CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A
Fecha: 21-Abr-2023
Iii Criterios Denunciados
8. A fin de resolver la denuncia de contradicción, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:
9. Criterio del Pleno del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2022, en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós.
10. El órgano jurisdiccional fijó como punto de contradicción determinar si el reclamo de pago de ayuda sindical por defunción, únicamente se encuentra instituida como prestación en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, o bien, también deriva del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el referido instituto y el citado sindicato; y en implicación a la conclusión a la que llegara, si la competencia para conocer de la acción relativa al pago de dicha prestación corresponde a una autoridad laboral federal o local.
11. El órgano jurisdiccional indicado, señaló que el reclamo que realiza un beneficiario del pago de la ayuda sindical por defunción al Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, es una prestación que sólo deriva del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del referido sindicato y no del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el aludido instituto y la citada agrupación obrera; dado que el último únicamente prevé la mecánica operativa para la integración de los fondos respectivos.
12. Por ende, determinó que cuando se promueve una demanda laboral contra el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social, en la que sólo se reclama el pago del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, corresponde conocer de dicho asunto a las autoridades laborales estatales, dado que dicha ayuda económica no deriva sustantivamente del contrato colectivo celebrado entre esa organización sindical y el Instituto Mexicano del Seguro Social; ello, con independencia de que el trabajador fallecido, en cada caso, haya prestado sus servicios para el instituto referido, ya que la prestación reclamada no se reclamó a la fuente de trabajo, ni con motivo del pacto colectivo cuya titularidad corresponde al sindicato demandado y, por otro lado, tampoco se encuentra prevista dicha prestación en alguno de los supuestos contemplados en la Ley Federal del Trabajo, como de competencia exclusiva de las autoridades federales.
13. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial laboral 38/2022, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
14. Derivado de un juicio laboral promovido en contra de un sindicato, al que se le reclamó el otorgamiento y pago por concepto de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del extinto trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que dos autoridades jurisdiccionales determinaron carecer de competencia para conocer del asunto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el fondo de ayuda sindical se prevé en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, así como en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, pues en este último ordenamiento se señala quiénes son los beneficiarios de la prestación extralegal, la cual nace del contrato de trabajo que unía al instituto demandado con el extinto trabajador y se materializan con su muerte.
15. Refirió que en términos de la cláusula 4 del pacto colectivo aludido, el ámbito de aplicación de éste rige en cualquier lugar del sistema en donde los trabajadores son contratados directamente por el instituto para que desempeñen labores para él; lo cual es de observancia general en toda la República.
16. De ahí que concluyó que si el contrato colectivo celebrado entre el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social tiene aplicación en toda la República Mexicana; ello actualiza la hipótesis de competencia exclusiva de las autoridades federales prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), numeral 3, de la Constitución Federal, relativa a los asuntos en materias en las que algún contrato colectivo haya sido declarado obligatorio en más de una entidad federativa.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Cláusula Muerte
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- C Materias
- Criterio Que Es Compartido Por Esta Segunda Sala
- Artículo La Competencia Por Razón Del Territorio Se Rige Por Las Normas Siguientes
- Cláusula Ámbito De Aplicación Del Contrato