CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, A

Fecha: 06-Ene-2023

Ii El Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Jalisco

"Las controversias entre el instituto y sus afiliados, pensionados y beneficiarios serán resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, aplicándose supletoriamente, en lo no previsto por esta ley y sus reglamentos, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios."

De ese modo, al tener acceso a un recurso efectivo o medio ordinario de defensa, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, no ocasiona perjuicio alguno al peticionario de amparo, que al calificar el cumplimento de la sentencia que concedió la protección federal para los términos precisados en párrafos precedentes, se determine cumplido aun cuando no se haya analizado lo relativo al comprobante de pago de las retenciones por concepto de pensión.

Ello, porque de conformidad con el citado artículo 5 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sus afiliados pueden acceder al órgano jurisdiccional que ahí se cita, a fin de solventar las controversias derivadas de los derechos y obligaciones impuestos por esa ley y, en este sentido, el aparato jurisdiccional del Estado pueda conocer las pretensiones de una parte y las excepciones de la otra, optimizando el acceso a la justicia.

Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión de que la respuesta a la pregunta surgida de la contradicción de criterios que se dilucida es en sentido negativo, toda vez que no existe justificación legal para exigir a la autoridad responsable sobre una actuación que si bien deriva de la concesión de amparo, es autónoma por no haber sido materia de la ejecutoria respectiva, además de que existe legislación específica a la cual se encuentran sujetas las facultades y obligaciones de las entidades públicas patronales.

SÉPTIMO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, que se orienta en el sentido de que:

Para declarar cumplida una sentencia de amparo, en la cual se dilucidó sobre la constitucionalidad del cese de un elemento de seguridad pública del Estado de Jalisco, sin que se resolviera sobre las aportaciones y retenciones por concepto de pensiones, que establece la Ley del Instituto de Pensiones de Jalisco, es innecesaria la exhibición de la constancia con la cual la autoridad responsable acredite el entero a dicho instituto, de la cantidad que descontó por concepto de pensiones. Ello, en razón de que la exigencia de exhibir las constancias con las cuales la autoridad responsable acredite que enteró el pago de tales retenciones a la institución de seguridad social, es una cuestión autónoma al juicio constitucional, al no haber sido materia de análisis en la sentencia de amparo, puesto que ahí sólo se conminó al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones, pero sin incluir cuestión alguna relativa a las pensiones; máxime si lo relativo a lo correcto o no del entero de las aportaciones al referido instituto, en su caso, debe ser reclamado a través de la vía legal correspondiente que establece dicha normatividad. Considerar lo contrario, provocaría la extensión de los efectos de la concesión del amparo, a otras posibles violaciones aducidas por la parte quejosa, que no forman parte de la protección federal otorgada.