CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 243/2023

Fecha: 29-Nov-2023

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXCLUIR DE ÉSTA A LA MATERIA LABORAL NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

De conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 42/97 y 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA." y de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", la suplencia de la queja deficiente en favor del patrón es improcedente, porque: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan las relaciones laborales como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayor posibilidad económica; c) al tener el patrón el control o la administración de la empresa, tiene mayores posibilidades de allegarse elementos probatorios para el juicio; d) la protección a bienes elementales tienen como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes; y, e) es una acción positiva que tiene por objeto compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal. En este sentido, el que el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo excluya a la materia laboral de la suplencia de la queja, no vulnera el derecho humano de igualdad y no discriminación, conforme al argumento de que una persona puede beneficiarse de esa figura cuando la controversia se refiera a la materia civil, mercantil o administrativa, pero no cuando se trata de la laboral, específicamente tratándose del patrón, pese a que en los emplazamientos se está ante hechos equivalentes y se trate de una misma persona con igual capacidad para todas sus relaciones. Se concluye lo anterior, porque la exclusión descansa en una base objetiva y razonable, que es la relación jurídica de la que emana la controversia, pues en los juicios laborales la relación es de subordinación entre la clase obrera y el patrón, lo que implica un desequilibrio procesal; por ende, la exclusión está justificada por: 1) perseguir una finalidad constitucionalmente aceptable; 2) la diferencia cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; 3) la medida está directamente conectada con el fin perseguido; y, 4) resulta proporcional; por lo que debe estarse a la fracción V del artículo citado, y a la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.) aludida.”