CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A
Fecha: 06-Ene-2023
Reformado Po De Agosto De
"‘La falta de pago de aportaciones, retenciones, actualizaciones, o recargos dará lugar a la ejecución forzosa mediante retención en aportaciones, participaciones y cualesquiera otros recursos líquidos, que se efectuará a petición del instituto y se aplicará por la Secretaría de la Hacienda Pública.’
"‘Artículo 11. La falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos, sin responsabilidad para los afiliados, conforme a lo siguiente:
"‘I. La actualización de los montos omitidos se efectuará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o al indicador que lo sustituya, por el que el Banco de México determine oficialmente la inflación mensual y de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
"‘La actualización deberá incluir el periodo entre el surgimiento de la obligación de pago y su entero al instituto y será calculada conforme a la periodicidad con que se publique el indicador a que hace referencia el párrafo anterior.
"‘Esta actualización será independiente y sin demérito de las multas y recargos que, en su caso, se generen; y "‘II. Los recargos se causarán desde la quincena en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán sobre el total del monto omitido, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las sanciones económicas o multas, aplicando la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada en un cien por ciento 100 %.
"‘En caso de que el entero se realice de forma espontánea los recargos no podrán exceder en su monto del cien por ciento 100 % de las obligaciones omitidas y debidamente actualizadas.
"‘Cuando se notifiquen los adeudos por el instituto a las entidades públicas patronales los recargos se calcularán conforme al procedimiento previsto en la fracción I de este artículo.
"‘Las acciones para el cobro de aportaciones y retenciones por concepto de cuotas de seguridad social son imprescriptibles.
"‘La falta del entero de las aportaciones y retenciones en tiempo y forma será motivo de responsabilidad administrativa.’
"‘Artículo 39. Los afiliados deben cubrir al instituto una cuota o aportación personal obligatoria que durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 5.5 % calculada sobre su base de cotización a que se refieren los artículos anteriores.
"‘Las entidades patronales deben cubrir al instituto una cuota o aportación obligatoria que durante el primer ejercicio fiscal en que se encuentre en vigor esta ley, será del 9 % de la base de cotización de cada uno de sus servidores públicos.
"‘A partir del primer ejercicio fiscal durante el cual esté vigente esta ley, las cuotas obligatorias a que se refieren los dos párrafos anteriores, se irán modificando conforme a la tabla siguiente:
"‘...’
"‘Artículo 42. Las aportaciones a cargo de las entidades públicas patronales deberán considerarse en las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago.’
"‘Artículo 43. Las entidades públicas patronales están obligadas a retener del sueldo de los afiliados y a enterar quincenalmente al instituto, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, el importe de las aportaciones retenidas a los afiliados de conformidad con el presente ordenamiento, así como los descuentos que ordene el instituto para el cumplimiento de adeudos y, en general, de todas las obligaciones contraídas con ésta.
"‘En el mismo plazo, están obligadas a enterar las cuotas que a las propias entidades les corresponden.’
"‘Artículo 44. Cuando las entidades públicas patronales omitan efectuar a los afiliados las retenciones por concepto de las aportaciones y descuentos que a éstos les correspondan, el pago de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar, será íntegramente a cargo de las propias entidades omisas.
"‘Cuando los afiliados acrediten los descuentos realizados, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la presente ley determina, aún en el supuesto en que las entidades públicas patronales no hubieren realizado el entero respectivo ante el instituto.’
"‘Artículo 47. Las entidades patronales deberán entregar a los afiliados los comprobantes de las cotizaciones efectuadas al instituto, especificando el periodo que comprenden.’ Lo destacado es de este tribunal.
"Como se ve, se establece la obligación tanto de los trabajadores al servicio del Estado como de las entidades públicas de erogar pagos correspondientes por concepto de aportaciones; que las aportaciones de estas últimas deben considerarse en las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago.
"Que la obligación de descuento y entero en el pago de aportaciones queda a cargo de las entidades públicas, debiendo obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste el monto pagado y que las entidades patronales deberán entregar a los afiliados los comprobantes de las cotizaciones efectuadas al instituto, especificando el periodo que comprenden.
"Además, se establece que cuando las entidades públicas patronales omitan efectuar a los afiliados las retenciones por concepto de las aportaciones y descuentos que a éstos les correspondan, el pago de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar, será íntegramente a cargo de las propias entidades omisas; asimismo se establece que la falta del entero, en tiempo y forma, de las aportaciones, de las retenciones o de ambas, dará lugar a la generación de actualizaciones y recargos, sin responsabilidad para los afiliados conforme al procedimiento ahí previsto, además de que será motivo de responsabilidad administrativa.
"Finalmente, lo relevante para este asunto es la previsión legal de que cuando los afiliados acrediten los descuentos realizados, gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la presente ley determina, aún en el supuesto en que las entidades públicas patronales no hubieren realizado el entero respectivo ante el instituto.
"Entonces, subsiste el criterio en el sentido de que para considerar debidamente cumplida la sentencia de amparo que ordena el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho el quejoso, resulta innecesario que la autoridad responsable exhiba en el juicio constitucional el comprobante de entero de aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, toda vez que, como lo ha establecido este tribunal ‘esa es una obligación para las entidades públicas que llevan a cabo tales retenciones, con consecuencias derivadas de un posible incumplimiento’, lo cual, como también se explicó en el precedente de este tribunal, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 136/2007, registro digital: 171728, aplicable al caso, por analogía, de rubro: ‘LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.’
"Por lo que ve a los criterios que cita el inconforme emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver los recursos de inconformidad 15/2020,(1) 8/2021 y 23/2021, se tienen como hechos notorios con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su artículo 2o., así como con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), con el registro digital: 2017123, de título: ‘HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).’; sin embargo, no se comparten, toda vez que los preceptos en los que se sustenta son los previamente transcritos y no se advierte que se determine como obligación de la autoridad responsable exhibir ese documento en un juicio de amparo en donde se determine el pago de la indemnización.
"Por tal motivo, con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios entre el sustentado en este asunto por este tribunal y lo resuelto en el recurso de inconformidad 15/2020 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito."
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de inconformidad 15/2020, en la parte conducente sostuvo:
"Además, también se estiman fundados los alegatos propuestos en el tercer agravio, en el que se dice que se debieron aportar los recibos que justifiquen el entero del depósito del fondo de pensiones del Estado de Jalisco, a favor del quejoso en cantidad de $********** pesos con ********** centavos, y las aportaciones patronales en cantidad de ********** pesos con ********** centavos, por concepto de Fondo de Pensiones, Vivienda y SEDAR.
"Así es, no basta para tener por cumplida esa interlocutoria, el que la autoridad conminada al cumplimento (sic) haya retenido por el concepto referido el monto o cantidad correspondientes a la aportación de pensiones del Estado de Jalisco, pues, la simple retención no implica que se vea reflejado en beneficio del quejoso en su fondo de pensiones, sino que, lo resuelto en ese incidente de liquidación implica, que la autoridad acredite que realizó el pago que por ese concepto retuvo al quejoso, a la institución respectiva, en el caso, al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco así como las aportaciones respectivas del patrón, pues no basta el simple desglose sino se hace necesario que se acredite su entero al ser una obligación de la responsable, pues, de otra forma, no podría tenerse por cumplida la sentencia, ya que de considerarlo innecesario, implica el incumplimiento de la sentencia de liquidación, pues la finalidad de que se realizara la retención respectiva, es que se indemnice y se le entreguen las prestaciones a las que tenía derecho, en el caso, a que la retención de ese concepto se acredite que se entregó al instituto respectivo, en términos del artículo 16 de la Ley dePensiones del Estado de Jalisco, cuyo contenido es:
"‘16. Las entidades públicas sujetas a este ordenamiento, están obligadas a descontar, y enterar quincenalmente, a la Dirección de Pensiones, el monto de las aportaciones a que se refiere esta ley, así como el importe de los descuentos, que por adeudos, ordene la citada institución.
"‘En el mismo plazo, están obligadas a enviar a la Dirección de Pensiones las nóminas o recibos en que consten los descuentos.’
"En efecto, del precepto transcrito se aprecia que las entidades públicas sujetas a esa ley, quien en el caso es la Fiscalía del Estado de Jalisco.
"Luego, si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 3, fracciones I, II, V y VII; 6, 7 y 10 de la ley antes señalada, se advierte:
- Visto Sic Los Autos Para Resolver La Denuncia De Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Tercerocriterios Contendientes
- Los Agravios Resultan Ineficaces
- Reformado Po De Agosto De
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- En Atención A La Materia Determinada Por La Acción Constitucional Y
- I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
- Ii El Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Jalisco
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada