CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A
Fecha: 06-Ene-2023
Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."
Como se anticipó, el precepto recién transcrito, en lo que aquí concierne, prevé la inconformidad como un recurso en contra de los autos que califiquen el cumplimiento de las sentencias de amparo directo e indirecto, cuya materia de estudio es la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del citado artículo 196 de la Ley de Amparo, de ahí que su análisis debe atender a lo determinado por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria, verificando que no existan excesos ni defectos, y dejando de lado la legalidad de aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pero que sí derivan de la concesión.
Sirven de apoyo las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 (10a.) y 1a./J. 75/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dicen:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión." registro digital: 2005227. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo II. Página: 774.
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Las autoridades responsables deben atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo conforme a las consideraciones y los lineamientos que obren en éstas. Lo anterior es así, porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las autoridades responsables tienen en virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo, en contravención de los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben resolver los recursos de inconformidad y determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo." registro digital: 2007970. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Página 627.
Por otra parte, cuando se califica el cumplimiento de una sentencia de amparo, no es dable analizar si es o no correcto el pronunciamiento hecho por la autoridad responsable con libertad de jurisdicción, ya sea porque así se indicó en la sentencia que concedió el amparo o porque conforme a las leyes aplicables se encuentra obligado a ejecutarlas.
En el primer supuesto, porque en el fallo protector se dejó plena libertad a la autoridad responsable para decidir los términos de su resolución, en tanto que no se le obligó a resolver en determinado sentido; luego, tratándose del segundo supuesto, sería jurídicamente incorrecto impedir que la autoridad responsable cumpla con sus obligaciones y facultades legales que son ajenas a la concesión de amparo, como lo son, aquellas señaladas en las leyes consistentes en retener del pago de sus trabajadores, las aportaciones que la parte patronal debe enterar a la hacienda pública o a las instituciones de seguridad social, ya que en tales supuestos actúa en auxilio de estas instituciones en la recaudación de las aportaciones correspondientes.
Consecuencia de lo anterior, si la autoridad ya se pronunció sobre lo que se le conminó en la sentencia de amparo, cualquier otra cuestión derivada del cumplimiento, que a consideración de la parte quejosa transgrede sus derechos, tendría el carácter de autónoma respecto de lo juzgado en la ejecutoria de amparo y, por tanto, es susceptible de ser impugnada a través de los medios de defensa que correspondan.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 136/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo." registro digital: 171728. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, (sic) Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 543.
En secuencia de la base jurídica detallada, a fin de resolver la interrogante origen de esta contradicción de criterios, debe tomarse en cuenta lo establecido en el primer párrafo de los artículos 9 y 10, ambos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco:
"Artículo 9. Las entidades públicas patronales tienen la obligación de realizar las aportaciones y retenciones a que se refiere esta ley, en el tiempo y forma que en la misma se establecen.
"La determinación de las aportaciones y retenciones se realizará conforme a las normas vigentes en el momento de que se generen, pero les serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes al momento del entero.
"Corresponde a las entidades públicas patronales la retención de las aportaciones a su cargo, conforme a lo establecido en esta ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su caso, realice el instituto."
"Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.
"En el caso de retenciones, aun y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.
"Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.
"También podrán determinarse otros medios de pago y documentación del mismo, conforme a las bases que de forma general establezca el Consejo Directivo.
"La falta de pago de aportaciones, retenciones, actualizaciones, o recargos dará lugar a la ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos, que se efectuará a petición del instituto y se aplicará por la Secretaría de la Hacienda Pública."
De los artículos transcritos puede constatarse la imposición a las entidades públicas patronales de la entidad, de realizar las retenciones y las aportaciones que establece esa ley, entendiendo la retención como "... la cantidad que debe retener la entidad pública patronal para garantizar el cumplimiento de alguna obligación con el instituto contraída por el trabajador ..."(2)
Partiendo de esa línea argumentativa y legal, es dable determinar la innecesaria exhibición del comprobante con el cual se acredite el entero de las retenciones por concepto de pensiones, para tener (sic) cumplida una ejecutoria de amparo en la cual no se analizó lo relativo a esas aportaciones.
Por tanto, si la litis constitucional versó sobre la constitucionalidad del cese o separación del cargo de un elemento de seguridad pública y se consideró injustificado, con la consecuencia de que, ante la imposibilidad constitucional de su reinstalación, se le pague la indemnización respectiva y las demás prestaciones inherentes al cargo a que tiene derecho, y en el incidente de liquidación cuya resolución que quedó firme no se analizó lo relativo a las cantidades que legalmente debe descontar la entidad patronal responsable por concepto de pensiones y además tampoco se determinó que para tener (sic) cumplida la sentencia de amparo debía exhibir la constancia donde se acredite que la cantidad descontada fue la que enteró al instituto de seguridad social, resulta fuera de toda disposición jurídica, que al momento de calificar el cumplimento de la sentencia de amparo se exija a la autoridad responsable la exhibición del comprobante del entero así como el correcto cálculo de la retención correspondiente. Ello debido a que, además de que no formó parte de lo analizado en el juicio constitucional que concedió la protección federal, de manera autónoma se tiene que la ley correspondiente obliga a la autoridad responsable a realizar la retención de mérito y no existe base legal que permita al órgano de amparo que califica la sentencia de concesión, impedir o limitar lo que por ley debe cumplir la autoridad responsable y que no fue materia de la ejecutoria cuyo cumplimiento se califica.
Por otra parte, sin que sea materia de esta contradicción de criterios, debido a que no fue considerado por los tribunales contendientes, pero sirve para orientar el sentido de esta determinación, cabe destacar que las controversias que se susciten entre el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y sus afiliados, como sería el caso de que las retenciones que se tengan registradas no sean las que considera el afiliado le corresponden, deben ser resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de dicho instituto, a saber:
"Artículo 5. Las controversias entre el instituto y las entidades públicas patronales serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
"Para los efectos del párrafo anterior, en lo no previsto por esta ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente:
- Visto Sic Los Autos Para Resolver La Denuncia De Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Tercerocriterios Contendientes
- Los Agravios Resultan Ineficaces
- Reformado Po De Agosto De
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- En Atención A La Materia Determinada Por La Acción Constitucional Y
- I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
- Ii El Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Jalisco
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada