CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A
Fecha: 21-Abr-2023
Registro Digital: 31384
Rubro:
COMPETENCIA LABORAL. SE SURTE A FAVOR DE LA AUTORIDAD FEDERAL, CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE LA AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AFILIADO A SU SINDICATO NACIONAL.
Localización: None
Instancia: Segunda Sala
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 2
Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA.
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la competencia para conocer del pago de la prestación de ayuda sindical por defunción de un trabajador del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se surte a favor de la autoridad local o federal.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado de manera electrónica el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho órgano jurisdiccional, al resolver el conflicto competencial laboral 38/2022, en contra de lo sostenido por el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2022, de la que derivó la jurisprudencia PC.XXIX. J/1 L (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN QUE EJERCE UN BENEFICIARIO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL (SNTSS). AL DERIVAR SÓLO DEL REGLAMENTO RELATIVO Y NO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y LA CITADA AGRUPACIÓN OBRERA, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES LABORALES DEL ESTADO DE HIDALGO."(1)
2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 407/2022 y ordenó su turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.
3. A su vez, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 1/2022 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente, o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.
4. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento a esta Sala del asunto y, por diverso auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés, una vez que los órganos informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron las constancias solicitadas, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
I. Competencia
5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(3) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013(5) del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.
6. Sin que pase inadvertido el artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación; sin embargo, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales invocadas inicialmente.
II. Legitimación
7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quienes conforman uno de los órganos que emitió una de las resoluciones en controversia.
III. Criterios denunciados
8. A fin de resolver la denuncia de contradicción, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:
9. Criterio del Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2022, en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós.
10. El órgano jurisdiccional fijó como punto de contradicción determinar si el reclamo de pago de ayuda sindical por defunción, únicamente se encuentra instituida como prestación en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, o bien, también deriva del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el referido instituto y el citado sindicato; y en implicación a la conclusión a la que llegara, si la competencia para conocer de la acción relativa al pago de dicha prestación corresponde a una autoridad laboral federal o local.
11. El órgano jurisdiccional indicado, señaló que el reclamo que realiza un beneficiario del pago de la ayuda sindical por defunción al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, es una prestación que sólo deriva del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del referido sindicato y no del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el aludido instituto y la citada agrupación obrera; dado que el último únicamente prevé la mecánica operativa para la integración de los fondos respectivos.
12. Por ende, determinó que cuando se promueve una demanda laboral contra el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, en la que sólo se reclama el pago del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, corresponde conocer de dicho asunto a las autoridades laborales estatales, dado que dicha ayuda económica no deriva sustantivamente del contrato colectivo celebrado entre esa organización sindical y el Instituto Mexicano del Seguro Social; ello, con independencia de que el trabajador fallecido, en cada caso, haya prestado sus servicios para el instituto referido, ya que la prestación reclamada no se reclamó a la fuente de trabajo, ni con motivo del pacto colectivo cuya titularidad corresponde al sindicato demandado y, por otro lado, tampoco se encuentra prevista dicha prestación en alguno de los supuestos contemplados en la Ley Federal del Trabajo, como de competencia exclusiva de las autoridades federales.
13. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial laboral 38/2022, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
14. Derivado de un juicio laboral promovido en contra de un sindicato, al que se le reclamó el otorgamiento y pago por concepto de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del extinto trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que dos autoridades jurisdiccionales determinaron carecer de competencia para conocer del asunto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el fondo de ayuda sindical se prevé en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, así como en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, pues en este último ordenamiento se señala quiénes son los beneficiarios de la prestación extralegal, la cual nace del contrato de trabajo que unía al instituto demandado con el extinto trabajador y se materializan con su muerte.
15. Refirió que en términos de la cláusula 4 del pacto colectivo aludido, el ámbito de aplicación de éste rige en cualquier lugar del sistema en donde los trabajadores son contratados directamente por el instituto para que desempeñen labores para él; lo cual es de observancia general en toda la República.
16. De ahí que concluyó que si el contrato colectivo celebrado entre el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social tiene aplicación en toda la República Mexicana; ello actualiza la hipótesis de competencia exclusiva de las autoridades federales prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), numeral 3, de la Constitución Federal, relativa a los asuntos en materias en las que algún contrato colectivo haya sido declarado obligatorio en más de una entidad federativa.
IV. Existencia de la contradicción
17. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.
18. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)
19. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.
20. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.
21. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
22. Por ende, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:
23. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
24. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
25. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
26. Con este examen, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre lo sostenido por los entes jurisdiccionales en contienda.
27. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes se desprende que sí existe la contradicción de criterios, cuenta habida que se resolvió un tema jurídico igual, pero los tribunales llegaron a decisiones diversas.
28. Por una parte, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito determinó que la prestación denominada pago de ayuda sindical por defunción está creada normativamente en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social y no en el contrato colectivo de trabajo, por ello, la competencia para conocer de la acción encaminada a exigir dicho pago corresponde a las autoridades laborales estatales.
29. Mientras que por la otra, el Segundo Tribunal Colegido del Vigésimo Tercer Circuito concluyó que el fondo de ayuda sindical se prevé en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, por lo que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Laboral Federal.
30. De ahí que se considere que ante la diferencia de criterios sobre un mismo punto jurídico, el punto de contradicción consiste en determinar si la competencia para conocer del pago de la prestación de ayuda sindical por defunción de un trabajador del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se surte a favor de la autoridad local o federal.
V. Estudio de fondo
31. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación.
32. Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), subinciso 3,(10) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, pero será de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.
33. Al respecto, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 4a. XXVI/92, de rubro: "COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE AUN CUANDO SE DEMANDE A UN SINDICATO OBRERO, SI LAS PRESTACIONES RECLAMADAS INVOLUCRAN LA APLICACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO OBLIGATORIO EN MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.",(11) señaló que la autoridad federal es la competente para conocer de aquellos conflictos en que el demandado sea un sindicato obrero, cuya resolución depende de la aplicación de un contrato colectivo de trabajo que sea obligatorio en más de una entidad federativa, esto es, cuando se reclamen al sindicato prestaciones cuyo otorgamiento o denegación involucre la aplicación de tal acuerdo de voluntades.(12)
34. Relacionado con ello, el artículo 698(13) de la Ley Federal del Trabajo, indica que los tribunales federales conocerán de los conflictos de trabajo, cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias, contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal y 527 del propio cuerpo normativo.
35. Mientras que su numeral 700, fracción VI,(14) establece que cuando el demandado es un sindicato, la competencia por razón del territorio corresponde al tribunal federal o al tribunal local más cercano a aquél, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
36. Ahora bien, en términos de la cláusula 4o.(15) del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro social, el ámbito de aplicación de éste rige en cualquier lugar del sistema en que trabajadores contratados directamente por el instituto desempeñen labores para él.
37. En relación específica con la prestación que nos ocupa, los artículos 1,(16) 2,(17) 8,(18) 9(19) y 17(20) del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, estatuyen que por voluntad de los trabajadores se creó dicho fondo, teniendo como única finalidad el otorgamiento de dicha ayuda económica cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros del sindicato.
38. Además, establecen a cuánto asciende la cantidad a pagar, la cual se entregará exclusivamente a los beneficiaros designados en el pliego testamentario; y que para que los familiares de los trabajadores puedan ser beneficiados, se requiere que a la fecha del fallecimiento el miembro activo del sindicato hubiese realizado por lo menos ciento veinte aportaciones.
39. Como se ve, el derecho al pago de la prestación que nos ocupa se encuentra prevista en el reglamento; sin embargo, e independientemente de ello, su otorgamiento o denegación necesariamente involucra la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y su sindicato.
40. Ello es así, ya que tanto la figura jurídica del pliego testamentario, como las aportaciones que deben realizar los miembros del sindicato para el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, se prevén en las cláusulas 85 y 96 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, que a la letra señalan:
"Cláusula 85. Muerte
"A la muerte del trabajador, salvo lo dispuesto en la Cláusula 89 de este Contrato, el instituto con intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de ciento ochenta días del último salario percibido por el trabajador y cincuenta días por cada año de servicios, estableciéndose la proporción correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etcétera, y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto, a la presentación de la factura de inhumación y/o cremación, el importe de ciento veinticinco días de salario por concepto de gastos de funeral. En caso de que el trabajador fallecido carezca de beneficiarios, el importe de los gastos de inhumación y/o cremación será entregado al sindicato, quien se hará cargo del sepelio. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo." "Cláusula 96. Descuentos Sindicales
"El instituto se obliga a descontar de los salarios de los miembros del sindicato, las cuotas ordinarias y extraordinarias, las del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores y Caja de Ahorros. También procederá el instituto a descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los salarios de los trabajadores sustitutos durante el tiempo que éstos laboren. Las cuotas descontadas se entregarán al funcionario autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los cinco días siguientes inmediatos al del pago respectivo. En las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas, la entrega de las cantidades que deba descontar el instituto por los anteriores conceptos, salvo los de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, la hará a la persona que autoricen los comités ejecutivos seccionales y delegacionales foráneos autónomos. En las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas de nueva creación, la entrega de las cantidades que deba descontar el instituto por estos conceptos, mientras se legaliza la existencia de las secciones sindicales y delegacionales foráneas autónomas respectivas, se hará a la persona a quien el Comité Ejecutivo Nacional otorgue legalmente el mandato respectivo. Después de hechas las deducciones, el instituto deberá entregar los días 5 y 20 de cada mes, el importe total de los descuentos a las personas autorizadas por el sindicato. Queda facultado el secretario tesorero que corresponda para verificar la exactitud de los descuentos. El total de las cantidades descontadas por concepto del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, será concentrado al Comité Ejecutivo Nacional para su pago."
41. La primera de las cláusulas transcritas muestra que en el pliego testamentario sindical respectivo, el trabajador designa beneficiarios para la indemnización contractual que se señala en su contenido y para el fondo de ayuda sindical.(21) El importe de las prestaciones protegidas por el pliego testamentario, deriva del contrato de trabajo que unía al instituto demandado con el extinto trabajador y nace con su muerte.
42. La segunda disposición contractual revela que en ella se acordó descontar del salario de los trabajadores, las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las que correspondan para el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores y Caja de Ahorro. Esto último es demostrativo que los descuentos al salario de los trabajadores por ese concepto, realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de patrón, son legales, al acordarse en la cláusula 96 del referido pacto contractual, mediante el cual la parte trabajadora al formar parte del sindicato mencionado se obliga a cumplir con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre éste y el patrón.
43. Teniendo presente todo lo que antecede, es válido afirmar que el otorgamiento o no de la prestación consistente en la ayuda sindical por defunción, aun cuando deriva del reglamento respectivo, indefectiblemente depende de la aplicación del contrato colectivo, pues en éste se prevé la manera de instituir a los beneficiarios de la aludida ayuda, dado que el artículo 2 del reglamento al aludir a los beneficiarios señalados en el pliego testamentario, remite y guarda relación con lo señalado en la cláusula 85; de modo que no puede disociarse la integración de los fondos respectivos de la procedencia o no de la indicada prestación.
44. En ese tenor, no es viable sostener que el derecho del pago de ayuda sindical por defunción deriva únicamente del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de fincar la competencia para conocer de la acción encaminada a exigir dicho pago, en las autoridades laborales locales; pues ello implica soslayar que la procedencia o no de dicha prestación involucra o incluye la aplicación del contrato colectivo de trabajo, en lo relativo a la determinación de los beneficiarios a través del pliego testamentario sindical y el número, continuidad y monto de las cuotas descontadas al trabajador fallecido.
45. Ello, en atención a que lo relevante a efecto de fijar la competencia, es que para otorgar o denegar la ayuda sindical por defunción, la autoridad del conocimiento debe constatar, en principio, que quien reclame dicha prestación tenga la calidad de beneficiario en los términos del pliego testamentario sindical, así como que se hayan cubierto el mínimo de aportaciones para su otorgamiento; requisitos ambos que se encuentran previstos y regulados, tanto en el reglamento como en el contrato colectivo de trabajo.
46. Consecuentemente, como la ayuda económica involucra la aplicación del contrato colectivo de trabajo que rige en el citado instituto y en términos de su cláusula cuarta es obligatorio en más de una entidad federativa, la competencia para conocer del asunto cuando se reclama dicha prestación se surte en favor de una autoridad laboral federal, al materializarse el supuesto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), subinciso 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Criterio que debe prevalecer
47. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar si la competencia para conocer de un asunto en el que se reclama el pago de ayuda sindical por defunción de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social afiliado a su sindicato nacional se surte a favor de la autoridad local o de la federal, pues mientras uno determinó que la prestación está creada en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social y no en el contrato colectivo de trabajo y que, por ello, la competencia para conocer de la acción encaminada a exigir su pago corresponde a las autoridades laborales estatales; el otro concluyó que el fondo de ayuda sindical se prevé en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y el sindicato respectivos, así como en el reglamento aludido, por lo que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Laboral Federal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer de un asunto en el que se reclama el pago de ayuda sindical por defunción de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social afiliado a su sindicato nacional, se surte a favor de la autoridad laboral federal.
Justificación: Los artículos 1, 2, 8, 9 y 17 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, estatuyen que por voluntad de los trabajadores se creó dicho fondo, teniendo como única finalidad el otorgamiento de la aludida ayuda económica cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros del sindicato; además, establecen a cuánto asciende la cantidad a pagar, la cual se entregará exclusivamente a los beneficiaros designados en el pliego testamentario; y que para que los familiares de los trabajadores puedan ser beneficiados, se requiere que a la fecha del fallecimiento el miembro activo del sindicato hubiese realizado por lo menos ciento veinte aportaciones. Así, el derecho al pago de la prestación citada se encuentra previsto en el reglamento; sin embargo, e independientemente de ello, su otorgamiento o denegación necesariamente involucra la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y su sindicato. Ello es así, ya que tanto la figura jurídica del pliego testamentario como las aportaciones que deben realizar los miembros del sindicato para el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, se prevén en las cláusulas 85 y 96 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; por lo que no puede disociarse la integración de los fondos respectivos de la procedencia o no de la indicada prestación. Consecuentemente, como la ayuda económica involucra la aplicación del contrato colectivo de trabajo que rige en el citado instituto y en términos de su cláusula cuarta es obligatorio en más de una entidad federativa, la competencia para conocer del asunto cuando se reclama dicha prestación se surte en favor de una autoridad laboral federal, al materializarse el supuesto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), subinciso 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.
TERCERO.—Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
__________________
1. Tesis PC.XXIX. J/1 L (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo VI, junio de 2022, página 5338, registro digital: 2024828.
2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"XIII.
"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer."
3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...
"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."
4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
"...
"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."
5. "PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.
"...
"TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."
6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."
7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."
8. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.
9. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.
10. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
"...
"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ...
"c) Materias: ...
"3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; ..."
11. De texto: "Conforme a lo ordenado por el artículo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad federal es la competente para conocer de aquellos conflictos cuya resolución depende de la aplicación de un contrato colectivo de trabajo, que sea obligatorio en más de una entidad federativa. Sin que sea obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el demandado, en un caso determinado, lo sea un sindicato obrero. En efecto, esta Cuarta Sala ha sostenido que se surte la competencia local cuando se demanda como patrón a un sindicato obrero, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial número 1/91, visible bajo el rubro: ‘COMPETENCIA LOCAL. SINDICATOS OBREROS DEMANDADOS COMO PATRONES.’, en el Tomo VII, página 65, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Sin embargo, dicho criterio no se refiere a la hipótesis en que al sindicato en cuestión se le reclaman prestaciones cuyo otorgamiento o denegación, involucran la aplicación de un contrato colectivo obligatorio en más de una entidad federativa; sino que la tesis de mérito, alude a todos aquellos supuestos en que se reclama cualquier otro tipo de prestaciones, que no hagan necesaria la aplicación de esa clase de contratos, porque de lo contrario, la autoridad competente será la federal, puesto que así lo establece expresamente el referido artículo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, debe concluirse que el caso de que se habla, constituye una excepción a la regla general prevista en la tesis jurisprudencial de referencia; de ahí que la misma no sea aplicable en ese tipo de asuntos en particular."
Con datos de identificación: Tesis aislada 4a. XXVI/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 127, registro digital: 207823.
12. Criterio que es compartido por esta Segunda Sala.
13. "Artículo 698. Será competencia de los tribunales de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal.
"El tribunal federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley."
14. "Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: ...
"VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada."
15. "Cláusula 4. Ámbito de Aplicación del Contrato.
"El presente contrato regirá en cualquier lugar del sistema en que trabajadores contratados directamente por el instituto desempeñen labores para el mismo, así como para los trabajadores que prestan servicios en el Programa Federal IMSS-Bienestar, salvo las modalidades que con respecto a los trabajadores de confianza el mismo establece."
16. "Artículo 1. Por voluntad de los trabajadores miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se crea el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, que sustituye al Fondo de Ayuda Sindical para Defunción o Incapacidad Total Permanente y a la Mutualidad de los Trabajadores del Seguro Social cuyos reglamentos se abrogan. Con la salvedad de lo que se desprenda en los artículos transitorios de este reglamento."
17. "Artículo 2. Tendrá como única finalidad la ayuda económica, cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros del sindicato, jubilados o pensionados, a partir de la vigencia del presente reglamento, precisamente a favor del beneficiario o beneficiarios previamente señalados en el pliego testamentario."
18. "Artículo 8. En caso de defunción de algún trabajador miembro del sindicato, jubilado o pensionado a partir del 11 de abril de 2008, el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción será por la cantidad de $160.000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.) libre de todo gravamen o reducción."
19. "Artículo 9. La cantidad señalada en el artículo anterior se entregará exclusivamente a los beneficiarios designados en el pliego testamentario; a falta del mismo, se les entregará a los familiares que tengan derecho, de acuerdo al laudo emitido por la autoridad competente. Sin ninguna responsabilidad legal para el sindicato."
20. "Artículo 17. Para que los familiares de los trabajadores miembros activos del sindicato, jubilados y pensionados que fallezcan puedan ser beneficiados con lo que marca este reglamento, a la fecha de su fallecimiento el trabajador deberá haber realizado por lo menos 120 aportaciones; de no ser así, se les entregará a sus familiares beneficiarios únicamente el total de sus aportaciones."
21. Como así lo prevé el artículo 2o. del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social.