CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A

Fecha: 21-Abr-2023

Cláusula Muerte

"A la muerte del trabajador, salvo lo dispuesto en la Cláusula 89 de este Contrato, el instituto con intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de ciento ochenta días del último salario percibido por el trabajador y cincuenta días por cada año de servicios, estableciéndose la proporción correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etcétera, y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto, a la presentación de la factura de inhumación y/o cremación, el importe de ciento veinticinco días de salario por concepto de gastos de funeral. En caso de que el trabajador fallecido carezca de beneficiarios, el importe de los gastos de inhumación y/o cremación será entregado al sindicato, quien se hará cargo del sepelio. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo." "Cláusula 96. Descuentos Sindicales

"El instituto se obliga a descontar de los salarios de los miembros del sindicato, las cuotas ordinarias y extraordinarias, las del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores y Caja de Ahorros. También procederá el instituto a descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los salarios de los trabajadores sustitutos durante el tiempo que éstos laboren. Las cuotas descontadas se entregarán al funcionario autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los cinco días siguientes inmediatos al del pago respectivo. En las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas, la entrega de las cantidades que deba descontar el instituto por los anteriores conceptos, salvo los de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, la hará a la persona que autoricen los comités ejecutivos seccionales y delegacionales foráneos autónomos. En las secciones sindicales y delegaciones foráneas autónomas de nueva creación, la entrega de las cantidades que deba descontar el instituto por estos conceptos, mientras se legaliza la existencia de las secciones sindicales y delegacionales foráneas autónomas respectivas, se hará a la persona a quien el Comité Ejecutivo Nacional otorgue legalmente el mandato respectivo. Después de hechas las deducciones, el instituto deberá entregar los días 5 y 20 de cada mes, el importe total de los descuentos a las personas autorizadas por el sindicato. Queda facultado el secretario tesorero que corresponda para verificar la exactitud de los descuentos. El total de las cantidades descontadas por concepto del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores, será concentrado al Comité Ejecutivo Nacional para su pago."

41. La primera de las cláusulas transcritas muestra que en el pliego testamentario sindical respectivo, el trabajador designa beneficiarios para la indemnización contractual que se señala en su contenido y para el fondo de ayuda sindical.(21) El importe de las prestaciones protegidas por el pliego testamentario, deriva del contrato de trabajo que unía al instituto demandado con el extinto trabajador y nace con su muerte.

42. La segunda disposición contractual revela que en ella se acordó descontar del salario de los trabajadores, las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las que correspondan para el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores y Caja de Ahorro. Esto último es demostrativo que los descuentos al salario de los trabajadores por ese concepto, realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de patrón, son legales, al acordarse en la cláusula 96 del referido pacto contractual, mediante el cual la parte trabajadora al formar parte del sindicato mencionado se obliga a cumplir con el contrato colectivo de trabajo celebrado entre éste y el patrón.

43. Teniendo presente todo lo que antecede, es válido afirmar que el otorgamiento o no de la prestación consistente en la ayuda sindical por defunción, aun cuando deriva del reglamento respectivo, indefectiblemente depende de la aplicación del contrato colectivo, pues en éste se prevé la manera de instituir a los beneficiarios de la aludida ayuda, dado que el artículo 2 del reglamento al aludir a los beneficiarios señalados en el pliego testamentario, remite y guarda relación con lo señalado en la cláusula 85; de modo que no puede disociarse la integración de los fondos respectivos de la procedencia o no de la indicada prestación.

44. En ese tenor, no es viable sostener que el derecho del pago de ayuda sindical por defunción deriva únicamente del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de fincar la competencia para conocer de la acción encaminada a exigir dicho pago, en las autoridades laborales locales; pues ello implica soslayar que la procedencia o no de dicha prestación involucra o incluye la aplicación del contrato colectivo de trabajo, en lo relativo a la determinación de los beneficiarios a través del pliego testamentario sindical y el número, continuidad y monto de las cuotas descontadas al trabajador fallecido.

45. Ello, en atención a que lo relevante a efecto de fijar la competencia, es que para otorgar o denegar la ayuda sindical por defunción, la autoridad del conocimiento debe constatar, en principio, que quien reclame dicha prestación tenga la calidad de beneficiario en los términos del pliego testamentario sindical, así como que se hayan cubierto el mínimo de aportaciones para su otorgamiento; requisitos ambos que se encuentran previstos y regulados, tanto en el reglamento como en el contrato colectivo de trabajo.

46. Consecuentemente, como la ayuda económica involucra la aplicación del contrato colectivo de trabajo que rige en el citado instituto y en términos de su cláusula cuarta es obligatorio en más de una entidad federativa, la competencia para conocer del asunto cuando se reclama dicha prestación se surte en favor de una autoridad laboral federal, al materializarse el supuesto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), subinciso 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.