CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A

Fecha: 21-Abr-2023

C Materias

"3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; ..."

11. De texto: "Conforme a lo ordenado por el artículo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad federal es la competente para conocer de aquellos conflictos cuya resolución depende de la aplicación de un contrato colectivo de trabajo, que sea obligatorio en más de una entidad federativa. Sin que sea obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el demandado, en un caso determinado, lo sea un sindicato obrero. En efecto, esta Cuarta Sala ha sostenido que se surte la competencia local cuando se demanda como patrón a un sindicato obrero, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial número 1/91, visible bajo el rubro: ‘COMPETENCIA LOCAL. SINDICATOS OBREROS DEMANDADOS COMO PATRONES.’, en el Tomo VII, página 65, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Sin embargo, dicho criterio no se refiere a la hipótesis en que al sindicato en cuestión se le reclaman prestaciones cuyo otorgamiento o denegación, involucran la aplicación de un contrato colectivo obligatorio en más de una entidad federativa; sino que la tesis de mérito, alude a todos aquellos supuestos en que se reclama cualquier otro tipo de prestaciones, que no hagan necesaria la aplicación de esa clase de contratos, porque de lo contrario, la autoridad competente será la federal, puesto que así lo establece expresamente el referido artículo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, debe concluirse que el caso de que se habla, constituye una excepción a la regla general prevista en la tesis jurisprudencial de referencia; de ahí que la misma no sea aplicable en ese tipo de asuntos en particular."

Con datos de identificación: Tesis aislada 4a. XXVI/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 127, registro digital: 207823.