Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023
Fecha: 29-Nov-2023
III. COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente ; así como en términos de lo establecido en los Puntos Primero y Tercero , del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos.
- En efecto, pues la competencia se actualiza debido a que se denuncia la contradicción de criterios entre los siguientes tribunales colegiados de circuito:
- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Guerrero, al resolver los amparos directos 114/2022 y 115/2022, y
- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 514/2013 (expediente auxiliar 541/2013).
- Toda vez que un órgano jurisdiccional pertenece al Pleno Regional Centro-Sur y, el otro tribunal colegiado al Pleno Regional Centro-Norte.
- Por su parte, también se actualiza la competencia debido a que se denuncia la contradicción de criterios entre los siguientes tribunales colegiados de circuito:
- Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 114/2022 y 115/2022; y,
- Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de Primera Región con residencia en la Ciudad de México, en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2018 (expediente auxiliar 611/2018).
- Lo anterior porque un órgano jurisdiccional pertenece al Pleno Regional Centro-Sur y, el otro tribunal colegiado al Pleno Regional Centro-Norte, ya que el órgano jurisdiccional auxiliado conforma dicha región .
- En ese sentido, la competencia se actualiza debido a que se denuncia la contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito cuyas regiones son distintas. Así, se concluye que este Alto Tribunal es competente para su conocimiento. Es ilustrativa la tesis aislada P. I/2012 (10a.) , que se cita:
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Encabezado
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“CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL.
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III. COMPETENCIA.
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“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
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IV. LEGITIMACIÓN.
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V. CRITERIOS DENUNCIADOS
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“CONEXIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, CONTIENE IMPLÍCITAMENTE DICHA FIGURA PROCESAL.
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“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXCLUIR DE ÉSTA A LA MATERIA LABORAL NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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VI. INEXISTENCIA DE LAS
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“CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.
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VII. DECISIÓN
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