustituya, por el que el Banco de México determine oficialmente la inflación mensual y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
"‘La actualización deberá incluir el periodo entre el surgimiento de la obligación de pago y su entero al instituto y será calculada conforme a la periodicidad con que se publique el indicador a que hace referencia el párrafo anterior.
"‘Esta actualización será independiente y sin demérito de las multas y recargos que, en su caso, se generen; y "‘II. Los recargos se causarán desde la quincena en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán sobre el total del monto omitido, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las sanciones económicas o multas, aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada en un cien por ciento 100 %.
"‘En caso de que el entero se realice de forma espontánea los recargos no podrán exceder en su monto del cien por ciento 100 % de las obligaciones omitidas y debidamente actualizadas.
"‘Cuando se notifiquen los adeudos por el instituto a las entidades públicas patronales los recargos se calcularán conforme al procedimiento previsto en la fracción I de este artículo.
"‘Las acciones para el cobro de aportaciones y retenciones por concepto de cuotas de seguridad social son imprescriptibles.
"‘La falta del entero de las aportaciones y retenciones en tiempo y forma será motivo de responsabilidad administrativa.’
"‘Artículo 39. Los afiliados deben cubrir al instituto una cuota o aportación personal obligatoria que durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 5.5 % calculada sobre su base de cotización a que se refieren los artículos anteriores.
"‘Las entidades patronales deben cubrir al instituto una cuota o aportación obligatoria que durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 9 % de la base de cotización de cada uno de sus servidores públicos.
"‘A partir del primer ejercicio fiscal durante el cual esté vigente esta ley, las cuotas obligatorias a que se refieren los dos párrafos anteriores, se irán modificando conforme a la tabla siguiente:
"‘...’
"‘Artículo 42. Las aportaciones a cargo de las entidades públicas patronales deberán considerarse en las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago.’
"‘Artículo 43. Las entidades públicas patronales están obligadas a retener del sueldo de los afiliados y a enterar quincenalmente al instituto, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, el importe de las aportaciones retenidas a los afiliados de conformidad con el presente ordenamiento, así como los descuentos que ordene el instituto para el cumplimiento de adeudos y, en general, de todas las obligaciones contraídas con ésta.
"‘En el mismo plazo, están obligadas a enterar las cuotas que a las propias entidades les corresponden.’
"‘Artículo 44. Cuando las entidades públicas patronales omitan efectuar a los afiliados las retenciones por concepto de las aportaciones y descuentos que a éstos les correspondan, el pago de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar, será íntegramente a cargo de las propias entidades omisas.
"‘Cuando los afiliados acrediten los descuentos realizados, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la presente ley determina, aún en el supuesto en que las entidades públicas patronales no hubieren realizado el entero respectivo ante el instituto.’
"‘Artículo 47. Las entidades patronales deberán entregar a los afiliados los comprobantes de las cotizaciones efectuadas al instituto, especificando el periodo que comprenden.’ Lo destacado es de este tribunal.
"Como se ve, se establece la obligación tanto de los trabajadores al servicio del Estado como de las entidades públicas de erogar pagos correspondientes por concepto de aportaciones; que las aportaciones de estas últimas deben considerarse en las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago.
"Que la obligación de descuento y entero en el pago de aportaciones queda a cargo de las entidades públicas, debiendo obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste el monto pagado y que las entidades patronales deberán entregar a los afiliados los comprobantes de las cotizaciones efectuadas al instituto, especificando el periodo que comprenden.
"Además, se establece que cuando las entidades públicas patronales omitan efectuar a los afiliados las retenciones por concepto de las aportaciones y descuentos que a éstos les correspondan, el pago de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar, será íntegramente a cargo de las propias entidades omisas; asimismo se establece que la falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos, sin responsabilidad para los afiliados conforme al procedimiento ahí previsto, además de que será motivo de responsabilidad administrativa.
"Finalmente, lo relevante para este asunto es la previsión legal de que cuando los afiliados acrediten los descuentos realizados, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la presente ley determina, aún en el supuesto en que las entidades públicas patronales no hubieren realizado el entero respectivo ante el instituto.
"Entonces, subsiste el criterio en el sentido de que para considerar debidamente cumplida la sentencia de amparo que ordena el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho el quejoso, resulta innecesario que la autoridad responsable exhiba en el juicio constitucional el comprobante de entero de aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, toda vez que, como lo ha establecido este tribunal ‘esa es una obligación para las entidades públicas que llevan a cabo tales retenciones, con consecuencias derivadas de un posible incumplimiento’, lo cual, como también se explicó en el precedente de este tribunal, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 136/2007, registro digital: 171728, aplicable al caso, por analogía, de rubro: ‘LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.’
"Por lo que ve a los criterios que cita el inconforme emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver los recursos de inconformidad 15/2020,(1) 8/2021 y 23/2021, se tienen como hechos notorios con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su artículo 2o., así como con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), con el registro digital: 2017123, de título: ‘HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).’; sin embargo, no se comparten, toda vez que los preceptos en los que se sustenta son los previamente transcritos y no se advierte que se determine como obligación de la autoridad responsable exhibir ese documento en un juicio de amparo en donde se determine el pago de la indemnización.
"Por tal motivo, con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios entre el sustentado en este asunto por este tribunal y lo resuelto en el recurso de inconformidad 15/2020 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito."
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de inconformidad 15/2020, en la parte conducente sostuvo:
"Además, también se estiman fundados los alegatos propuestos en el tercer agravio, en el que se dice que se debieron aportar los recibos que justifiquen el entero del depósito del fondo de pensiones del Estado de Jalisco, a favor del quejoso en cantidad de $********** pesos con ********** centavos, y las aportaciones patronales en cantidad de ********** pesos con ********** centavos, por concepto de Fondo de Pensiones, Vivienda y SEDAR.
"Así es, no basta para tener por cumplida esa interlocutoria, el que la autoridad conminada al cumplimento (sic) haya retenido por el concepto referido el monto o cantidad correspondientes a la aportación de pensiones del Estado de Jalisco, pues, la simple retención no implica que se vea reflejado en beneficio del quejoso en su fondo de pensiones, sino que, lo resuelto en ese incidente de liquidación implica, que la autoridad acredite que realizó el pago que por ese concepto retuvo al quejoso, a la institución respectiva, en el caso, al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco así como las aportaciones respectivas del patrón, pues no basta el simple desglose sino se hace necesario que se acredite su entero al ser una obligación de la responsable, pues, de otra forma, no podría tenerse por cumplida la sentencia, ya que de considerarlo innecesario, implica el incumplimiento de la sentencia de liquidación, pues la finalidad de que se realizara la retención respectiva, es que se indemnice y se le entreguen las prestaciones a las que tenía derecho, en el caso, a que la retención de ese concepto se acredite que se entregó al instituto respectivo, en términos del artículo 16 de la Ley dePensiones del Estado de Jalisco, cuyo contenido es:
"‘16. Las entidades públicas sujetas a este ordenamiento, están obligadas a descontar, y enterar quincenalmente, a la Dirección de Pensiones, el monto de las aportaciones a que se refiere esta ley, así como el importe de los descuentos, que por adeudos, ordene la citada institución.
"‘En el mismo plazo, están obligadas a enviar a la Dirección de Pensiones las nóminas o recibos en que consten los descuentos.’
"En efecto, del precepto transcrito se aprecia que las entidades públicas sujetas a esa ley, quien en el caso es la Fiscalía del Estado de Jalisco.
"Luego, si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 3, fracciones I, II, V y VII; 6, 7 y 10 de la ley antes señalada, se advierte:
"‘Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
"‘I. Afiliado: la persona física sujeta a una relación laboral con las dependencias y entidades del Estado de Jalisco y sus Municipios, que hubiere sido dada de alta en el Instituto de Pensiones del Estado, y cuyas aportaciones hubieren sido cubiertas y se encuentren vigentes, así como la persona física que habiendo causado baja del régimen obligatorio, solicite y se le autorice contribuir al régimen voluntario, en los términos que establece la presente ley;
"‘II. Aportaciones: las cuotas definidas en la ley a cargo de las entidades públicas patronales, para cumplir con las obligaciones fijadas por la ley por servicios de seguridad social;
"‘ ...
"‘V. Cotización: monto que le corresponde cubrir al afiliado equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo tabular por servicios de seguridad social;
"‘...
"‘VII. Entidad pública patronal: los Poderes Públicos del Estado de Jalisco, las Secretarías de Estado, las dependencias centralizadas, los organismos auxiliares, los organismos públicos descentralizados estatales, fideicomisos públicos, municipios, así como los organismos públicos descentralizados de éstos que tengan la calidad de patrones con respecto a los afiliados del Instituto de Pensiones del Estado;’
"‘Artículo 6. El deber jurídico de proporcionar seguridad social a los afiliados corresponde a las entidades públicas patronales.
"‘Las entidades públicas patronales sólo quedarán relevadas de las obligaciones que en materia de seguridad social les impone la normatividad laboral aplicable, en la medida en que dichas obligaciones correspondan al instituto en los términos de la presente ley.’
"‘Artículo 7. Las entidades públicas patronales deberán cubrir directamente a los afiliados las prestaciones que a éstos les correspondan de conformidad con la presente ley, cuando por cualquier causa imputable a aquéllas, el instituto no deba otorgarlas.’
"‘Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.
"‘En el caso de retenciones, aun y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
"‘Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora.
"‘Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.’
"Así, de los preceptos transcritos se puede apreciar, en lo que interesa, que las entidades afiliadas o que funjan como patrones de las personas que tengan afiliadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, están obligadas a retener y enterar por el concepto de fondo de pensiones a ese instituto el monto respectivo y, que quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora, de lo que se sigue, como lo sostiene el recurrente, (sic) la autoridad responsable sí tiene la obligación de acreditar que realizó el entero al instituto referido, con independencia de que en la interlocutoria de cumplimiento sustituto, no se haya precisado literal o textualmente que así lo hiciera, pues la finalidad de la retención de ese concepto es el entregarlo a la dependencia correspondiente para que sea aplicado a la cuenta del trabajador, con independencia de que a la responsable en caso de no hacerlo le implique consecuencias para ella, dado que el cumplimiento de la sentencia interlocutoria implica un todo en su contexto y no en partes.
"Sin que obste, se insiste, el desglose en los términos siguientes:
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"SE SUPRIME IMAGEN POR CONTENER DATOS SENSIBLES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.
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"Así, bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veinte, para que el Juez Federal, por lo que ve a las retenciones y enteros que realizó la autoridad responsable por concepto de aportaciones de seguridad social, verifique que la autoridad las enteró ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, con el respectivo comprobante que señala el artículo 10 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, así mismo para que por la vía incidental actualice el pago de las prestaciones periódicas diversas a la indemnización constitucional y veinte días por año, desde la fecha de la última liquidación (veinticuatro de febrero de dos mil veinte) hasta aquella en que se hizo el pago de las prestaciones al trabajador (veinticuatro de septiembre de dos mil veinte)."
CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En el caso se advierte su configuración, conforme se establece en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 «registro digital: 165077».
Efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial interpretativo, resolviendo en sentidos discrepantes, sobre una cuestión litigiosa similar, relacionada esencialmente con la manera de calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, cuando se ha conminado a la autoridad responsable al pago de la indemnización que corresponde a un elemento de seguridad del Estado de Jalisco, ante su cese injustificado, ya que los tribunales contendientes fueron discordantes al momento de determinar si para tener por cumplido el fallo protector, la autoridad responsable debe exhibir la constancia con la cual acredite que enteró al instituto de pensiones de esa entidad, la cantidad retenida por concepto de pensión, aun cuando no fue materia de la sentencia de amparo ni del incidente de liquidación firme.
Para resolver, ambos tribunales fundaron su decisión en la ley de pensiones aplicable, cuyo texto es idéntico, a saber:
Ver ley
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, determinó que para tener por cumplida la ejecutoria que concedió la protección federal, resulta innecesario que la autoridad responsable exhiba en el juicio constitucional, el comprobante de entero de aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, toda vez que ésa es una obligación para las entidades públicas que llevan a cabo tales retenciones, cuyo incumplimiento le puede generar consecuencias, sin embargo, no le ocasiona perjuicio a quien se le realizaron las retenciones, ya que basta que el afiliado acredite los descuentos, para poder gozar de todos los derechos y prerrogativas que le otorga la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, de conformidad con su artículo 44.
En cambio, el Primer Tribunal Colegiado homólogo, determinó que en esos supuestos, la autoridad conminada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sí debe exhibir las constancias con las cuales acredite que enteró al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, lo que descontó a la parte quejosa por concepto de cuotas del fondo de pensión, sin perjuicio de que no se haya precisado literal o textualmente que debían exhibirse tales constancias, en razón de que el cumplimiento de la sentencia de amparo, implica un todo en su contexto y la finalidad de la retención de ese concepto, es entregarlo a la dependencia correspondiente para su aplicación en la cuenta del trabajador; además, determinó que la autoridad responsable debe obtener el recibo oficial o documentación en la que conste la impresión original del monto pagado, efectuada por la máquina registradora, para poder exhibirlo ante la autoridad de amparo y se le tenga cumpliendo, independientemente de que en caso de no enterar la cantidad correspondiente le implique consecuencias.
De la comparación de las dos posturas, se llega a la convicción de que ambos tribunales analizaron una misma cuestión jurídica, resuelta en diverso sentido, lo cual hace patente la existencia de la contradicción de criterios entre un tribunal y otro. En ese contexto, al quedar demostrado que en la especie se reúnen los requisitos para la existencia de contradicción de criterios, que al efecto prescribe la precitada jurisprudencia 1a./J. 22/2010, surge el siguiente cuestionamiento jurídico:
¿Para el cumplimiento de una sentencia de amparo, que ordena el pago de indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho un elemento de seguridad pública, resulta necesario que la autoridad responsable exhiba el comprobante de entero de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, que se descontó del pago, aun cuando no fue materia de la concesión?
Previo a establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El penúltimo párrafo del artículo 226 de la Ley de Amparo dispone:
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"...
"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.
"..."
De lo anterior se sigue, que en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción denunciada.
Ese supuesto normativo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. V/2016 (10a.), cuyos rubro y texto señalan:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."
De las anteriores premisas se puede colegir que, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito hayan emitido sus pronunciamientos en determinado sentido, el órgano encargado de elucidar la divergencia de criterios y establecer el que debe prevalecer, no se encuentra constreñido a resolver el asunto en los términos planteados, máxime si considera que los criterios emitidos por los órganos resultan inaplicables; no obstante, por seguridad jurídica y por así permitirlo el penúltimo párrafo del numeral 226 en análisis, es factible fijar una postura diversa a la de los órganos contendientes que resuelva el fondo del asunto.
Al respecto, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, «registro digital: 165306» que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."
SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio adoptado por este Pleno de Circuito, consistente en que: para declarar cumplida una sentencia de amparo, es innecesario exhibir la constancia correspondiente para acreditar que se enteró al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, la cantidad que descontó la autoridad responsable, por concepto de pensiones, si los efectos de la concesión no versan sobre tal cuestión.
En principio, resulta oportuno precisar que el acatamiento de las sentencias es de orden público, conforme al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo, el cual establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que se haya cumplido de manera total la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada, por lo cual, al calificarse el cumplimiento, se deben precisar, acorde a la sentencia, los actos que la autoridad responsable debía llevar a cabo.
Así, los actos emitidos en acatamiento, deben analizarse desde dos vertientes, a fin de declarar su cabal cumplimiento:
1. En atención a la materia determinada por la acción constitucional; y
2. Conforme al límite señalado en la ejecutoria que otorgó la protección federal, sin excesos ni defectos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, para lo cual es necesario analizar y precisar los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en el mismo.
En atención a lo anterior, sólo debe calificarse sobre la legalidad de cuestiones analizadas por el juzgador de amparo en la sentencia, no sobre cuestiones novedosas, porque ello provocaría la extensión de los efectos precisados en el fallo, a otras posibles violaciones aducidas por la parte quejosa en la etapa de ejecución, pero que no formaron parte de la protección federal otorgada.
Siguiendo con la vigilancia del debido acatamiento de las sentencias de amparo, contra el auto que califica el cumplimiento, procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, mismo que, cuando se trata del amparo indirecto, debe ser sustanciado y resuelto por el superior, al disponer:
"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;
"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."
Como se anticipó, el precepto recién transcrito, en lo que aquí concierne, prevé la inconformidad como un recurso en contra de los autos que califiquen el cumplimiento de las sentencias de amparo directo e indirecto, cuya materia de estudio es la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del citado artículo 196 de la Ley de Amparo, de ahí que su análisis debe atender a lo determinado por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria, verificando que no existan excesos ni defectos, y dejando de lado la legalidad de aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pero que sí derivan de la concesión.
Sirven de apoyo las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 (10a.) y 1a./J. 75/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dicen:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión." registro digital: 2005227. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo II. Página: 774.
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Las autoridades responsables deben atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo conforme a las consideraciones y los lineamientos que obren en éstas. Lo anterior es así, porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las autoridades responsables tienen en virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo, en contravención de los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben resolver los recursos de inconformidad y determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo." registro digital: 2007970. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Página 627.
Por otra parte, cuando se califica el cumplimiento de una sentencia de amparo, no es dable analizar si es o no correcto el pronunciamiento hecho por la autoridad responsable con libertad de jurisdicción, ya sea porque así se indicó en la sentencia que concedió el amparo o porque conforme a las leyes aplicables se encuentra obligado a ejecutarlas.
En el primer supuesto, porque en el fallo protector se dejó plena libertad a la autoridad responsable para decidir los términos de su resolución, en tanto que no se le obligó a resolver en determinado sentido; luego, tratándose del segundo supuesto, sería jurídicamente incorrecto impedir que la autoridad responsable cumpla con sus obligaciones y facultades legales que son ajenas a la concesión de amparo, como lo son, aquellas señaladas en las leyes consistentes en retener del pago de sus trabajadores, las aportaciones que la parte patronal debe enterar a la hacienda pública o a las instituciones de seguridad social, ya que en tales supuestos actúa en auxilio de estas instituciones en la recaudación de las aportaciones correspondientes.
Consecuencia de lo anterior, si la autoridad ya se pronunció sobre lo que se le conminó en la sentencia de amparo, cualquier otra cuestión derivada del cumplimiento, que a consideración de la parte quejosa transgrede sus derechos, tendría el carácter de autónoma respecto de lo juzgado en la ejecutoria de amparo y, por tanto, es susceptible de ser impugnada a través de los medios de defensa que correspondan.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 136/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo." registro digital: 171728. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, (sic) Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 543.
En secuencia de la base jurídica detallada, a fin de resolver la interrogante origen de esta contradicción de criterios, debe tomarse en cuenta lo establecido en el primer párrafo de los artículos 9 y 10, ambos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco:
"Artículo 9. Las entidades públicas patronales tienen la obligación de realizar las aportaciones y retenciones a que se refiere esta ley, en el tiempo y forma que en la misma se establecen.
"La determinación de las aportaciones y retenciones se realizará conforme a las normas vigentes en el momento de que se generen, pero les serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes al momento del entero.
"Corresponde a las entidades públicas patronales la retención de las aportaciones a su cargo, conforme a lo establecido en esta ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su caso, realice el instituto."
"Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.
"En el caso de retenciones, aun y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
"Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.
"También podrán determinarse otros medios de pago y documentación del mismo, conforme a las bases que de forma general establezca el Consejo Directivo.
"La falta de pago de aportaciones, retenciones, actualizaciones, o recargos dará lugar a la ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos, que se efectuará a petición del instituto y se aplicará por la Secretaría de la Hacienda Pública."
De los artículos transcritos puede constatarse la imposición a las entidades públicas patronales de la entidad, de realizar las retenciones y las aportaciones que establece esa ley, entendiendo la retención como "... la cantidad que debe retener la entidad pública patronal para garantizar el cumplimiento de alguna obligación con el instituto contraída por el trabajador ..."(2)
Partiendo de esa línea argumentativa y legal, es dable determinar la innecesaria exhibición del comprobante con el cual se acredite el entero de las retenciones por concepto de pensiones, para tener (sic) cumplida una ejecutoria de amparo en la cual no se analizó lo relativo a esas aportaciones.
Por tanto, si la litis constitucional versó sobre la constitucionalidad del cese o separación del cargo de un elemento de seguridad pública y se consideró injustificado, con la consecuencia de que, ante la imposibilidad constitucional de su reinstalación, se le pague la indemnización respectiva y las demás prestaciones inherentes al cargo a que tiene derecho, y en el incidente de liquidación cuya resolución que quedó firme no se analizó lo relativo a las cantidades que legalmente debe descontar la entidad patronal responsable por concepto de pensiones y además tampoco se determinó que para tener (sic) cumplida la sentencia de amparo debía exhibir la constancia donde se acredite que la cantidad descontada fue la que enteró al instituto de seguridad social, resulta fuera de toda disposición jurídica, que al momento de calificar el cumplimento de la sentencia de amparo se exija a la autoridad responsable la exhibición del comprobante del entero así como el correcto cálculo de la retención correspondiente. Ello debido a que, además de que no formó parte de lo analizado en el juicio constitucional que concedió la protección federal, de manera autónoma se tiene que la ley correspondiente obliga a la autoridad responsable a realizar la retención de mérito y no existe base legal que permita al órgano de amparo que califica la sentencia de concesión, impedir o limitar lo que por ley debe cumplir la autoridad responsable y que no fue materia de la ejecutoria cuyo cumplimiento se califica.
Por otra parte, sin que sea materia de esta contradicción de criterios, debido a que no fue considerado por los tribunales contendientes, pero sirve para orientar el sentido de esta determinación, cabe destacar que las controversias que se susciten entre el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y sus afiliados, como sería el caso de que las retenciones que se tengan registradas no sean las que considera el afiliado le corresponden, deben ser resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de dicho instituto, a saber:
"Artículo 5. Las controversias entre el instituto y las entidades públicas patronales serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
"Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente:
"I. La Ley de Justicia Administrativa del Estado; y
"II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
"Las controversias entre el instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aplicándose supletoriamente, en lo no previsto por esta ley y sus reglamentos, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios."
De ese modo, al tener acceso a un recurso efectivo o medio ordinario de defensa, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, no ocasiona perjuicio alguno al peticionario de amparo, que al calificar el cumplimento de la sentencia que concedió la protección federal para los términos precisados en párrafos precedentes, se determine cumplido aun cuando no se haya analizado lo relativo al comprobante de pago de las retenciones por concepto de pensión.
Ello, porque de conformidad con el citado artículo 5 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sus afiliados pueden acceder al órgano jurisdiccional que ahí se cita, a fin de solventar las controversias derivadas de los derechos y obligaciones impuestos por esa ley y, en este sentido, el aparato jurisdiccional del Estado pueda conocer las pretensiones de una parte y las excepciones de la otra, optimizando el acceso a la justicia.
Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión de que la respuesta a la pregunta surgida de la contradicción de criterios que se dilucida es en sentido negativo, toda vez que no existe justificación legal para exigir a la autoridad responsable sobre una actuación que si bien deriva de la concesión de amparo, es autónoma por no haber sido materia de la ejecutoria respectiva, además de que existe legislación específica a la cual se encuentran sujetas las facultades y obligaciones de las entidades públicas patronales.
SÉPTIMO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, que se orienta en el sentido de que:
Para declarar cumplida una sentencia de amparo, en la cual se dilucidó sobre la constitucionalidad del cese de un elemento de seguridad pública del Estado de Jalisco, sin que se resolviera sobre las aportaciones y retenciones por concepto de pensiones, que establece la Ley del Instituto de Pensiones de Jalisco, es innecesaria la exhibición de la constancia con la cual la autoridad responsable acredite el entero a dicho instituto, de la cantidad que descontó por concepto de pensiones. Ello, en razón de que la exigencia de exhibir las constancias con las cuales la autoridad responsable acredite que enteró el pago de tales retenciones a la institución de seguridad social, es una cuestión autónoma al juicio constitucional, al no haber sido materia de análisis en la sentencia de amparo, puesto que ahí sólo se conminó al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones, pero sin incluir cuestión alguna relativa a las pensiones; máxime si lo relativo a lo correcto o no del entero de las aportaciones al referido instituto, en su caso, debe ser reclamado a través de la vía legal correspondiente que establece dicha normatividad. Considerar lo contrario, provocaría la extensión de los efectos de la concesión del amparo, a otras posibles violaciones aducidas por la parte quejosa, que no forman parte de la protección federal otorgada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de seis votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla (presidente del Pleno), René Olvera Gamboa (ponente del asunto), Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León y Oscar Hernández Peraza; con el voto en contra del Magistrado Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto particular.
La Magistrada y Magistrados firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(3) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en unión del secretario del Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: en términos de los artículos 71, fracción VII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/20 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas.
La tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) citada en sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, pagina 1292, con número de registro digital 2011246.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.) y 1a./J. 75/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.
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1. "Además, también se estiman fundados, los alegatos propuestos en el tercer agravio, en el que se dice, que se debieron aportar los recibos que justifiquen el entero del depósito del Fondo de Pensiones del Estado de Jalisco, a favor del quejoso en cantidad de $********** pesos con ********** centavos, y las aportaciones patronales en cantidad de ********** pesos con ********** centavos, por concepto de Fondo de Pensiones, Vivienda y SEDAR.
"Así es, no basta para tener por cumplida esa interlocutoria, el que la autoridad conminada al cumplimento haya retenido por el concepto referido el monto o cantidad correspondientes a la aportación de pensiones del Estado de Jalisco, pues, la simple retención no implica que se vea reflejado en beneficio del quejoso en su fondo de pensiones, sino que, lo resuelto en ese incidente de liquidación implica, que la autoridad acredite que realizó el pago que por ese concepto retuvo al quejoso, a la institución respectiva, en el caso, al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco así como las aportaciones respectivas del patrón, pues no basta el simple desglose sino se hace necesario que se acredite su entero al ser una obligación de la responsable, pues, de otra forma, no podría tenerse por cumplida la sentencia, ya que de considerarlo innecesario, implica el incumplimiento de la sentencia de liquidación, pues la finalidad de que se realizara la retención respectiva, es que se indemnice y se le entreguen las prestaciones a las que tenía derecho, en el caso, a que la retención de ese concepto se acredite se entregó al instituto respectivo, en términos del artículo 16 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, cuyo contenido es:
"‘16. Las entidades públicas sujetas a este ordenamiento, están obligadas a descontar, y enterar quincenalmente, a la Dirección de Pensiones, el monto de las aportaciones a que se refiere esta ley, así como el importe de los descuentos, que por adeudos, ordene la citada institución.
"‘En el mismo plazo, están obligadas a enviar a la Dirección de Pensiones las nóminas o recibos en que consten los descuentos.’
"En efecto, del precepto transcrito se aprecia, que las entidades públicas sujetas a esa ley, quién en el caso es la Fiscalía del Estado de Jalisco.
"Luego, si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 3, fracciones I, II, V y VII, 6, 7 y 10 de la ley antes señalada, se advierte:
"‘Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
"‘I. Afiliado: la persona física sujeta a una relación laboral con las dependencias y entidades del Estado de Jalisco y sus Municipios, que hubiere sido dada de alta en el Instituto de Pensiones del Estado, y cuyas aportaciones hubieren sido cubiertas y se encuentren vigentes, así como la persona física que habiendo causado baja del régimen obligatorio, solicite y se le autorice contribuir al régimen voluntario, en los términos que establece la presente ley;
"‘II. Aportaciones: las cuotas definidas en la ley a cargo de las entidades públicas patronales, para cumplir con las obligaciones fijadas por la ley por servicios de seguridad social;
"‘...
"‘V. Cotización: monto que le corresponde cubrir al afiliado equivalente a un porcentaje determinado de su sueldo tabular por servicios de seguridad social;
"‘...
"‘VII. Entidad pública patronal: los Poderes Públicos del Estado de Jalisco, las Secretarías de Estado, las dependencias centralizadas, los organismos auxiliares, los organismos públicos descentralizados estatales, fideicomisos públicos, Municipios, así como los organismos públicos descentralizados de éstos que tengan la calidad de patrones con respecto a los afiliados del Instituto de Pensiones del Estado;’
"‘Artículo 6. El deber jurídico de proporcionar seguridad social a los afiliados corresponde a las entidades públicas patronales.
"‘Las entidades públicas patronales sólo quedarán relevadas de las obligaciones que en materia de seguridad social les impone la normatividad laboral aplicable, en la medida en que dichas obligaciones correspondan al instituto en los términos de la presente ley.’
"‘Artículo 7. Las entidades públicas patronales deberán cubrir directamente a los afiliados las prestaciones que a éstos les correspondan de conformidad con la presente ley, cuando por cualquier causa imputable a aquéllas, el instituto no deba otorgarlas.’
"‘Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.
"‘En el caso de retenciones, aun y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
"‘Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.’
"Así, de los preceptos transcritos se puede apreciar, en lo que interesa, que las entidades afiliadas o que funjan como patrones de las personas que tengan afiliadas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, están obligadas a retener y enterar por el concepto de fondo de pensiones a ese instituto el monto respectivo y, que quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora, de lo que se sigue, como lo sostiene el recurrente, la autoridad responsable sí tiene la obligación de acreditar que realizó el entero al instituto referido, con independencia de que en la interlocutoria de cumplimiento sustituto, no se haya precisado literal o textualmente que así lo hiciera, pues, la finalidad de la retención de ese concepto es el entregarlo a la dependencia correspondiente para que sea aplicado a la cuenta del trabajador, con independencia de que a la responsable en caso de no hacerlo le implique consecuencias para ella, dado que el cumplimiento de la sentencia interlocutoria implica un todo en su contexto y no en partes. ..."
2. Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco:
"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ...
"XIV. Retención: cantidad que debe retener la entidad pública patronal para garantizar el cumplimiento de alguna obligación con el instituto contraída por el trabajador; ..."
3. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."