CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023

Fecha: 29-Nov-2023

“CONEXIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, CONTIENE IMPLÍCITAMENTE DICHA FIGURA PROCESAL.

La Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, no prevé disposición expresa con respecto a resolver en una misma sesión y de manera simultánea los juicios de amparo directo relacionados, como sí lo establecía la ley abrogada en su artículo 65, párrafo primero. No obstante lo anterior, de la interpretación correlacionada de los artículos 13, párrafo segundo, 46 y 47, párrafo segundo, de la ley vigente, se advierte que contiene implícitamente la figura procesal de conexidad, ya que dichos preceptos aluden a la concentración de procesos, así como a la incompetencia por inhibitoria y declinatoria que, en lo conducente, refieren como condición para su procedencia que los asuntos guarden íntima conexión. De lo que se infiere, que sigue vigente la regla relativa al análisis simultáneo en una misma sesión de los asuntos que se encuentren relacionados, toda vez que con ello se otorga certidumbre jurídica a las partes de la relación jurídica procesal, a fin de que no se dicten sentencias contradictorias.”

Respecto de la tercera contradicción denunciada.

  1. Con la finalidad de no incurrir en repeticiones, se tiene por reproducidas las consideraciones sintetizadas en las siguientes ejecutorias:
  2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2022
  3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022
  4. Por su parte, se sintetizan las siguientes consideraciones del tribunal colegiado contendiente:
  5. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2018 (expediente auxiliar 611/2018).
  6. El asunto tiene origen en una demanda de amparo indirecto presentada ante un Juez de Distrito del Estado de México con residencia en Naucalpan, en la que señaló como acto reclamado la falta de emplazamiento (en su calidad de patrón) a juicio laboral ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con residencia en Cuautitlán, Estado de México.
  7. Una vez admitida la demanda y seguido el procedimiento, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho tuvo verificativo la celebración de la audiencia constitucional y, en lo que aquí interesa, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.
  8. Inconforme, la patronal quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la negativa de amparo.
  9. Cabe destacar que el recurso de revisión fue admitido a trámite y, con posterioridad, se envió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, para que, en auxilio del órgano jurisdiccional del conocimiento, emitiera la sentencia correspondiente.
  10. Al emitir el fallo, el tribunal colegiado auxiliar sintetizó un agravio en el que la patronal alegó, esencialmente, violación a los artículos 1, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los derechos humanos de igualdad y no discriminación y debida tutela judicial y de audiencia, derivado de la desigualdad y discriminación a que fue sujeta.
  11. Señaló que la parte recurrente manifestó que es erróneo que el juez declarara inoperantes los conceptos de violación, ya que con la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y del principio protector a los derechos humanos, existen distintos pensamientos y formas de interpretación que de haberlos aplicado hubieran llevado a resolver de forma distinta, lo que derivó en una vulneración en la debida tutela judicial, pues adujo que no existe suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación por tratarse de la parte patronal.
  12. Indica que el inconforme argumentó que ello es indebido y discriminatorio, pues se realizó una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, a la luz del nuevo paradigma constitucional y de interpretación pro persona.
  13. Además, que la referida discriminación normativa a que hace alusión no gira en torno a la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Amparo, porque al respecto ya existe interpretación, sino que versa en torno a la falta de aplicación e interpretación pro persona de la fracción VI, del citado numeral que establece la suplencia de la queja de los conceptos de violación en otras materias, cuando se deja sin defensa.
  14. Al analizar los agravios, el tribunal colegiado auxiliar determinó que éstos son inoperantes, debido a que en relación con la violación alegada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio jurisprudencial en el sentido de que a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el juzgador federal violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, en atención a la naturaleza del medio de impugnación y a la función de control constitucional que el a quo desempeña, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.
  15. Señaló que el quejoso no plantea una discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, posición económica, nacimiento o alguna condición similar, por lo cual el estudio correspondiente no requiere de un escrutinio intenso; sino que su argumento se reduce a señalar, que el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, excluye a la parte patronal (materia laboral) para que pueda surtirle el beneficio de la suplencia de la queja ante violaciones manifiestas de la ley que lo deje sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. constitucional; esto es, afirma que se discrimina a la clase patronal por virtud de que el citado beneficio sólo opera para las personas físicas o morales ante relaciones jurídicas de naturaleza civil, mercantil y administrativa.
  16. Relató que este Alto Tribunal ha establecido que el derecho humano de igualdad ante la ley se respeta cuando se trata igual a los iguales, y desigual a los desiguales. De manera que no cualquier trato diferenciado está prohibido, sino sólo aquel que no está justificado en una base objetiva y razonable.
  17. Determinó que, en ese caso, el artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, la distinción que dice el quejoso existe, versa en cuanto a que hay un trato desigual, pues refiere que, tratándose de demandados en calidad de patrones en un juicio de naturaleza laboral, no es aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja en amparo; sin embargo, respecto de demandados en juicios civiles, mercantiles o asuntos administrativos, sí opera la suplencia de la deficiencia de la queja.
  18. No obstante, señaló que esa distinción sí está justificada porque se faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, esto es, en civil, mercantil y administrativa, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia de amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente; postulado normativo que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al juez ejercer un discernimiento en cada caso en concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  19. Así, detalló que la fracción en comento excluye a la materia laboral, específicamente al grupo de personas físicas o morales que tengan la calidad de patrones o empleadores en un juicio de esa naturaleza, pues como se puede apreciar de la fracción V del citado numeral, la suplencia de la queja deficiente opera en dicha materia, pero únicamente en favor del trabajador.
  20. Lo anterior porque en el juicio laboral la naturaleza de la relación jurídica está regulada por al derecho del trabajo, que surge entre un trabajador y la parte patronal (empleador); es decir, contrario a las materias civil, mercantil y administrativa, existe una desigualdad procesal en el juicio de naturaleza laboral.
  21. Por lo anterior, estimó que la exclusión del artículo 79 de la Ley de Amparo del grupo patronal o empleador está justificada , partiendo de la base que ese tipo de relaciones (obrero patronal) en cuanto a la figura jurídica de la suplencia de la queja en amparo existe una desigualdad procesal.
  22. Los razonamientos en cita dieron origen a la tesis aislada (I Región) 1o.11 L (10a.) , del rubro y texto siguientes: