CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 407/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA A
Fecha: 21-Abr-2023
Iv Existencia De La Contradicción
17. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.
18. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)
19. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.
20. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.
21. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.
22. Por ende, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:
23. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
24. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
25. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
26. Con este examen, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre lo sostenido por los entes jurisdiccionales en contienda.
27. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes se desprende que sí existe la contradicción de criterios, cuenta habida que se resolvió un tema jurídico igual, pero los tribunales llegaron a decisiones diversas.
28. Por una parte, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito determinó que la prestación denominada pago de ayuda sindical por defunción está creada normativamente en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social y no en el contrato colectivo de trabajo, por ello, la competencia para conocer de la acción encaminada a exigir dicho pago corresponde a las autoridades laborales estatales.
29. Mientras que por la otra, el Segundo Tribunal Colegido del Vigésimo Tercer Circuito concluyó que el fondo de ayuda sindical se prevé en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, por lo que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Laboral Federal.
30. De ahí que se considere que ante la diferencia de criterios sobre un mismo punto jurídico, el punto de contradicción consiste en determinar si la competencia para conocer del pago de la prestación de ayuda sindical por defunción de un trabajador del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se surte a favor de la autoridad local o federal.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Cláusula Muerte
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- C Materias
- Criterio Que Es Compartido Por Esta Segunda Sala
- Artículo La Competencia Por Razón Del Territorio Se Rige Por Las Normas Siguientes
- Cláusula Ámbito De Aplicación Del Contrato