CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A

Fecha: 06-Ene-2023

Los Agravios Resultan Ineficaces

"Este tribunal al resolver por unanimidad de votos el recurso de inconformidad 19/2019 en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Magistrado Jacob Troncoso Ávila, sostuvo lo siguiente:

"‘Ahora bien, en sus agravios refiere el inconforme que no se ha cumplido con la sentencia en todos sus términos, partiendo de la consideración que si bien se le pagó en cantidad líquida la indemnización, salarios vencidos, vacaciones, aguinaldo y prima vacacional por el periodo transcurrido desde la fecha de su separación y hasta el día en que se cubrieron las mismas, en términos de lo que dispone el artículo 39 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado del Jalisco, el patrón le descontó las aportaciones correspondientes, sin que éstas se hayan enterado al referido instituto.

"‘No asiste razón a la inconforme, porque respecto a lo que sostiene en relación al incumplimiento del fallo protector, derivado de que no se acreditó que la autoridad hubiera entregado el monto correspondiente a las cantidades retenidas al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, este tribunal considera que, conforme a los artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, esa es una obligación para las entidades públicas que llevan a cabo tales retenciones, con consecuencias derivadas de un posible incumplimiento, según se lee:

"‘«Artículo 13. Los servidores públicos sujetos a esta ley, deberán pagar a la dirección de pensiones, una cuota o aportación obligatoria, del 5 por ciento mensual del sueldo, sobresueldo y compensación que perciban.

"‘«Las entidades públicas a que se refiere esta ley, están obligadas a pagar a la Dirección de Pensiones, un 5 por ciento mensual sobre los mismos conceptos que señala el párrafo anterior.

"‘«Ambos, estarán obligados a cubrir las aportaciones que fije el Consejo Directivo, en los términos del artículo siguiente de esta ley.»

"‘«Artículo 15. Las aportaciones a cargo de las entidades públicas sujetas al régimen de esta ley, tienen carácter de obligatorias; por consiguiente, deberán consignarse en las partidas de sus respectivos presupuestos de egresos.»

"‘«Artículo 16. Las entidades públicas sujetas a este ordenamiento, están obligadas a descontar, y enterar quincenalmente, a la Dirección de Pensiones, el monto de las aportaciones a que se refiere esta ley, así como el importe de los descuentos, que por adeudos, ordene la citada institución.

"‘«En el mismo plazo, están obligadas a enviar a la Dirección de Pensiones las nóminas o recibos en que consten los descuentos.

"‘«Para los efectos de este artículo, la Dirección de Pensiones calculará el monto de las entregas, quincenalmente, ajustando la cuenta provisionalmente, cada mes y de manera definitiva, cada año.»

"‘«Artículo 17. Cuando las entidades públicas incorporadas no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 13 y 16 de esta ley, deberán pagar intereses a la dirección de pensiones, conforme a una tasa equivalente al costo porcentual promedio de captación de recursos del Sistema Nacional Bancario.

"‘«Tratándose de los sujetos obligados, la Dirección de Pensiones deberá requerir de manera inmediata el cumplimiento de dichas obligaciones, además, deberá informar al Congreso del Estado, cuando omitan dar cuenta de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 16 de esta ley por más de tres meses.»

"‘Por tanto, la exigencia a que se refiere el inconforme, de que la autoridad acredite haber entregado esas sumas en el juicio, para que se estime cumplido el fallo protector, carece de sustento legal.

"‘Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 136/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 543, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘«LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.»’

"Como se ve, este tribunal ya ha sostenido el criterio en relación con que la exigencia a la autoridad responsable para que acredite en el juicio de amparo haber enterado las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, se trata de una obligación de dicha entidad pública con la consecuencia derivada de un posible incumplimiento, lo cual continúa vigente al momento en que se resuelve el presente recurso de inconformidad, toda vez que el contenido de los preceptos que motivaron esa decisión –artículos 13, 15, 16 y 17 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco– es similar a los correlativos de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco vigente, como se ve a continuación:

"‘Artículo 9. Las entidades públicas patronales tienen la obligación de realizar las aportaciones y retenciones a que se refiere esta ley, en el tiempo y forma que en la misma se establecen.

"‘La determinación de las aportaciones y retenciones se realizará conforme a las normas vigentes en el momento de que se generen, pero les serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes al momento del entero.

"‘Corresponde a las entidades públicas patronales la retención de las aportaciones a su cargo, conforme a lo establecido en esta ley, pero quedarán sujetas a la revisión y sanción que, en su caso, realice el instituto.’

"‘Artículo 10. El entero de las aportaciones y retenciones que correspondan a las entidades públicas patronales deberá realizarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas de esta ley.

"‘En el caso de retenciones, aún y cuando quien deba efectuarla no la retenga, la entidad pública patronal estará obligada a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido, con sus actualizaciones, recargos y demás conceptos análogos.

"‘Quien haga el pago de aportaciones o retenciones deberá obtener del instituto la forma o recibo oficial o la documentación en la que conste la impresión original del monto pagado efectuada por la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo del pago correspondiente.

"‘También podrán determinarse otros medios de pago y documentación del mismo, conforme a las bases que de forma general establezca el Consejo Directivo.